Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001169

ASUNTO : RP01-P-2011-001169

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la

Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano I.J.R. a quien le imputa la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinales 1° y del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó que solicitaba imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano I.J.R. a quien le imputa la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinales 1° y del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-03-2011, funcionarios adscritos al IAPES, aprehenden al imputado de autos, luego que el mismo, en horas de la mañana, se dirigieran al ambulatorio del rincón de Araya, (barrio Adentro), en estado de ebriedad y preguntara por el Dr., siendo informado por el vigilante del referido centro, que el mismo se encontraba en el CDI, de Araya, optando éste por lanzar piedras y botellas al ambulatorio, causando destrozos al mismo, por lo que quedó detenido,; así mismo hizo mención de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinales 1° y del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezoalano; consideró además la representación Fiscal que con los elementos de convicción que cursaban a los autos se evidenciaba que se estaba en presencia de tal tipo penal que imputaba, así como también que de ellos se constataba la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que consideraba que se encontraban llenos los extremos de Ley, por lo que solicitaba se decretase al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano Y.J.R., de 38 años de edad, natural de Araya, Municipio C.S.A. delE.S.; nacido en fecha 16-03-75, cédula de identidad N° V-25.657.656, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de M.R. y E.S., residenciado en la calle principal del sector la otra banda, casa Nº 24, Araya, Municipio C. salmerónA. delE.S.; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada E.B., quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de declarar y expresó: “en ningún momento cuando yo llegué al ambulatorio había nadie, cuando yo llegué ahí, yo llegué herido y la gente que me venía siguiendo, me tiró piedras y tumbaron dos ventanas, salí corriendo y me desmayé, cuando me desperté estaba en el hospital, ahí no había vigilante ni nadie. Es todo”..- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora Publica designada E.B., argumentó: “En atención da lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, la defensa solicita se decrete a favor de mi representado, la libertad sin restricciones; primero, por observar que el mismo se encuentra privado ilegítimamente de libertad, no encontrándose llenos los supuestos del 248 del COPP, cuando hace referencia al procedimiento en flagrancia; y segundo, porque muy a pesar que hay dos actas de entrevistas suscritas por dos testigos, no es menos cierto, que no reposa en las actuaciones, inspección del ambulatorio que fuera objeto de daños, que ayude a jurar la preexistencia de los daños ocasionados, tal y como lo dijera el ministerio público, no existiendo certeza de esos daños ocasionados por la misma, requiriéndose en el procedimiento, dicha inspección. Cabe de igual manera señalar, que el acta policial hace referencia a tres funcionarios actuantes y sólo suscribe uno de ellos, por lo que esta defensa, en razón a ello y ante la inexistencia de fundados elementos de convicción procesal, es por lo que solicita la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.”.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 07-03-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.M., quien es vigilante del ambulatorio de Araya, el cual expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de entrevista a la ciudadana L.R., testigo de los hechos. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa examen médico legal practicado al ciudadano I.J.R.. Al folio 13, cursa registros policiales Nº 572, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En lo referente a lo expuesto por la defensa pública, en el sentido que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la aprehensión de su representado no fue en flagrancia, no comparte dicho criterio este Tribunal, toda vez que precisamente la aprehensión de situaciones no particulares fue estructurado el contenido del artículo 248, para resultar aplicable a casos como el de autos, en el cual la aprehensión se produce a poco de haberse cometido el hecho. De tal manera, que la situación de hecho narrada encuentra sujeción a las previsiones del artículo 248 del COPP. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen en actas, fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO Y.J.R., de 38 años de edad, natural de Araya, Municipio C.S.A. delE.S.; nacido en fecha 16-03-75, cédula de identidad N° V-25.657.656, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de M.R. y E.S., residenciado en la calle principal del sector la otra banda, casa Nº 24, Araya, Municipio C.S.A. delE.S.; por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinales 1º y del Código Penal, en perjuicio del AMBULATORIO DE ARAYA; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.L. Secretaria

Abg. I.F.B.

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