Sentencia nº 193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000072

I

Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2008, el ciudadano Y.A.C., titular de la cédula de identidad número 4.914.888, actuando en su carácter de elector del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado O.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.075, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución del C.N.E. número 080916-928 del 16 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 459 del 8 de octubre de 2008, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de impugnación interpuesto contra la Resolución dictada por la Junta Municipal Electoral del referido Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la cual se admitió la postulación del ciudadano J.R.P.A. como candidato a Alcalde del referido Municipio.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, visto que conjuntamente con el recurso contencioso electoral se solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, en aras de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En escrito de fecha 3 de noviembre de 2008, el recurrente señaló lo siguiente:

Que el ciudadano J.R.P.A., postulado como candidato a Alcalde del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sólo es elector de dicho Municipio a partir del mes de octubre de 2007, con lo cual se violenta lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En tal sentido, señaló que aunque un grupo de electores del referido Municipio, impugnó por ante el C.N.E. la postulación como candidato a Alcalde del ciudadano J.R.P.A. en tales circunstancias, el máximo Órgano Electoral, mediante el acto impugnado, resolvió que “…los accionantes se habían ‘equivocado’ en el recurso interpuesto, sin entrar a conocer por tanto los argumentos y las pruebas que a tal efecto fueron promovidas, lo cual hace que la misma [Resolución] esté cargada de vicios de naturaleza inconstitucional e ilegal que la hacen nula de nulidad absoluta” (sic).

Sobre la alegada inelegibilidad del ciudadano J.R.P.A., señaló que conforme a jurisprudencia de esta Sala, es requisito de postulación la residencia previa del candidato en la circunscripción electoral que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 5, numeral 6 y 15, numeral 6 de las Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al C.L., alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008.

Con base en lo anterior y la decisión supuestamente contradictoria emanada del C.N.E., el recurrente denunció la violación del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 del Texto constitucional, así como denunció un supuesto fraude electoral que estaría cometiendo el referido candidato, ciudadano J.R.P.A., al “…mentirle a la institucionalidad democrática con premeditación y de manera flagrante” (sic).

Respecto de la medida cautelar solicitada, el recurrente textualmente señaló:

…solicito […], que este Alto Tribunal decrete a favor de quien acciona y de los electores del municipio Guanipa del estado Anzoátegui, con efectos erga omnes, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y en consecuencia, suspenda la Resolución objeto de este recurso, así como también, el acto mediante el cual se admitió la postulación del ciudadano J.R.P.A., por cuanto representan una violación directa y flagrante de los artículos 6, 49, 174 y 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, además de normas de carácter sublegal emitidas por la propia Administración Electoral

(sic).

Como fumus boni iuris, el recurrente refirió “…las propias normas constitucionales y legales violentadas con el acto impugnado” (artículos 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), y como periculum in mora, “…la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal”, lo que supondría “…no solo la postulación y presentación de un candidato a alcalde del municipio Guanipa del estado Anzoátegui absolutamente inelegible, sino que constituye una oferta electoral engañosa…” (sic).

Finalmente, el recurrente advirtió a esta Sala que:

…considerando que de acuerdo al Cronograma Electoral del C.N.E. para las próximas elecciones regionales publicado en su página Web, el periodo para la campaña electoral ya se inició, siendo que las votaciones se llevarán a efecto el 23 de noviembre de 2.008, es evidente que para que opere una Tutela Judicial Efectiva en el presente caso, restablecedora de la situación jurídica infringida o capaz de evitar potenciales daños irreparables que denunciamos anteriormente, el medio idóneo no es otro que la protección cautelar solicitada con relación a la suspensión de efectos de la Resolución impugnada y de la candidatura del ciudadano J.R.P.A.

(sic).

III

ALEGATOS DEL C.N.E. En su informe de fecha 11 de noviembre de 2008, la representación del C.N.E. señaló lo siguiente:

Respecto de la supuesta violación de la tutela judicial efectiva del recurrente, alegó que en modo alguno se lesionó los derechos del recurrente, toda vez que como se señaló en el propio acto impugnado “…existía la oportunidad de intentar el recurso idóneo y que procede en derecho, a los fines de impugnar la condición del candidato ya mencionado, por razones de inelegibilidad, pues como se dijo, en este caso el recurso jerárquico puede ser ejercido en cualquier momento”.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa del recurrente, adujo que considerándose que en la Resolución recurrida, se determinó que la vía utilizada para impugnar en sede administrativa no era la vía idónea, es evidente que resultaba inoficioso emitir formal pronunciamiento sobre las pruebas a fin de demostrar la referida inelegibilidad.

Sobre supuesto fraude electoral denunciado, señaló que tal argumento no fue expuesto en vía administrativa, esto es, constituye un alegato sobrevenido que comporta una innovación de la pretensión inicial que, por tanto, debe ser declarada inadmisible por la Sala Electoral.

Aunado a ello, precisó que quien alegue fraude electoral debe demostrar la voluntad del presunto agente de “…burlar o transgredir por medio de artimañas y de manera intencional, una determinada norma, lo cual no quedó demostrado en el presente caso”.

Finalmente, respecto de la medida cautelar solicitada, textualmente señaló:

…se evidencia que la actora se limitó, además de invocar jurisprudencia de esta Sala sobre medidas cautelares, a repetir los argumentos respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales expuestos en su recurso y, los cuales como se ha dicho y ha quedado demostrado, no se encuentran vulnerados bajo ningún supuesto; no determinando ni mucho menos demostrando, por otra parte, el peligro en la demora, dado que sólo se limita a explanar argumentos relativos a fechas y lapsos; los cuales por sí solos no permiten dejar configurada la existencia del requisito en referencia

.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:

Una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19, aparte 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se admite el presente recurso. Así se decide.

Establecido lo anterior, en cuanto a la solicitud de medida cautelar se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, creándose como una garantía de protección de los derechos supuestamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (cfr., entre otras, sentencia número 15 del 7 de febrero de 2001 y 148 del 3 de septiembre de 2003), garantía que debe operar en aquellos casos en los cuales, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva.

En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Igualmente, cabe advertir que tanto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la de este Supremo Tribunal, ha señalado en forma reiterada que los fundamentos de la petición cautelar no pueden limitarse a la exposición de simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica que la justifique.

En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso la parte recurrente formuló su solicitud de suspensión de efectos señalando como fumus boni iuris, “…las propias normas constitucionales y legales violentadas con el acto impugnado” (artículos 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), y como periculum in mora, “…la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal”, lo que supondría “…no solo la postulación y presentación de un candidato a alcalde del municipio Guanipa del estado Anzoátegui absolutamente inelegible, sino que constituye una oferta electoral engañosa…” (sic).

De ello, resulta evidente para esta Sala que la solicitud de medida cautelar innominada se hizo de manera absolutamente genérica, sin realizar mayores explicaciones o detalles sobre los aludidos requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, lo que impide a este Órgano jurisdiccional concluir que existe la amenaza de un daño que, de ser declarado con lugar el recurso incoado, no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva.

Adicionalmente, pudo esta Sala constatar en el expediente que junto al escrito del recurso y solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, no se acompañó prueba alguna de los señalados requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora.

En vista de lo expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos el solicitante no demostró el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, razón por la cual la solicitud planteada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Y.A.C., asistido por el abogado O.J.G.L., contra la Resolución del C.N.E. número 080916-928 del 16 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 459 del 8 de octubre de 2008, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de impugnación interpuesto contra la Resolución dictada por la Junta Municipal Electoral del referido Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la cual se admitió la postulación del ciudadano J.R.P.A. como candidato a Alcalde del referido Municipio.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En trece (13) de noviembre de 2008, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 193.-

La Secretaría Acc.,

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