Decisión nº PJO130110000039 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 152°

ASUNTO:

NP11-O-2011-000013

PRESUNTO

AGRAVIADO Y.J.J., venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.954.053; Asistido por el abogado E.H.,Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, CI. N° 13.055.561, IPSA N° 101.311

PRESUNTO

AGRAVIANTE: AGROTECNICA AGUILERA, C.A (AGROTEACA)

MOTIVO:

A.C.

SINTESIS

Estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia en la presente acción de A.C., el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO: La presente Acción de Amparo fue intentada por el ciudadano Y.J.J., ya identificado, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 27, 87 Y 93 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

EL ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 13 de Abril de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la empresa AGROTECNICA AGUILERA, C.A (AGROTEACA), con el cargo de Obrero, en un horario de de trabajo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario de Bs.198,50 semanales, hasta el 03 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (discusión del contrato colectivo de la construcción); que en fecha 04 de mayo de 2010, inició un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la accionada; que en fecha 26 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta p.A. Nº 00348-10, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la empresa AGROTECNICA AGUILERA, C.A (AGROTEACA); indico que en fecha 02 y 13 de diciembre de 2010, se trasladó a la sede de la accionada acompañada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín encomendado, y fueron atendidos por la ciudadana M.T., en su carácter de Coordinadora de Relaciones Laborales, quien manifestó que no aceptaría el reenganche ni el pago de los salarios caídos. La pretensión de Amparo la interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se promovió con la solicitud de A.C. los siguientes medios probatorios:

Por la accionante:

.- Copias Certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo constante en 52 folios útiles.

.- Copia Certificada de la Resolución (Multa por Desacato) marcada con las letras “B” y “C” en 47 folios útiles.

Son copias certificas del expediente administrativo. Las mismas no fueron impugnadas. Tienen pleno valor probatorio.

La accionada promueve las siguientes pruebas:

.- Promueve documentales en copia simple contentivas de escrito de Recurso de Nulidad con su respectivo auto de admisión del asunto NP11-L-2011-000028, constante de 4 folios útiles

.- Promueve copias de A.C. signado con el Nº NH12-X-2011-000015 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de tres (3) folios útiles.

.- Solicita se oficie al Juzgado Primero de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo.

Las mismas no fueron objetadas en modo alguno. Tienen pleno valor probatorio.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional y se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes. El Tribunal les señalo a las partes que tendrían un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos, luego se pasaría a la admisión y evacuación de las pruebas. Oídos los alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas, dándose lectura a las promovidas por la accionante, de lo cual el Tribunal les indico la oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes. Seguidamente, la Jueza que preside la Audiencia, se dirigió a los apoderados de la accionada a los fines, de que informaran a la Audiencia sobre las pruebas a promover. En tal sentido, el Abogado consigno unas documentales en copias simples contentivas de escrito de Recurso de Nulidad con su respectivo auto de admisión del asunto NP11-N-2011-000028, constante de cuatro (04) folios útiles, en contra de la p.a. signada con el Nº 00348-10 emanada de la Inspectoria del Trabajo, y un cuaderno de A.C., signado NH12-X-2011-000015 constante de tres (03) folios útiles, solicito además, que se oficiara al Jugado Primero de Juicio de esta Coordinación del Trabajo a los fines de que informe sobre la Nulidad y la medida de A.C., en tal sentido, el Tribunal acuerdo lo requerido y ordeno en ese acto que se oficie al Juzgado Primero de Juicio a los fines que remitiera a este Juzgado copias certificadas, tanto de la Nulidad de Acto Administrativo como del Cuaderno separado de medidas. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, el Tribunal paso a dar lectura a las resultas del oficio emitido por el Juzgado Primero de Juicio de ésta coordinación del Trabajo, y señaló a las partes la oportunidad de formular las observaciones, se oyeron las mismas, y la Jueza procedió dictar el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE, la acción de A.C. incoada por el ciudadano Y.J.J., contra la empresa AGROTECNICA AGUILERA, C.A (AGROTEACA) por cuanto efectivamente fueron suspendidos por vía judicial los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicitaba.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ha sido criterio ya establecido la factibilidad de que a través la Acción de Amparo se puede solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma.

En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa AGROTECNICA AGUILERA, C.A (AGROTEACA) de cumplir con la P.A. Nº 00348-10, dictada en fecha 26 de octubre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante la cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; indicó que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma la fundación se ha negado a cumplirla

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad…”

Así pues, en el caso que nos ocupa, quedo evidenciado que fue interpuesto un recurso de nulidad contra la p.a. cuya ejecución se solicita; así mismo consta del expediente resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la cual son suspendidos los efectos del acto administrativo en cuestión, por lo que al haber quedado evidenciada la suspensión de los efectos del acto en el devenir de la Audiencia Constitucional, debe esta juzgadora de manera sobrevenida declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Declarar la inadmisibilidad en esta oportunidad, es perfectamente válido sobre la base de jurisprudencia de nuestro m.T., según la cual el juez al estudiar el caso puede descubrir una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso (ver sentencia Sala Constitucional de enero de 2001, exp. 00-2432, ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.). Así se señala.

Por lo tanto al no constar que se haya agotado el procedimiento de multa debe esta Juzgadora forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, y al no haber sido alegada, ni se evidencia de las copias certificadas consignadas por el solicitante del amparo, la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, cuyo cumplimiento se solicita a través de esta vía excepcional y extraordinaria de a.c.. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de A.C., incoada, por el ciudadano Y.J.J. en contra la empresa AGROTECNICA AGUILERA, C.A (AGROTEACA)

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. A.B.P.G.

La Secretaria

Abg.

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