Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 12-03-07 los ciudadanos Y.R.R.T. y M.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domicilios el primero en el Barrio San Vicente, calle 16 y 17, casa Nº 51B, Acarigua Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio 23 de Enero, calle 11, entre Avenida 12 y 13, casa Nº 41 Acarigua Estado portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.923.439 y 7.596.767, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.316, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Abril de 1966, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 174 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en el Barrio San Vicente, calle 16 y 17, casa Nº 51B, Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: ........., E.T., R.M., I.A., y I.S., los cuatros primeros mayores de edad y el ultimo de 17 años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos que anexan a la solicitud. Exponen en su solicitud que desde el mes de Septiembre de 1989, el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia del adolescente. Ambos padres se comprometen a una Obligación Alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre los padres duplicaran la cantidad antes mencionada. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: El padre podrá tener a su hijo un fin de semana cada 15 días alternos, en semana santa, carnaval y vacaciones un año lo pasara con el padre y el otro con la madre; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 22-03-07, se acordó oír al adolescente, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 24-04-07 y en fecha 16-04-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: Y.R.R.T. y M.E.C.P., titulares de las Cédulas de Identidad números 5.923.439 y 7.596.767, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Abril de 1966, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 174 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. será ejercida por ambos padres, quedando el adolescente bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre podrá tener a su hijo un fin de semana cada 15 días alternos, en semana santa, carnaval y vacaciones un año lo pasara con el padre y el otro con la madre; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre los padres duplicaran la cantidad antes mencionada; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. En relación a los ciudadanos BELKYS MERCEDES, E.T., R.M., y I.A., el Tribunal no se pronuncia en razón de que alcanzaron la mayoría de edad tal como lo expone las partes en su escrito. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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