Decisión nº 2170 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 05 de Marzo de 2007.

196° y 148°

Conforme lo ordenado en el auto dictado en esta fecha, en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 1214/06, contentivo del Juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS, interpuesto por los ciudadanos: YSVELIS V. TORO MOTA, E.M.R., E.E., E.L.G., G.L. y E.Q., contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESID. COSTA BRAVA, a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada. El Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes observaciones:

PRIMERA

Conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar hasta tanto se decida al fondo, la prohibición de ejecución de actos de administración del propietario O.M. quien fue designado para un periodo de tres (03) meses, con fundamento en el contenido del Informe de la Junta de Condominio periodo 2005-2006, que anexa marcado “E”, y consecuencialmente, sea designado por el Tribunal un profesional contable o a una empresa jurídica de condominios, que actué como administrador del condominio, y la suspensión de las firmas que registró la junta designada en la asamblea cuya nulidad se demanda, para manejar las cuentas operativa y del fondo de reserva que tiene abierta el condominio en el Banco Venezuela.

SEGUNDA

Conforme a lo expuesto en la diligencia inserta a los folios 115 y 116 del presente expediente, la parte actora de conformidad con lo previsto en los Artículos 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete como medida cautelar consistente en la suspensión temporal de los efectos de los acuerdos emanados de la Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de Noviembre de 2006, cuya nulidad se demanda. Fundamentando su solicitud en una serie de hechos que alegan sobrevinieron a la introducción del escrito libelar, relacionado con el traspaso de dinero de la Cuenta del Fondo de Reserva para la Cuenta Operativa, lo cual dice se evidencia de los avisos desplegados en la Cartelera de la Residencia, lo que dice se constató con la Inspección Judicial, en contravención de lo previsto en el Artículo 87 del Reglamento de Condominio, que regula la constitución del Fondo de Reserva, en concordancia con los Artículos 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERA

Las disposiciones que regulan lo relativo a las medidas cautelares están contenidos en las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Artìculo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles.

2º El secuestro de bienes determinados.

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez, acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. …”.

Así pues, las referidas normas exigen que para la procedencia de las medidas cautelares estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;

  2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y

  3. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

En tal sentido tomando en cuenta que lo solicitado en el presente caso, es el decreto de una Medida Cautelar Innominada, prevista en el citado Artículo 588 del ordenamiento adjetivo, cuya procedencia exige en concordancia con el Artículo 585 del mismo, la concurrencia de los tres elementos antes señalados, que la doctrina ha denominado como: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni.

CUARTA

De acuerdo con la doctrina, dichos parámetros implican, en cuanto al periculum in mora, “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43). En cuanto al fumus boni iuris o “la apariencia del buen derecho”, que es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, la cual deberá presentar por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia, y del derecho que se reclama. Y por ultimo, con respecto al periculum in damni, la doctrina ha mantenido “que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva”.

En el caso de marras, se trata de una demanda de Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Condominio supuestamente celebrada en fecha 25/11/06, fundamentada en vicios en su convocatoria, y en la violación del Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de los Artículos 6, 18, 22, 23, y 24 del Reglamento de Condominio del Edificio, a consecuencia de lo cual solicitan las medidas innominadas antes señaladas, mediante las cuales pretenden prohibir la ejecución de los actos de administración de la Junta derivada de dicha asamblea, y demás decisiones de la misma, cuyos parámetros exigen la producción en autos de los medios de pruebas que puedan constituir una presunción grave de dichos extremos, sin que a criterio de este Juzgador, consten en el expediente los medios de prueba que soporten el derecho que se reclama, la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y mucho menos de que se este produciendo un daño de difícil reparación, en consecuencia éste Tribunal NIEGA las medidas solicitadas por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. S.R.P.

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DRA. LIRIO PADILLA F.

Exp. Nº 1214/06.

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