Decisión nº 5 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Expediente Número: 8830

Parte Recurrente: ciudadanas YSRLHEE DE J.T. Y R.J.G., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.450.506 y 4.109.495, domiciliadas en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogados J.E.L. Y P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.729 Y 93.779, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: La Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcón.

Asunto: Solicitud de Nulidad del acto administrativo de su retiro, contenido en la Resolución N° 09-2004-06-B de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Dr. A.A.R. en su condición de Alcalde R.d.M.F.d.E.F..

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alega el apoderado judicial de las recurrentes, que su mandante son funcionarias públicas de carrera, adscritas a la Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcón, toda vez que las referidas ciudadanas ingresaron como Miembros Principales del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio en cuestión, mediante concurso de oposición debidamente convocado y celebrado por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescentes del aludido Municipio.

Que a partir del 24 de septiembre de 2001, sus mandantes iniciaron sus actividades cumpliendo todos y cada uno de los deberes inherentes a sus funciones y al cargo para el cual fueron electas y seleccionadas a ocupar.

Que en fecha 30 de noviembre de 2004, son notificadas mediante Resolución N° 09-2004-06-B, suscrita por el Alcalde del Municipio, de su destitución. Indica que en razón de lo expuesto sus mandantes agotaron la vía administrativa interponiendo formal recurso de reconsideración ante el Despacho del Alcalde, siendo respondida negativamente dicha reconsideración en fecha 20 de diciembre de 2004.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado en lo dispuesto en al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a su decir se presenta s presenta como una indudable contradicción con independencia del fin de la decisión, pues en el presente caso se dio cumplimiento al ingreso por el respectivo concurso de oposición.

Que el acto impugnado no guarda relación alguna con las causales de destitución o pérdida de la condición de Miembro de dicho Consejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo señala que el acto impugnado además de estar viciado por la por la falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la norma que le sirve de base, el acto administrativo de destitución de sus representadas, se hace nulo por carecer el mismo de la motivación necesaria y de la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente.

Invoca a su favor lo establecido en los artículos 146 de la Constitución Nacional, 159 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resaltando que en ningún momento la Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcón, podría destituir a sus representadas de los cargos que estas detentaban como miembros del C.d.P., sin dar previamente cumplimiento al procedimiento de destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó a éste Superior Tribunal la desaplicación por control difuso de la constitución, de la Resolución N° 09-2004-06-B, de fecha 30-11-2004, mediante la cual destituyen de los cargos de Consejeras de Protección del Niño y Adolescente a sus mandantes, pues ninguna norma de rango sublegal puede determinar el tiempo de duración de una relación de orden funcionarial, más cuando ésta ha sudo adquirida por concurso público.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan al Tribunal la nulidad de los actos administrativos de su retiro, anteriormente identificado, asimismo solicitó que se ordene el reintegro afectivo de sus mandantes a los cargos de MIEMBROS PRINCIPALES DEL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la de su retiro hasta que realmente sea reincorporadas a su cargo, asimismo solicitó el pago de las asignaciones que por concepto de guardias a de corresponderles, según el cronograma de guardias aprobadas por dicho C.d.P., así como los aumentos salariales a que tengan derecho por disposiciones legislativas del Cabildo Municipal o del ejecutivo Nacional.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Federación del Estado Falcón, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos de las querellantes, y de que diera constatación a la querella intentada en contra de su representada.

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal el ciudadano V.R.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.314, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter Apoderado Judicial del Municipio Federación del Estado Falcón, estando en la oportunidad legal de dar contestación a la querella interpuesta en contra de su representada, señaló como puntos previos los siguientes:

  1. La inepta acumulación de pretensiones, pues en el caso bajo análisis las querellantes si bien ocuparon los cargos de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente su relación con el Municipio, se ubica en dos contextos diferentes, los cuales no pueden ser acumulados en un sólo procedimiento.

  2. La inepta acumulación de acciones, toda vez que en la querella interpuesta, se pretende la nulidad de la Resolución N° 09-2004-06-B de fecha 30 de noviembre de 2004, pero también solicitan tutela cautelar constitucional a los fines de la suspensión de sus efectos.

  3. Finamente señaló como defensa de fondo, la condición de funcionarias de libre nombramiento y remoción de las recurrentes en virtud de que no existe en la LOPNA un artículo que señale de manera expresa que los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente son funcionarios de Carrera, por lo tanto los actos administrativos de destitución cumple con todas las especificaciones legales requeridas y debe tenerse como válido y eficaz.

    Por lo anteriormente expuesto solicita a éste Superior Tribunal sirva declarar SIN LUGAR, la presente querella.

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, el Apoderado Judicial del recurrente invocó y promovió a favor de sus representadas lo siguiente:

  4. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  5. Promovió y ratificó los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, a saber: 2.1) Copia simple con sello húmedo del acta N° 10, contentiva de la juramentación del C.d.P.d.M.F.d.E.-Falcón; 2.2) Copia simple constante de tres folios útiles, del acta de fecha 16-07-01, donde se deja constancia de la presentación de la evaluación oral y práctica del concurso de méritos y oposición a los postulados a integrar el C.d.P.d.M.F.d.E.F., entre los cuales se encuentran las recurrentes; 2.3) Copia simple constante de seis folios útiles, del acta de fecha 16-07-01 donde se deja constancia de la evaluación de credenciales de los postulados a integrar el C.d.P.d.M.F.d.E.F., entre los cuales e encuentran la ciudadana R.G.G., con una puntuación de 11.85 puntos, y la ciudadana Yslehee de J.T. con una puntuación de 5.55 puntos; 2.4) Copia simple constante de 02 folios útiles del oficio s/n de fecha 07-06-2011 suscrita por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Federación, contentiva de la convocatoria y requisitos que debían cumplir las personas aspirantes de los cargos de Consejeros del C.d.p. del referido Municipio; 2.5) Copia simple del calendario y programa de actividades para la provisión de cargos al C.d.P.d.N. y el Adolescente del Municipio Federación; 2.6) Copia simple del listado de inscripción en el Concurso de los Aspirantes Seleccionados por la Sociedad Civil en el Foro Propio a los Cargos del C.d.P.d.N. y del Adolescente; 2.7) Copia simple constante de tres folios útiles del Registro de Participantes en el Foro Propio para el C.d.P.d.M.F.; 2.8) Copia simple contentiva de cinco folios útiles del acta N° 9 de fecha 19 de junio de 2001, contentiva de la instalación del foro propio para la postulación de los consejos del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Federación; 2.9) Copia simple constante de cuatro (04) folios útiles del acto impugnado, contenido en la Resolución N° 09-2004-06-B suscrita por el ciudadano A.A.R. en su condición de Alcalde del Municipio Federación del Estado Falcón; 2.10) Copia simple del Recurso de Reconsideración interpuesto por las recurrentes por ante el Alcalde del Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha 14-11-04; 2.11) Copia simple de la comunicación s/n de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Federación, en la cual responde a la solicitud de reconsideración realizada por las recurrentes; 2.12) Original de constancia de trabajo de la ciudadana R.G. como Consejera de Protección del, fechada en diciembre del 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Federación para la fecha; 2.13) Original de constancia de trabajo de la ciudadana Ysrhlee Torres, como Consejera de Protección del Municipio Federación, fechada en diciembre del 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Federación para la fecha; 2.14) Original de la Gaceta Oficial del Municipio Federación, contentiva de las actas del C.d.M.F., correspondiente al tercer trimestre de 2000; 2.15) Original de la Ordenanza sobre la Creación del C.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Federación del Estado Falcón.

    Por cuánto el tribunal observa que las documentales identificadas con los números 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12 y 2.13, son copias fotostáticas y las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, éste Tribunal les tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que respecta a las pruebas identificadas con los numerales 2.14 y 2.15 por tratarse las mimas de Gacetas Municipales, éste Tribunal las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Por otra parte observa este Juzgado que el apoderado judicial de invocó como punto único a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial el que surge de los aspectos plasmados en la contestación de la querella.

    Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:

    PUNTOS PREVIOS

    Alega el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcón, la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, toda vez que las recurrentes no pueden encuadrar sus pretensiones en la unidad de un sólo procedimiento, pues si bien ocuparon los cargos de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente su relación con el Municipio se ubica en dos contextos diferentes.

    Al respecto el Tribunal observa que las recurrentes ingresaron a la Administración Pública Municipal bajo la figura del mismo concurso público, siendo llamadas a participar en el referido concurso por la misma convocatoria, y evaluadas el mismo día por idéntico jurado calificador; asimismo se aprecia de actas que las mismas resultaron ganadoras del referido concurso para ostentar los cargos de Consejeras Principales del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Federación del Estado Falcón, siendo juramentadas y entrando en la posesión del cargo en la misma oportunidad, y finalmente retiradas de la Administración Pública Municipal por un mismo acto administrativo suscrito por la misma persona en la misma fecha, razón por la cual considera quien suscribe que en el presente procedimiento no se configura una inepta acumulación de pretensiones, pues existe igualdad en las circunstancias de hecho de las recurrentes lo cual permite perfecta y razonablemente realizar el estudio conjunto de las pretensiones de ambas ciudadanas, ya que los elementos a tomar en cuenta por esta Juzgadora para proferir decisión al fondo serán evaluados tomando en cuenta los mismas probanzas de las situaciones de hecho alegadas, siendo aplicable el mismo derecho para las contextos de las dos recurrentes. Así se decide.-

    En cuanto a la segunda denuncia realizada por el apoderado judicial del Municipio Federación del Estado Falcón, referente a la inepta acumulación de acciones en el caso sub examine, verifica quien suscribe que para que se produzca la inepta acumulación de acciones, debe de evidenciarse sin dudas que existan varias pretensiones, que se excluyan mutuamente, como por ejemplo, que el funcionario retirado pida la nulidad del acto administrativo con el correspondiente pago de los salarios caídos y al mismo tiempo solicite el pago de sus prestaciones sociales. Así las cosas, al ver el alegato de la parte demanda sobre la supuesta inepta acumulación de acciones pues las recurrentes piden la nulidad del acto administrativo de su retiro y al mismo tiempo piden la desaplicación del mismo acto por control difuso de la constitución, es preciso traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en decisión N°1768 del 21-12-2000 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, que estableció:

    El derecho a la defensa se encuentra consagrado en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva la cual comparta que los Administrados tengan al oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses. En tal sentido, se ha establecido de forma clara que “el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia” por lo que los jueces están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes en el libelo, sin reparar en imprecisiones en la demanda, o en una errónea solicitud de los administrados que pueda crear, por ejemplo, un efecto o apariencia de la existencia de una inepta acumulación de acciones…

    En este sentido, cabe señalar que para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión del querellante, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración.

    En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que las actoras solicitan de este Superior Despacho la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y al mismo tiempo solicitan la desaplicación del mismo por control difuso de la constitución, no es menos cierto que, con ambas solicitudes lo que se esta pidiendo de parte de esta Juzgadora es la revisión de la legalidad y constitucionalidad del acto recurrido, lo cual en ningún momento puede entenderse como solicitudes excluyentes, ya que con las mismas se va a verificar la validez y eficacia del acto recurrido.

    En virtud de lo anterior y siguiendo principios señalados, este Tribunal Superior considera necesario advertir que lo verdaderamente solicitado, por vía principal es la revisión (legalidad y constitucionalidad) del acto administrativo de destitución de las recurrentes, en consecuencia, con base a lo expresado anteriormente se desestima la presente denuncia. Así se decide.-

    Una vez dilucidado los anteriores puntos pasa esta Juzgadora a pronunciarse al fondo de la controversia en los siguientes términos:

    Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso las recurrentes alegan haber ingresado a la carrera pública en el año 2001, previo el cumplimiento y aprobación del concurso público, teniendo para la fecha de su retiro más de tres (03) años de servicios prestados en la Administración Pública Municipal, ocupando para el momento de sus retiros los cargos de Consejeras Principales del C.d.D. del Niño y Adolescente del Municipio Federación del Estado Falcón, y que fueron retiradas de su cargo ilegalmente, toda vez que no se cumplieron cabalmente los procedimientos legales establecidos.

    Observa quien suscribe el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

    Artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros, y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño. (Negrillas del Tribunal).

    Asimismo se observa lo establecido en el artículo 144 ejusdem, que establece:

    Artículo 144: La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

    La ley determinara las funciones de y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

    En consideración a lo anterior observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley. (Resaltado del Tribunal).

    De las normas transcritas se observa en primer término, la estabilidad de la que gozan los funcionarios Públicos de Carrera consagrada hoy día como precepto constitucional en beneficio de éstos por cuanto constituyen el pilar de apoyo fundamental de la Administración Pública; así mismo, la Ley citada recalca en el artículo in comento, que dicho derecho no es absoluto, ya que el mismo sólo concierne a los funcionarios de carrera, haciendo la salvedad de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no entran dentro de tal categoría por la naturaleza propia de la relación que éstos mantienen con la Administración; obsérvese que la estabilidad constituye la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera, de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es de tal importancia ésta diferencia, que a pesar de que el funcionario público de carrera esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en justicia de una situación de permiso, éste puede ser removido del cargo que ostenta en el momento, más no puede ser retirado de la Administración sin antes realizar las diligencias para reubicarlo en un puesto de igual remuneración y jerarquía al que ejercía antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales establecidas hoy en día en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y anteriormente en la derogada Ley de Carrera Administrativa, contrarío a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos de la Administración en cualquier momento, no obstante antes de remover a un funcionario de carrera primero se deben agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales no basta que la administración pública alegue que se realizaron las mismas, sino que debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales fueron.

    En este sentido es importante destacar para quien conoce de la presente causa que condición funcionarial detentan las recurrentes, si la de funcionarais de carrera o la de funcionarias de libre nombramiento y remoción.

    Una vez realizado el minucioso estudio de las actas procesales, se desprende la condición de funcionarias de carrera que tiene las recurrentes, ya que corre insertó en los folios 11 al 37 del expediente, copia fotostáticas a las que está Juzgadora reconoce como fidedignas, de todo el proceso de convocatoria para la realización del Concurso de Méritos y Oposición para detentar los cargos de Miembros Principales del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Federación, resultando ganadoras del mismo por haber obtenido puntuaciones superiores a la de los demás postulados, haciéndose por tal razón acreedoras de dichos cargos, lo cual disipa de cualquier duda a esta Sentenciadora de su condición de funcionarias públicas de carrera, aunado al hecho cierto que la misma Administración Pública Municipal a través de la Ordenanza Sobre la Creación del C.d.P., la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Federación del Estado Falcón, en sus artículos, 28, 29 y 30, establece las requisitos para ser miembro del C.d.D., la forma de la convocatoria al Concurso, que en el caso sub examine en los dos primeros supuestos fueron legalmente cumplidos.

    Por otra parte se observa que el artículo 28 y 30 de la aludida Ordenanza Municipal, establecen que el ingreso al C.d.D. es por concurso público, y que sus miembros se dedicarán de forma exclusiva a sus cargos, las cuales serán remuneradas, ejerciendo funciones públicas, y estándoles prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma, requisitos que la Carta Fundamental ha considerado como necesarios para ser considerado un Funcionario de Carrera.

    Por los motivos antes expuestos esta Administradora de Justicia reconoce la condición de funcionarias de carreras de las ciudadanas YSRLHEE DE J.T. Y R.J.G., en consecuencia beneficiarias de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señalo up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral. Así se decide.-

    Ahora bien determinado que las recurrentes eran funcionarias públicas de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a revisar el acto administrativo por medio del cual el Alcalde del Municipio Federación del Estado Falcón, resuelve retirar a las recurrentes de sus cargos como Miembros Principales del C.d.D. del referido Municipio, en tal sentido se observa que el Tercer Considerando de la Resolución N° 09-2004-06-B, establece lo siguiente:

    Que de conformidad con el Decreto de Reestructuración y Organización Administrativa N° 10-2004-03-B, de fecha 29 de noviembre de 2004, se inició un proceso de revisión sobre los ingresos del personal de la Alcaldía, determinando la existencia de personal con vicios que hacen nulos, por cuanto no se realizaron los respectivos concursos de acuerdo al segundo párrafo del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consideración a lo anterior resuelve esta Sentenciadora que la Administración Pública Municipal fue negligente y ligera, al incluir en un lista sin ningún tipo de discriminación o estudio previo el ingreso de las ciudadanas YSRLHEE DE J.T. Y R.J.G., quienes como se ha afirmado y demostrado a lo largo de esta exposición cumplieron de forma cabal con los requisitos de ingreso establecidos tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en la Ordenanza Municipal sobre la creación del C.d.P.d.M.F., resultando así que la demandada incurrió en un vicio en la causa o motivo del acto administrativo, al fundamentar su decisión en lo que atañe a las recurrentes en un falso supuesto de hecho, al haber fundamentado su decisión en hechos inexistentes (asumir que las recurrentes no ingresaron por concurso público), y aplicarles una norma que no les es imputable como lo es el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual hace por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta. Así se decide.-

    En cuanto a la solicitud del pago de las asignaciones por concepto de guardias a corresponderle, según el cronograma de guardias aprobado por el C.d.D.d.N. y del Adolescente, solicitado por las recurrentes en su escrito libelar, debe esta Juzgadora declarar improcedente el pago de dichos conceptos, por cuanto son saldos ya distribuidos y percibidos por los funcionarios que se encontraban laborando para las fechas del retiro de las recurrentes, y que para ser percibidos requieren la prestación efectiva del servicio. Así se establece.-

    Por último debe esta Juzgadora recordar a la rama ejecutiva de la Administración Pública Municipal, que para próximas oportunidades a la hora de separar y retirar a un funcionario público de carrera de sus cargos, el obligatorio cumplimento del procedimiento administrativo establecido en la Ley para el retiro de dichos funcionarios, los cuales debe ser siempre cumplidos a cabalidad para evitar problemas no sólo a la administración, sino también para evitar la conculcación de los derechos subjetivos de los funcionarios. Asimismo se le hace saber que para futuras situaciones con los Miembros del C.d.D.d.N. y del Adolescente, debe de tener en cuenta las causales por las cuales se pierde dicha condición debidamente establecidas en el artículo 27 de la Ordenanza Municipal sobre la Creación del C.d.D.d.M.F., y en el artículo 168 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, o en su defecto en las establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-

    En virtud de los argumentos señalados precedentemente, y de que ya es palpable la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, está Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

    En consecuencia la presente acción debe prosperar en derecho y se declara nulo de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro de las recurrentes, ciudadanas YSRLHEE DE J.T. Y R.J.G., contenido en la Resolución N° 09-2004-06-B de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Dr. A.A.R. en su condición de Alcalde R.d.M.F.d.E.F., por estar viciado de falso supuesto de hecho, y en virtud de la prescindencia de procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado se ordena la reincorporación de las querellantes al cargo de “MIEMBROS PRINCIPALES DEL C.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN”, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Municipal; asimismo a título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionario público de carrera adscritas a la Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcón, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por las ciudadanas YSRLHEE DE J.T. Y R.J.G., representada por los Abogados en ejercicio J.E.L. Y P.O., todos plenamente identificados; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 09-2004-06-B de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Dr. A.A.R. en su condición de Alcalde R.d.M.F.d.E.F..

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación de las ciudadanas YSRLHEE DE J.T. Y R.J.G., a los cargos de “MIEMBROS PRINCIPALES DEL C.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN”, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Municipal.

TERCERO

A título de indemnización por los daños y perjuicios causados a la recurrente, se ORDENA a la querellada cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro de las ciudadanas YSRLHEE DE J.T. Y R.J.G., incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle como funcionario de carrera adscritas a la Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcón, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU.

EXP: 8830

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