Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000041

Por recibida la anterior demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada el ciudadano Y.A.R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.955.136, debidamente asistido por el abogado J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.71, en contra de la ciudadana R.M.P., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 8.492.935, procedente del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que lleva este Tribunal durante el presente año, y en cuanto a la declaratoria de competencia para este tribunal conocer en relación a la misma, observa:

Recibe este Tribunal la presente demanda en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia hecha por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando entre otras cosas que:

…la presente acción correspondiente a un juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (familia), no teniendo competencia por la materia este Juzgado, es por lo que no admite la presente demanda y DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia… de conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.- así se decide…

.

Ahora bien, la declinatoria está dada en razón de considerar el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que no tiene competencia por la materia, por cuanto la competencia en materia de acciones de carácter familia, se encuentra atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en “Primera Instancia”, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; y que en la antes mencionada Resolución sólo se modificó lo relativo a la competencia en razón de la cuantía, no así respecto a la competencia por la materia.

Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, en su Artículo 1 establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Ahora bien a los efectos de la determinación de la competencia por la materia, la parte actora demanda la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sobre los bienes habidos durante la relación conyugal, es decir, a la Partición de la Comunidad de Bienes, lo cual se traduce que la materia que se discute es exclusivamente civil y no Familia como erróneamente lo indicó el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que a través de la presente acción no se discute vinculo familiar alguno, solo se pretende liquidar la sociedad de bienes adquiridos durante el matrimonio. Así se decide.

Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia CIVIL, y por cuanto la presente pretensión versa sobre la liquidación un bien inmueble, es por lo que es claro concluir que la materia en cuestión es netamente civil; por lo que considera este Tribunal que el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, si es competente para conocer del presente procedimiento tal y como lo establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su Artículo 1, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, y por cuanto del escrito libelar se desprende que el peticionante estimó su demanda en la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), equivalentes a 109,09 Unidades Tributarias, y que en virtud de que este Tribunal si bien es competetente para conocer en materia civil, no es menos cierto que es incompetente por la cuantía, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución en cuestión este Tribunal solo es competente para conocer de las causas que superen las 3000 Unidades Tributarias, por tales motivos es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que incoara el ciudadano Y.A.R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.955.136, en contra de la ciudadana R.M.P., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 8.492.935, todo en atención a la Garantía Constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia, e igualmente, de conformidad con lo previsto con el Artículo 71, ejusdem, se ordena remitir la presente demanda al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.

La Secretaria.,

Abg. M.M.R..

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