Decisión nº 709 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2.011).

201º y 152º

ASUNTO: WP11-O-2011-000006

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000021

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Y.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.574.708.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: M.C.T.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número10.167.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE A.C..

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), por el ciudadano Y.S., en su carácter de presunto agraviado, asistido por la profesional del derecho M.C.T.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2011); la cual declaró Inadmisible, in limini litis, la acción de amparoC. interpuesta por el ciudadano Y.S., contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2.011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, la acción de amparo constitucional contra el acta de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), contenida en el expediente Nº 036-2010-03-00711, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, fundamentada en los siguientes hechos:

Señala el presunto agraviado que en fecha doce (12) de julio de dos mil dos mil cuatro (2004), el presunto agraviado recibió la postulación suscrita por la licenciada Lilibeth Blanco, en su carácter de Jefe de Personal de la Zona Educativa del estado Vargas, para el desempeño del cargo de vigilante en la E.B.N. GUARACARUMBO, a partir del ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), según documental consignada con la letra “B”.

Que en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el presunto agraviado suscribió un único contrato individual de trabajo entre el Ministerio del Poder Popular de Educación y Deportes; el cual fue anexado a los autos marcado con la letra “C”.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano Y.S., presunto agraviado solicitó a la Directora de la Zona Educativa en el estado Vargas, ciudadana C.Z., el traslado para el estado Aragua, toda vez que le fue adjudicado una vivienda en dicho estado con motivo a los problemas de lluvias ocurridos en el estado Vargas, que dicho hecho se desprende de la documental marcada con la letra “D”.

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2006), la Directora de la Zona Educativa en el estado Vargas, ciudadana C.Z., le respondió la comunicación dirigida negándole la solicitud de traslado para el estado Aragua, debido a que el personal contratado no goza de tal beneficio, sino solamente el personal titular, asimismo, señala que consigna esa documental marcada con la letra “E”.

Que en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a la suspensión del sueldo del presunto agraviado, previa solicitud de la Jefe de División de Asesoría Jurídica, asimismo, señala que consigna a los autos el movimiento de personal marcado con las letras “F” y “F-1”.

Que en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano C.V., en su condición de asesor jurídico en la Zona Educativa del estado Vargas, le solicitó a la Jefa de División de Personal de esa Zona Educativa, el ingreso del ciudadano Y.S., presunto agraviado.

Que en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), la Directora de la Zona Educativa del estado Vargas, ciudadana I.M.R.G., designada según Resolución Nº 128 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2008), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.045, emitió constancia de trabajo, de la cual se desprende que desempeñaba el cargo de aseador desde el primero (1º) de junio del año dos mil cuatro (2004), hasta el treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), asimismo, señala que la misma fue consignada marcada con la letra “H”, de igual manera, consignó los comprobantes de pago correspondientes a las quincenas 122 del año dos mil cuatro (2004), 113 y 117 del año dos mi cinco (2005), y 03, 05 y 07 del año dos mil ocho (2008).

Que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), interpuso Recurso de Reconsideración, por ante la Directora de la Zona Educativa, ciudadana I.M.R.G., mediante el cual el presunto agraviado solicita la incorporación a su cargo en las mismas condiciones que detentaba antes de la suspensión de la relación laboral, asimismo, indicó que dicho recurso fue declarado sin lugar por la Directora de la Zona Educativa, por ser extemporáneo, que tales hechos constan en la documentales marcadas con la letra “J” y “K”.

De igual manera, que en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), estuvo presente el presunto agraviado junto con los integrantes de la División de Asesoria Jurídica de la Zona Educativa del estado Vargas, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del estado Vargas, en donde se dejó constancia que los representantes judiciales de la Zona Educativa consignaron acta convenio de fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), suscrita por el presunto agraviados y los integrantes de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa, mediante la cual solicitan la reactivación del presunto agraviado en la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, asimismo, consignaron la comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual le notifican que la Zona Educativa del estado Vargas, se encontraba realizando los trámites administrativos pertinentes a la reactivación en nómina del presunto agraviado, igualmente, señala que fue la misma Zona Educativa del estado Vargas, la que solicitó la homologación de la referida acta, que tales hechos se desprenden de las documentales marcadas desde las letras “L” a “L4”.

Por último, indicó que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), la Directora de la Zona Educativa del estado Vargas, remitió una comunicación al Director General encargado de la Oficina de Coordinación de Zonas Educativas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadano P.V.R.C., a los fines de informarle lo convenido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, según anexo marcado desde las letras “M” hasta la “M-3”.

En razón a estos hechos solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida tanto por la ciudadana M. delC.H., Ministra del Poder Popular para la Educación, así como por la ciudadana I.M.R.G., Directora de la Zona Educativa del estado Vargas, toda vez que sus actuaciones lesionan sus derechos e intereses previstos en el artículo 21, 51, 87 y 89 de la Constitución, en este sentido, solicita lo restituyan a su cargo de vigilante en la E.B.N. Guaracarumbo; señala que tal petición la realiza toda vez que no existe otra vía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, que por su naturaleza no puede ser reparada tal situación mediante los medios procesales.

Con base a estos argumentos, solicita que se admita la presente acción de amparo interpuesta, por esta incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señalados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal procede a determinar la competencia para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en esta Instancia.

III

DE LA COMPETENCIA

Las denuncias por violación de los Derechos Constitucionales deberán ser conocidas por el Tribunal afín a estos por la materia, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, reconoce como competentes a los Tribunales del Trabajo, para el conocimiento de las acciones de amparo laboral, en los siguientes términos:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, distribuyó la competencia previstas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, manteniendo el criterio de afinidad previsto en el artículo 7 de la antes mencionada, en consecuencia, señaló en cuanto a la competencia para el conocimiento de la acción de amparo, lo siguiente:

…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Asimismo, en sentencia número 07 de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, señalando expresamente con relación a los fallos dictados en Primera Instancia, lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

De acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV

MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación, se circunscribe en verificar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, quien textualmente indicó lo siguiente:

“Ahora bien, no obstante lo alegado por el accionante, se observa tanto de los hechos alegados como de las documentales anexadas a la solicitud, que entre este y el “Ministerio del Poder Popular para la Educación”, existe o existió una relación laboral, de allí que este juzgador observe, sin prejuzgar sobre la veracidad y legalidad de los supuestos hechos agraviantes imputados al Ministerio, que existe un contrato de trabajo entre las partes, en el cual se establecieron una serie de derechos y obligaciones cuyo cumplimiento o incumplimiento de alguna de las partes debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria a través de los procedimientos pautados por la ley, toda vez que el trabajador accionante acudió ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a interponer un reclamo por “CANCELACION DE PRESTACIONES SOCIALES”; y ante tal supuesto, el patrono es quien debe responder ante su trabajador por todas y cada una de las obligaciones laborales que tiene ante él. Por otra parte, siendo un reclamo por prestaciones sociales, debe observar este juzgador, que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la reclamación o pago de las prestaciones sociales solo (sic) procede al término de la relación laboral, luego, si el trabajador acude ante el órgano administrativo a efectuar su reclamo sin que haya mediado despido por parte del su patrono, entonces debe entenderse que es él quien le está poniendo fin a la relación laboral al pedirle a su patrono que le pague sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que eventualmente le correspondan. En este orden de ideas, observa igualmente este juzgador, que el accionante es un trabajador obrero que aunque labora para un ente de la Administración pública, su relación laboral está regida por la Ley Orgánica del Trabajo, de tal forma que toda reclamación por cumplimiento o incumplimientos de las obligaciones asumidas por las partes en esa relación laboral debe dilucidarse en sede administrativa o judicial, según sea la reclamación que se pretenda y las circunstancias fácticas. De otra parte, se observa igualmente de las documentales anexas, que el patrono aduce que suspendió el pago del salario por cuanto el accionante abandonó su trabajo por un lapso superior a un año y se ha negado a reincorporarlo a su puesto o lugar de trabajo, pues bien, todo lo ya señalado, evidencia que la procedencia o improcedencia de los argumentos y reclamos sostenidos por las partes debe ser dilucidada a través de los mecanismos ordinarios que al efecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que, a juicio de este juzgador deviene improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin acudir o agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley.

..Omissis…

En consecuencia, la acción de amparo intentada es improcedente a tenor de lo prescrito por el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, in limini litis, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano: I.J.S.C., antes identificado, contra el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”.

De la decisión dictada, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró Inadmisible in limini litis, la acción de amparo constitucional, toda vez que a su criterio la reclamación de las prestaciones sociales como consecuencia de una relación de trabajo debe ser dilucidada en la Sede Administrativa o Judicial, concluyendo que en el presente caso la procedencia o improcedencia de los argumentos y reclamos sostenidos por las partes debe ser dilucidados a través de los mecanismos ordinarios que al efecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, declara improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin acudir o agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, este Tribunal considera prudente ahondar en la labor investigativa, y verificar la procedencia de los términos utilizados por el Tribunal de Primera Instancia, considerando los siguientes criterios jurisprudenciales.

En este sentido, la Sala Constitucional, ha establecido jurisprudencia, respecto a la diferencia que existe entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003, (Caso: Expresos Camargui, C.A.):

…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

Así las cosas, observa esta Sala, que el a quo erró al declarar inadmisible la acción de amparo, cuando lo correcto era declarar la acción improcedente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, y lo previsto en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, tal calificación es errónea e induce confusión, por lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por la Corte Superior. Así de decide.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

De mismo modo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2376, de fecha 15 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación al término inadmisible in limine litis, señaló lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, (caso: E.R.R. deG.), esta Sala asentó:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.(Subrayado y Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, sentencia Nº 0907, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional, con relación al término in limine litis, e inadmisible dispuso lo siguiente:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.

En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.D.B., asistido por el abogado A.F. Agüero Guevara, y confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia apelada. Así se decide.

De lo antes señalado, se infiere que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional, que el término de admisibilidad de la acción de amparo esta referido a la verificación estricta de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, por obedecer a causales de orden público o vicios esenciales que no permiten la continuación del proceso; mientras que el término de in limini litis, es entendido como el análisis previo que se realiza al mérito del debate del asunto, en atención al principio de celeridad y economía procesal, va dirigido únicamente a la determinación de improcedencia en la oportunidad de la admisión, en este sentido, visto que se tratan de términos distintos tal y como lo ha sostenido la Sala en los criterios señalados; emplear dichos términos conjuntamente es contradictorio, dado los efectos jurídicos que producen los mismos.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el Tribunal de Primera Instancia, declaró inadmisible in limini litis, conjuntamente, siendo incorrecto ello, en todo caso el Juzgador debió señalar únicamente la inadmisibilidad ó la improcedencia in limini litis, en virtud de los efectos jurídicos que producen los mismos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento del presente recurso de amparo constitucional, pasa a realizar un estudio de los hechos que señala el presunto agraviado.

Observa esta Juzgadora, que el ciudadano Y.S., recurre por vía de amparo constitucional contra el acta de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), contenida en el expediente Nº 036-2010-03-00711, llevado por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; la cual riela a los autos al folio diez (10) del expediente; de la misma se desprende, que comparecieron por ante ese organismo con motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano S.Y., contra el Ministerio de Educación (Zona Educativa); la ciudadana C.J.N.P., en su condición de representante legal de la Zona Educativa, por una parte y por la otra el ciudadano Y.S., asistido por la profesional del derecho R.C., en la cual se dejó constancia que la representación de la empresa señaló que no tenía potestad para convenir, con respecto al pago de las prestaciones sociales demandadas, que para se pueda procesar el pago, el reclamante debe renunciar por cuanto esta suspendido no despedido y que ellos no pueden despedirlo porque estarían actuando contrario a derecho ignorando el Decreto Presidencial de inamovilidad; por otra parte, se observa que el accionante manifestó en dicho acto que insiste en su reclamación y que a su vez sea remitido el expediente a la Procuraduría del Trabajadores para que se inicie el procedimiento jurisdiccional correspondiente por estar ajustado a derecho.

Por otra parte, del petitun del presente recurso de amparo, se desprende que el presunto agraviado solicita por ésta vía de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Ministra del Poder Popular para la Educación, así como por la Directora de la Zona Educativa del estado Vargas, en consecuencia, su restitución al cargo de vigilante en la E.B.N. Guaracarumbo; fundamentando su petición en el hecho de que en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), el Ministerio del Poder Popular para la Educación suspendió su salario, previa solicitud de el Jefe de la División de Asesoría Jurídica, asimismo, señaló que frente a este hecho interpuso en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), un recurso de reconsideración por ante la Directora de la Zona Educativa del estado Vargas, el cual fue declarado Sin lugar, por la misma.

Sin embargo, en fecha once (11) de agosto de ese mismo año, el presuntamente agraviado y los integrantes de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Vargas, suscribieron un acta convenio celebrada en la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Vargas, estableciendo en la Cláusula Primera de la referida acta, que en virtud de la suspensión del salario del ciudadano Y.S., solicitan a la División de Personal, la reactivación en la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación de dicho ciudadano, asimismo, se desprende que iban a solicitar a la División de Personal, iniciar los trámites administrativos por ante la División de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para la reactivación del ciudadano presuntamente agraviado, del mismo modo, se observa que dicho ente solicitó la homologación del presente convenimiento.

Del mismo modo indicó que la División Jurídico ofició para que iniciara los trámites administrativos para la reincorporación en la nómina del ciudadano antes mencionado, siendo consignada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), tal y como se dejó constancia en acta de esta fecha levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En este sentido, esta sentenciadora a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso, considera oportuno realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los casos en los cuales no se ha agotado las vías ordinarias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 939 de fecha 09 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón, señaló lo siguiente:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Subrayado nuestro).

Del mismo modo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 521 del 9 de abril de 2001, (caso: “Williams R.D.”), dispuso lo siguiente:

(…) los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios de actos administrativos, ya que al efecto el legislador ha creado otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, consagrada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para lograr tales pretensiones. Así, no podría el fallo definitivo del amparo constitucional hacer nugatorio el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación, ya que esta pretensión es opuesta al principio de la no atribución de efectos anulatorios en la acción de amparo constitucional, por lo que el juez constitucional está limitado a restablecer la situación jurídica infringida, suspendiendo, en todo caso, los efectos del acto administrativo recurrido pero sin eliminarlo del ámbito jurídico, siendo por tanto a todas luces inadmisible el planteamiento del accionante (…)

.

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2186, de fecha 12 de septiembre de 2002, con relación al supuesto de procedencia previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señaló lo siguiente:

“En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que, tal como lo consideró el a quo, la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es improcedente, y así se declara.

Ahora bien, el a quo, en primer término, analizó las denuncias de infracción constitucionales formuladas y, no encontrando la verificación de ninguna de ellas, declaró sin lugar, además de improcedente, la presente causa.

El artículo 5 citado, establece el supuesto de procedencia de la acción de amparo contra actos administrativos, el cual exige la concurrencia de dos requisitos: la existencia de infracción constitucional en la situación jurídica subjetiva de quien acciona y, por interpretación a contrario sensu, la inexistencia de vías procesales acordes con la protección constitucional que se persigue con la acción de amparo, es decir, que la ausencia de uno solo de tales requisitos en un caso específico, es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de amparo de que se trate y, en ese caso, la declaratoria de ausencia de infracción constitucional, aunque abunda para declarar la improcedencia, no es obligatoria para el juez y, en ningún caso, fundamenta que se declare “sin lugar” la acción, además de improcedente, bastando la declaratoria de improcedencia, la cual puede ser apreciada incluso in limine litis.

Siendo ello así, considera esta Sala, que resulta formalmente errónea e innecesariamente abundante, la mención “sin lugar” consignada por el a quo en el dispositivo del fallo apelado, y así se declara.”

Igualmente, esta Sala en su fallo N° 197 del 16 de febrero de 2006, (caso: “María E.L.”), señaló lo siguiente:

(…) Ello así, esta Sala advierte que en el caso de autos la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada, por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control; por el contrario, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, y a través del recurso de nulidad donde se debe ventilar el asunto de marras (Vid. Sentencia N° 5.054 del 15 de diciembre de 2005, caso: ‘Yakeline Herrera Soler’) (…)

.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1248, de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, señaló lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, conviene destacar que el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuyo objeto se circunscribe a la protección de los derechos constitucionales de los justiciables. En tal sentido, los efectos de una acción de amparo son restablecedores o restitutorios de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, para lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente el recurso contencioso administrativo de anulación, que permite la revisión de aspectos de legalidad de rango infraconstitucional.”

Criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 283 de fecha 20 de marzo del año 2009, el cual es del tenor siguiente:

“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió. El urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De las decisiones antes señaladas, se infiere que la vía de amparo constitucional tiene por objeto la restitución inmediata de una situación jurídica infringida, más no la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente administrativo; para que se configure el supuesto de procedencia establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debe cumplirse con dos requisitos concurrentes, tales como: Que exista la infracción constitucional en la situación jurídica subjetiva de quien acciona y que no exista vías procesales acordes con la protección constitucional que se persigue con la acción de amparo. En este sentido, se observa de las actas procesales que la Zona Educativa del estado Vargas, ha emitido pronunciamiento sobre las diferentes solicitudes presentadas por el “presunto agraviado”, que no han sido objeto de impugnación.

Ahora bien en el presente caso, el presunto agraviado recurre por vía de amparo contra un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual es considerada por este Tribunal como una actuación administrativa necesaria dentro del proceso que se tramitaba en ese organismo, sin embargo, de la misma no se infiere una violación o infracción constitucional sobre el trámite en el reclamo por prestaciones sociales interpuesto por el presunto agraviado en esa Instancia, por el contrario, esta Sentenciadora infiere que la intención del mismo es no continuar con la relación de trabajo; en este sentido, esta Juzgadora, observa que el presunto agraviado optó por el procedimiento ordinario en sede administrativa, lo que conlleva que decaiga la restitución de una situación jurídica, visto que no se evidencia conforme a los hechos planteados, la existencia de una infracción constitucional o amenaza.

Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo, considera improcedente el presente recurso de amparo constitucional interpuso por el ciudadano Y.S., contra el acta de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, toda vez que en dicha actuación no se incurre en la violación de las normas constitucionales consagradas en los artículos 21, 51, 87 y 89 de la Constitución, y menos aún cuando el presunto agraviado a escogido otra vía administrativa para la culminación de la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente in limini litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, el Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano Y.S., contra el acta de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los Treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES.

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y nueve de la tarde (12:59 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ.

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