Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoTutela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento interviene las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTE: YSVELIA C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.281.477 y domiciliada en el sector Negro Primero, carrera 1 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. N.M.M., Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

PUPILA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, estudiante, de 12 años de edad, y del mismo domicilio que la solicitante.

MOTIVO: TUTELA ORDINARIA

EXPEDIENTE No. 7344-09

I

En fecha 24/03/2009 la solicitante consigna escrito por ante este Tribunal, debidamente asistida de la profesional del derecho arriba identificada, siendo admitida el 26/03/2009, ordenándose oír la opinión de la pupila, así como la notificación de los postulados para su aceptación.

El 02/04/2009 la Alguacil del Tribunal Zulimar Luces consigno boleta de notificación de la ciudadana YSVELIA CALRET MALAVE, quien compareció y aceptó el cargo, y en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Civil, se le designo TUTORA INTERINA. Se libró oficio No. 16.720-09.

El 13/04/2009, la Alguacil del Tribunal Zulimar Luces consigno boletas de notificación de los ciudadanos M.M., H.L., M.M.L., M.C.d.M., KALIANA M.C., T.Y.R.R., postulados para el ejercicio de los cargos de Protutor, Suplente del Protutor Y C.d.T., quienes comparecieron en la oportunidad fijada y aceptaron el cargo.

El 22/04/2009 se oyó la opinión de la adolescente V.A.D.M., en la que manifiesta estar de acuerdo que con sus familiares que han sido postulados para el ejercicio de la Tutela, asimismo que convive con su tía YSVELIA MALAVE, mucho antes de que muriera su madre, por lo que la quiere mucho y es con quien está más apegada.

II

PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO.

En su escrito de solicitud la ciudadana YSVELIA C.M., expone que el fecha 8 de marzo del 2009 falleció ab-intestato su hermana, ciudadana M.J.M.G., quien era venezolana, mayor de edad, soltera, técnico en telecomunicaciones, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.695.794, dejando a una hija llamada V.A.D.M., venezolana, de 17 años de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.422.137. Que es el caso que su difunta hermana ejercía sola el atributo de la P.P., por cuanto el progenitor de su sobrina había fallecido el 20/02/2002. Que desde el fallecimiento de la madre de la adolescente esta se encuentra bajo sus cuidados, velando en todo momento por todos los derechos que le asiste, y por cuanto la antes identificado adolescente se encuentra sin representante legal, solicita se apertura la Tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Civil. Asimismo, Que si bien es cierto que por estipulación del artículo 308 eiusdem, la Tutela corresponde a los abuelos, indican que la abuela materna de la adolescente, ciudadana E.G.N., está en edad avanzada y con problemas de salud, por lo cual no esta en condiciones de ejercer el cargo, por lo que solicita se le designe TUTORA de su sobrina y propone como Protutor a la ciudadana M.M.M.D.E., como suplente del Protutor al ciudadano H.J.L., y como miembros del C.d.T. a los ciudadanos. Por vía materna: KALIANA M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.115.313 y domiciliada en el Sector La Puente, carrera 13-A casa número 15423 de esta ciudad de Maturín-estado Monagas; M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.436.700 y domiciliada en el Sector b.V., carrera 6 casa número 43 de esta ciudad de Maturín-estado Monagas; R.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.374.311, domiciliada en la calle 1-A, casa No. 14, sector Negro Primero de esta ciudad de Maturín. Por vía paterna: M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.297.563 y domiciliada en el Edificio Previca, apartamento 2-C , Sector centro de esta ciudad de Maturín-estado Monagas; I.A.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.110.851 y domiciliada en el sector Los Godos, calle 7, casa No. 19 de esta ciudad de Maturín; O.Y.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.860.390 y domiciliado en la Urbanización Guanaguanai, calle 7, casa No. Zona Industrial de la ciudad de Maturín y T.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.835.043 y domiciliada en la Urbanización Guanaguanai, calle 7, casa número 1 sector Zona Industrial de Maturín-estado Monagas, quienes resolverán los asuntos más importantes de la tutela así como las funciones de inspección a la misma conforme a lo consagrados en los artículos 324 y siguiente del Código Civil.

Por último solicita sea oída la opinión de la adolescente, y mientras esta en curso el procedimiento se le designe Tutora Interina.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No habiendo otra actuación que realizar, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

La Tutela Ordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico ha sido instituida como un Régimen de Protección para niños y adolescentes no emancipados que no se encuentran sometidos a la P.P. o a medidas de protección consagradas en la LOPNA, y mediante la cual el cuidado y representación legal de éste es conferida a un tercero.

Consta en autos las actas de defunción de los progenitores de la adolescente V.A.D.M., lo cual demuestra que las personas a quien la ley otorga el derecho del ejercicio de la p.p. han fallecido, por lo que se hace necesario proceder de urgencia a proteger los derechos de la adolescente a estar representada por su familia de origen.

En el presente asunto manifestaron los familiares que la abuela maternos no esta apta para el ejercicio de la Tutela, por su avanzada edad y por problemas de salud, por lo cual delegaban la designación del tutor en la persona de la tía materna quien hace la solicitud, y presentan ternas de familiares maternos y paternos para que sean designados como miembros del C.d.T., a lo cual este Tribunal considera acertado, ya que la tutela conlleva el ejercicio de la guarda y custodia del pupilo, y el estado de salud de quien de asumir así como el desconocimiento de quienes forma parte del grupo paterno, conforme a la ley, puede considerarse una excusa de las señaladas en el artículo 342 del Código Civil.

SEGUNDO

En el presente caso no aparece demostrado que los progenitores de la adolescente hayan realizado la delación paterna o legítima, por lo cual debe procederse a la delación dativa o judicial conforme a lo estatuido en el artículo 308 del Código Civil, con la salvedad de que se encuentra excusada la abuela materno, recayendo el nombramiento en una tía materna, siendo la opinión de la adolescente favorable.

No indica la solicitante si existen bienes cuya beneficiaria sea la pupila, por lo cual no se acuerda la formación del Inventario de Bienes que indica el artículo 351 del Código Civil.

TERCERO

Que convocados todos los ciudadanos postulados conformados por familia materna y paterna dentro del cuarto grado de consaguinidad, todos comparecieron aceptando los cargos, pero se observa que para la designación del C.d.T. se requiere solamente cuatro personas conforme lo dispone el artículo 324 eiusdem, por lo cual al no indicarse en forma determinada quienes son esas personas, el Tribunal designarán dos miembros de cada grupo filial que se indicará en el dispositivo del fallo ,y en virtud de ello fueron, por lo cual se considera que están aptos para ejercer las funciones que más adelante se le confieren.

CUARTO

Que oída la opinión de la adolescente, manifestó estar de acuerdo y conforme con las postulaciones contenidas en el escrito de solicitud, y desea seguir viviendo con la solicitante con quien ha permanecido mucho antes del fallecimiento de su madre y de quien siempre ha recibido apoyo y aspira seguir recibiéndolo.

IV

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de apertura de TUTELA ORDINARIA, quedando constituida de la siguiente manera:

TUTOR DEFINITIVO: Ciudadana YSVELIA C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.281.477 domiciliada en el Sector Negro Primero, carrera 1 número 29 de esta ciudad de Maturín-estado Monagas y se desempeñara como su representante legal, conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Civil.

PROTUTOR: Ciudadana M.M.M.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.695.129 y domiciliada en el Sector Pozuelo, Avenida Principal Edificio Eleodora, Puerto La Cruz-estado Anzoátegui y quien ejercerá funciones de vigilancia y de colaboración del tutor designado, así como el de suplir las faltas del tutor y cualquier otra de las indicadas en el artículo 337 del Código Civil.

SUPLENTE DEL PROTUTOR: Ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.292.513 y domiciliado en el Sector Negro Primero, carrera 1 número 29 de esta ciudad de Maturín-estado Monagas; quien llenará las faltas accidentales del protutor conforme a lo indicado en el artículo 335 iusdem.

C.D.T.: Conformada por los ciudadanos KALIANA M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.115.313 y domiciliada en el Sector La Puente, carrera 13-A casa número 15423 de esta ciudad de Maturín-estado Monagas; M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.436.700 y domiciliada en el Sector b.V., carrera 6 casa número 43 de esta ciudad de Maturín-estado Monagas; M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.297.563 y domiciliada en el Edificio Previca, apartamento 2-C , Sector centro de esta ciudad de Maturín-estado Monagas y T.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.835.043 y domiciliada en la Urbanización Guanaguanai, calle 7, casa número 1 sector Zona Industrial de Maturín-estado Monagas, quienes resolverán los asuntos más importantes de la tutela así como las funciones de inspección a la misma conforme a lo consagrados en los artículos 324 y siguiente del Código Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Nueve. Años 199° y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. D.M.L..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.. Conste.

La secretaria de Sala,

Exp. No. 7344-09

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