Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, 07 de Octubre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001116

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia de parte, celebrada ante esta Alzada el día 30/09/2010 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: Y.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.374.765

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.L.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 51.514

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES (SERECA) SAOCIEDAD MERCANTIL, DEBIDAMENTE REGISTRADA ANTE EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1986, bajo el Nª 57, Tomo 34-A, Sdgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRUJILLO ROJAS, G.Z.U. y A.M.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.798, 23.992 y 85.028 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 15-07-2010, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la reposición de la causa.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

El 30/09/2009, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, admite la demanda incoada por el ciudadano C.E.L. en contra de al sociedad mercantil Serenos Responsables (SERECA) y ordena su emplazamiento mediante carteles de notificación.

El 16/10/2009, la Secretaria del Tribunal, deja constancia que las notificaciones se realizaron de conformidad con el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A.

En fecha 30/10/2009, el Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de la solicitud de la tercería solicitada por la parte demandada, no obstante ello, el juez a quo deja constancia de la comparecencia de la parte accionante y ordena la remisión del expediente al juez de sustanciación a los fines legales.

En fecha 23/11/2009, el Juzgado 32° de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declara la inadmisibilidad la tercería.

En fecha 30/11/2009, la parte actora apela de la sentencia de fecha 23/11/2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 04/03/2010, el Juzgado 35° de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de la solicitud de la tercería solicitada por la parte demandada, no obstante ello, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante y ordena la remisión del expediente al juez de sustanciación a los fines legales.

El 12/03/2010, el Juzgado 32° de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, señala mediante auto que por cuanto ya se había pronunciado sobre la inadmisibilidad de la Tercería en fecha 23/11/2009, ordena la prosecución de la causa.

En fecha 18/03/2010, la parte demandada apela de la decisión de fecha 12/03/2009, la cual es oída en un solo efecto en fecha 22/03/2010.

Posteriormente, en fecha 26/03/2010, el juzgado 31º de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de la solicitud de la tercería solicitada por la parte demandada, no obstante ello, el juez a quo deja constancia de la comparecencia de la parte accionante y ordena la remisión del expediente al juez de sustanciación a los fines legales. En tal sentido, previo sorteo, le correspondió el conocimiento al juzgado 32 de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien se había pronunciado sobre la tercería, nuevamente, la parte demandada apela y el Juzgado 32° de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial le niega la apelación.

Posteriormente, la parte actora solicita se fije hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 21/04/2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, inicia la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, no obstante la misma se prolonga por cuanto no fue posible la mediación. Igualmente el a quo, deja constancia de los respectivos escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 26/05/2010, el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, reprogramó la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles 16/06/2010 a las 8:30ª.m.

En fecha 9/06/2010, el abogado M.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual renuncia al poder, solicitó dejar sin efecto y revoca las sustituciones que se hubieran realizado en los siguientes términos:

En fecha 16 de junio de 2010, siendo las 8:30 de la mañana, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la abogada M.J.L.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial y se dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 28 de junio de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15/07/2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial, declara la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, notifique a la parte demandada de la renuncia del poder de los apoderados judiciales. Posteriormente, en fecha 19/07/2010, la parte actora apela de dicha decisión, la cual es oída en ambos efectos por el juez de la causa, el 23/07/2010.

En fecha 29/07/2010, previa distribución, esta Alzada da por recibido la presente incidencia y fija para el día 04/08/2010, como día para que tenga lugar la audiencia oral y pública a las 02:00 p.m.

En fecha 04/08/2010, el Tribunal reprograma la misma para el día 30/09/2010 a las 11:00 a.m, fecha en la cual se dictó el dispositivo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Aduce la parte actora ante esta alzada, como fundamentación de su apelación en contra de la sentencia de fecha 15-07-2010, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que le crea suspicacia el hecho que su contraparte renuncie al poder por cuanto, durante todo el discurrir del proceso ha venido aplicando tácticas dilatorias, para retardar los actos procesales, esto viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por las razones expuesta pido al Tribunal revoque la decisión recurrida.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, subido como fuere a esta Superioridad, el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, habida cuenta de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, notifique a la parte demandada de la renuncia del poder de los apoderados judiciales, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora en relación la caso de marras al folio 148 de la pieza 01 del presente expediente, que para el día 21/04/2010, fecha en la cual se da inicio a la celebración de la audiencia prelimar, compareció a la misma, el abogado R.B., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, no obstante, visto la imposibilidad de mediación entre las partes, se prolongó la misma para el día 26/05/2010. Asimismo, se evidencia que el 26/05/2010, el juzgado reprograma la misma para el 16/06/2010 a las 08:30 a.m

Asimismo consta en el presente expediente, específicamente al folio 196 de la pieza 03, diligencia de fecha 09/06/2010, mediante la cual, el abogado M.S. comparece al efecto de consignar renuncia al poder de representación que venia ejerciendo a favor de la accionada.

En tal sentido, quien decide considera menester señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

. (Negritas de esta Instancia).

Nuestra Carta Magna establece, la defensa como derecho inviolable, en todo grado y estado de la causa, en consecuencia los órganos judiciales deben ser garante del cumplimiento de tal derecho.

De otra parte, el artículo 165 del C.P.C. establece lo siguiente:

Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° OMISIS

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…

(Negritas de esta Instancia).

De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Tribunal tiene la obligación de notificar a los codemandados de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines que dicha renuncia produzca efecto respecto del otorgante, pues el mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes, tratándose de un contrato que tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

Es por ello que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante, buscando no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes, por lo cual, ha expresado la Sala Constitucional que, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios, pues el poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido, recalcando la Constitucional (Caso J.R.T.M., 16 de junio de 2003), que la notificación del poderdante, de la renuncia de sus mandatarios, obra en beneficio de su contraparte, quien ante la renuncia notificada queda en espera de quien podía obrar procesalmente por su contraparte.

Visto lo anterior, quien decide considera que por cuanto la parte demandada no fue notificada de la renuncia del poder de sus mandatarios, es forzoso para esta juzgadora ordenar al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, notifique a la parte demandada de la renuncia del poder efectuada por los apoderados judiciales de la accionada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 15-07-2010, emanada del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se ordena al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, notifique a la parte demandada de la renuncia del poder efectuada por los apoderados judiciales de la accionada. CUARTO: No se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) de Octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns

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