Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2011, por la abogada A.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, procediendo con el carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se opuso a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, en la que se declaró Procedente la Medida Cautelar solicitada por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 6.341.548, contra el acto administrativo N° 9700-104-266 de fecha 11 de enero de 2011 emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

En la referida sentencia el Tribunal ordenó:

(…)Ahora bien, en relación al caso de autos, este Tribunal evidencia que la parte querellante solicita se suspenda provisionalmente los efectos de la Notificación signada con el Nº 9700-104-PJ-266, emanada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia que decidió concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio al ciudadano P.I.M..

(…)Ciertamente, la fundamentación del pedimento de suspensión en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría la resolución dictada lo cual este Juzgador atendiendo a la irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva, y en resguardo del Derecho al Trabajo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera procedente la suspensión de la P.A. Nº 9700-104-PJ-266, de fecha 11 de enero de 2011 dictada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

(…)En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, y así se decide.

Las notificaciones de la mencionada decisión fueron consignadas en el expediente judicial en fecha 25 de mayo de 2011.

La representación judicial de la Procuraduría General de la República formuló oposición a la medida cautelar en fecha 26 de mayo de 2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal previamente habiendo revisado las actas que conforman el presente expediente observa que la oposición interpuesta fue efectuada dentro del término legalmente establecido, por lo que pasa este Juzgado a decidir sobre la misma y al respecto observa:

La Procuraduría General de la República fundamenta su oposición, en base a lo siguiente:

…En este caso, los argumentos señalados por el sentenciador para declarar procedente la medida, fueron la apariencia del buen derecho que se reclama, en resguardo del derecho del trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, lo que ocasionaría el daño a un derecho fundamental y el peligro que quede ilusorio el fallo definitivo. Razones que consideramos que no son concurrente, porque la Administración actuó apegada a los requerimientos legales y reglamentarios. En efecto, estima esta representación que en el caso de autos ciertamente, se verificó, en el ciudadano recurrente, el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio a los fines de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación de oficio, en atención al contenido del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin lesionar con dicho acto en modo alguno, los principios del derecho al trabajo pues el mencionado beneficio se adecuó perfectamente a los supuestos de hecho contemplados en la normativa según la cual debe regirse.

En este sentido, parece ajeno a la más elemental lógica pensar y presumir que pueda plantearse el supuesto de ilusoria ejecución del fallo, cuando se está ventilando la causa, y que en definitiva determinará o no la existencia de la reclamación, pues ello es, precisamente, el objeto de la querella, y sin que el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación sea suficiente para enervar tal consideración cuando en autos no hay prueba fehaciente ni de la situación de indigencia del recurrente ni del propio hecho en sí, esto es, de que puede o haya riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria. En consecuencia, no están dadas las circunstancias que posibiliten acceder a la solicitud planteada y así debe declararse.

(…) Efectivamente se evidencia claramente del escrito libelar que, la pretensión principal realizada por el querellante es que no se le jubile, como medida cautelar se le suspenda esa jubilación legal, lo que se estaría cumpliendo el mismo fin, pero con la ejecución adelantada de la sentencia, sin conocer del fondo, convirtiéndose en una medida de carácter ejecutiva…

Visto lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal adoptar funciones pedagógicas en lo referente a las medidas cautelares, y en la materia Contenciosa Administrativa.

En este sentido, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, de manera resuelta han declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, supone no sólo la aplicación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino la concesión de las "medidas, que según las circunstancias, fuesen necesarias, para asegurar, la efectividad de las sentencias que en juicio recayere", lo que ha permitido la concesión de cualquier medida cautelar idónea y eficaz, incluso de contenido positivo.

La tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.

Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, pero para ello debe basarse en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra, de lo contrario corremos el riesgo de que un despliegue desmesurado de los poderes cautelares del órgano jurisdiccional, trastoque el sistema procesal y que las deficiencias que en la actualidad sufre la justicia administrativa, se transvasen de la justicia definitiva a la justicia cautelar.

El derecho a la tutela judicial efectiva, no puede ser invocado como justificativo para subvertir la legislación procesal existente, sino para interpretarlo y aplicarlo conforme al ordenamiento jurídico de cada Estado. En consecuencia, el proceso cautelar se debe tramitar de acuerdo a lo establecido en los Códigos y Leyes Nacionales. A tal efecto este Juzgador estima importante reiterar lo que en la Sentencia Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008, señaló con respecto al poder del Juez Contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E. que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

Es por ello, que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez Contencioso Administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones o averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: B.M.O.B.).

A los mismos fines este Sentenciador trae a colación la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las medidas cautelares, en el que expresa lo siguiente (…) “Ellas como cualquier medida procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y a demás cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consiste en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma”; criterio este que comparte este sentenciador cuando ve afectado derechos que pueden ser generadores de causar un daño de difícil reparación.

Así también, tenemos que el Juez Contencioso Administrativo dentro de la facultad inquisitiva del que se ha hecho acreedor, puede incluso acordar medidas cautelares manteniendo la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes realizados en los actos de solicitud, ello con el fin de buscar la verdad de los hechos y en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ajustado a lo que expresamente determina el artículo 26 de nuestro Precepto Constitucional, ya sea por el retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, o bien porque pueden estar en juego intereses generales, que no solo afectan al solicitante.

Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.

El órgano jurisdiccional para conceder la tutela cautelar debe disponer de las potestades suficientes no sólo para suspender la ejecución del acto recurrido, sino incluso debe poder conceder las medidas cautelares que ordenen a la Administración cumplir una actuación, ejecutar una conducta, permitir la realización de una actividad específica o que le impongan la cancelación de una suma de dinero determinado en favor del recurrente, mientras se produce la sentencia que conceda la tutela judicial definitiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto y vistas las condiciones especiales del que está investido el Juez Contencioso Administrativo, en la búsqueda de la verdad y en base a sus Poderes Inquisitivos garantes de una tutela judicial efectiva, contenido igualmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide la procedencia de la medida cautelar solicitada en el presente caso, y así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 28 de abril de 2011, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar solicitada por la abogada A.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, procediendo con el carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 28 de abril de 2011.

TERCERO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS, del acto administrativo N° 9700-104-266 de fecha 11 de enero de 2011, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011).-Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F..

En la misma fecha, siendo las11:30 AM.; se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

D.F..

EXP: 6769/EMM

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