Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente C- 7924.

Juicio: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (APELACION)

Demandante: Ysvett C.F.E..

Apoderados Judiciales: Abogados: Armilo Barrios,

F.B. y E.D..

Demandado: J.P.S..

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta por la Abogado C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.912, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ysvett C.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.214.266, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Partición de Bienes de la comunidad conyugal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 07 de Julio de 2007, se le dió ingreso en el libro respectivo y se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, fijó el lapso de Veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código Procedimiento Civil

Llegada la oportunidad procesal fijada anteriormente, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes

En 27 de Noviembre de 2006, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes la oportunidad de dictar sentencia. (Folio 278).

CONSIDERACIONES PREVIAS

Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra este Juzgador que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo, por la Abogado C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.912, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ysvett C.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.214.266 , por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de Gananciales, en contra del ciudadano J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.264.873.

En fecha: 29 de octubre de 2003, el Tribunal A Quo admite la señalada demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de marzo de 2004”, el Tribunal A Quo ordenó sustanciar la controversia por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “12 de abril de 2004”, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, por lo que vencido el lapso probatorio, en escrito de fecha “18 de junio de 2004”, la parte actora presentó Informes. En fecha 20 de Julio de 2006, el Juez de la Causa dictó una decisión mediante la cual declaró sin lugar la liquidación y partición de la comunidad de gananciales conyugales propuesta por la parte actora, tal como se evidencia a los folios del 201 al 211 del presente expediente.

En razón de esto, la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 20 de junio 2006, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: “… Bajo el amparo de las normas citadas ut supra y de los medios de pruebas ya analizados emerge meridianamente que conforme a lo manifestado por la hoy accionante en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, los bienes que constituyen objeto de la presente demanda de partición, no forman parte de la comunidad conyugal, tal como lo evidencia el documento contentivo de la solicitud de separación de cuerpos, documento que conserva todo su valor jurídico, pues como ya fue debidamente a.n.f.i. ni tachado de falso, como tampoco fue solicitada su nulidad por vicios del consentimiento, en razón de error, dolo o violencia. Significa entonces, que mal puede ahora venir la parte accionante a intentar la presente demanda de partición de bienes, contrariando lo convenido en el documento de separación de cuerpos y bienes, que como se dijo antes tal instrumento conserva todo su valor jurídico y al efecto establece una presunción jure et de jure, precisamente, porque no ha sido atacado como antes se señaló. Si ella considera que el dinero no fue donado o bien procedente de una liberalidad de parte de los padres del demandado, primeramente no ha debido firmar dicho documento de separación de cuerpos y bienes en la forma en que lo hizo; o bien, ha debido atacarlo con las armas legales correspondientes. Al no haberlo hecho, el documento está inficionado del valor probatorio que le dispensan las normas sustantivas in comento, por lo que es forzoso concluir que la demanda de partición debe declararse sin lugar, por cuanto no forman parte de la comunidad los bienes inmuebles objeto de la pretensión de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 y 157 del Código Civil. Así se decide “....DECISION En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal fue intentada por la ciudadana YSVETT C.F.E., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 6.214.266, de este domicilio, contra el ciudadano J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.264.873, de este domicilio. En consecuencia, se suspenden las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por auto de fecha 29 de octubre 2003, en cuaderno de medidas sobre los bienes allí descritos, oficiándose lo conducente una vez que quede firme la presente decisión. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto..... ”(sic)

DE LA APELACIÓN

Cursa del folio 230 al folio 238 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la ciudadana YSVETT C.F.E., debidamente asistida por las abogados en ejercicio C.V. y EGLIS CARDONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 45.912 y 78.364, mediante el cual presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:

….no puede una decisión solamente fundamentarse para ser declarada Sin Lugar, en lo convenido en el documento de Separación de cuerpos y Bienes cuando ello vulnera el Derecho del Accionante y aun mas cuando la Norma es evidentemente de orden público y se demuestra paralelamente el valor jurídico (plena Fe) del instrumentos que establece la negociación (compra Venta) que realiza el demandado J.P.S.. Burlando la buena fe de quien es acreedora en igualdad de condiciones de los Bienes adquiridos (YSVETT FRIAS) en condición de cónyuge.

(sic)

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS

POR LAS PARTES

En fecha 10 de Agosto de 2006, J.P.S., debidamente Asistido por el Abogado: D.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.283, presentó escrito de Informes constante de 3 folios útiles, en el cual señala entre otros lo siguiente:

manifiesta la misma insistentemente que los bienes adquiridos por mi persona en comunidad con mis hermanas, le pertenecen en una porción a la ciudadana ISVETT DE LA C.F.E. (ya debidamente identificada en autos) por ser adquirido dentro de la sociedad de gananciales , situación esta que nunca fue demostrada por la ciudadana ISVETT DE LA C.F.E. y que nunca podrá demostrar , en virtud de que es imposible demostrar lo que nunca ocurrió, , ya que los bienes en cuestión los adquirí con mis hermanas por donación que hacen mis padres …… Adicional a todo esto ciudadano Juez, se evidencia en autos que el Tribunal de Primera Instancias emite pronunciamiento que garantiza la igualdad de las partes … Por todo lo antes narrados ciudadano Juez solicito muy respetuosamente a este honorable despacho, sea declarado sin LUGAR EL RECURSO DE APELACION …..

(sic)

En fecha 10 de Agosto de 2006, la ciudadana: Ysvett C.F.E., debidamente Asistida por la Ciudadana Abogado: Yotsi García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.807, presentó escrito de Informes constante de 12 folios útiles y anexos en 13 folios útiles, en el cual señala entre otros lo siguiente:

“El tribunal de Instancia se limitó a enumerar los actos del proceso y a trascribirlo solicitado por la accionante solamente señalando como fundamento la norma contenida en el articulo 1359 del Código Civil dictar una sentencia sin entrar a conocer previamente las defensas de las partes e incurrir en vicios que afectan el orden publico y perjudican los interese de las partes son nulas articulo 244 y 209 del Código Civil Venezolano, .. Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción “ … “siendo entones la comunidad conyugal una sociedad universal de ganancias donde ninguno de los cónyuge puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos o pudiendo convenir un régimen distinto al fijado por la Ley por ser esta de orden publico no puede una decisión solamente fundamentarse para ser declarada Sin Lugar, en lo convenido en el documento de Separación de cuerpos y Bienes …”(sic)

Asimismo en fecha 28 de Septiembre de 2006, el Ciudadano: J.P.S.G., debidamente asistido por el Abogado: D.G.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.283, presentó escrito de Observación a los Informes, los cuales fueron agregados a los autos formando folios útiles

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las fases de cada proceso, de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal habida con el ciudadano J.P.S. alegando: Que estuvo casada desde el 19 de marzo de 1990, con el ciudadano J.P.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.264.873 y de este mismo domicilio; que posteriormente, el matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme, el 23 de abril de 2001. Que habiéndose producido la sentencia correspondiente se dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y quedó pendiente la fase de liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal. Que al no haber sido posible que se produjera un avenimiento relacionado con la liquidación y partición, demandó la partición de la sociedad conyugal. Los bienes que integran la comunidad conyugal, son los siguientes:

  1. La cuota parte de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra y número “B” raya cincuenta y dos (B-52), que forma parte de la Torre “B”, Edificio Loma Redonda 5, ubicado en la Urbanización Manzanares, Parcela N° 5, Calle Loma Redonda, Municipio Baruta del Estado Miranda; con una superficie aproximada de 89,90 metros cuadrados; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la fachada norte de la Torre B; SUR, con el apartamento N° B-53, escaleras, ducto de presurización de las escaleras, ducto de basura y hall de ascensores; ESTE, con fachada Este de la Torre B; y OESTE, con el apartamento N° B-51, escaleras y ducto de presurización de las escaleras del Edificio; cuyo documento de Condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 1.1522070% sobre las cargas comunes del Edificio, así como el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 130 y 131, ubicados en la Planta Sótano Uno del Edificio y un (1) maletero de 3,20 metros cuadrados, ubicado en la Planta Sótano Tres del edificio, distinguido con la letra y número “M-3”. Que dicho inmueble pertenece en una tercera parte (1/3) a la comunidad conyugal, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1997, bajo el N° 24, Tomo 71 de los libros respectivos; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre, en fecha 14-12-1990, bajo el N° 19, Tomo 44, Protocolo Primero.

  2. La cuota parte de un (1) inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, marcado con el N° 02, Nivel 02 o Planta Principal del Centro Comercial “Parque Aragua”, ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización Base Aragua, Distrito Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de 42,80 metros cuadrados; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con local N° 03; SUR, con pasillo secundario de circulación peatonal; ESTE, pasillo principal de circulación peatonal, con frente a las escaleras mecánicas; y OESTE, Local N° 1; cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1977, bajo el N° 44, folios 168 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12 y modificado en fecha 17 de noviembre de 1977, bajo el N° 32, Folios 159, Protocolo Primero, Tomo 7. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,2249% sobre las cargas comunes del Centro Comercial. Dicho inmueble pertenece en una tercera parte (1/3) a la comunidad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 02 de abril de 1977, bajo el N° 39, Tomo 70 de los libros respectivos.

  3. Un (1) inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, marcado con el N° 54, Nivel 04 o Segundo Piso del Centro Comercial Parque Aragua, ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización Base Aragua, Distrito Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de 35,86 metros cuadrados; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, pasillo secundario de circulación peatonal; SUR, pasillo secundario de circulación peatonal; ESTE, pasillo secundario de circulación peatonal; y OESTE, pasillo secundario de circulación peatonal, con frente al pasillo principal; cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1977, bajo el N° 44, folio 168 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12 y su modificación en fecha 17 de noviembre de 1977, bajo el N° 32, Folio 159, Protocolo Primero, Tomo 7. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 0,3346% sobre las cargas comunes del centro comercial. Dicho inmueble pertenece en una tercera parte (1/3) a la comunidad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1977, bajo el N°04, Tomo 74 de los libros respectivos

  4. La cuota parte de un (1) inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, marcado con el N° PB-133K, Sector K, Planta Baja del Centro Comercial Maracay Plaza, ubicado en la Avenida Bermúdez, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de 42,80 metros cuadrados; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con pasillo de circulación, en 5,oo metros; SUR, con el local PB 128K, en 5,oo metros; ESTE, con el Local No. PB- 134K, en 9,oo metros; y OESTE, con el Local N° PB- 132K, en 9,oo metros; cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 1991, bajo el N° 01, folios 1 al 56, Protocolo Primero. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,345% sobre las cargas comunes del centro comercial. Dicho inmueble pertenece en una tercera parte (1/3) a la comunidad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1977, bajo el N° 25, Tomo 71 de los libros respectivos; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 12, Folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 11.

  5. La cuota parte de un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° A-52 el cual forma parte del Edificio Cojedes A, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de 87,19 metros cuadrados; comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, con la zona de estacionamiento; SUR, con patio de ventilación y Apartamento No. A-51; ESTE, con patio de ventilación al Apartamento N° A-53, pasillo y escaleras; y OESTE, con retiro lateral del Edificio cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1983, bajo el N° 28, folios 88 al 100, Tomo 03, Protocolo Primero; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,7752% sobre las cargas comunes del Edificio, así como el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 115, sin techar que forma parte del Edificio. Dicho inmueble pertenece en una tercera parte (1/3) a la comunidad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 02 de abril de 1977, bajo el N° 26, Tomo 71 de los libros correspondientes; posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2003, bajo el N° 02, folios 06 al 11, Tomo 7º, Protocolo Primero.

  6. La cuota parte de un (1) inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurias construidas sobre el mismo, distinguido con el N° 116, ubicado en la Calle L.R., Urbanización A.B., Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de 565,13 metros cuadrados; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con parcela N° 117, en 32,55 metros; SUR, con parcela No. 115, en 31,85 metros; ESTE, con la calle L.R., en 17,oo metros; y OESTE, con parcela N° 103, en 18,10 metros. Dicho inmueble le pertenece en una tercera parte (1/3) a la comunidad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1977, bajo el N° 03, Tomo 74 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2003, bajo el N° 08, folios 43 al 48, Tomo 11, Protocolo Primero. Que al momento de solicitar la separación de cuerpos, en la disposición Cuarta, quedó establecido que dichos bienes son propios del cónyuge, es decir, de J.P.S.G., quedando excluidos de la comunidad conyugal, por haberlos adquirido para ese entonces, con dinero donado por los padres del mismo, sin acompañar a la solicitud documentación; pero que de la simple lectura de cada uno de los documentos contentivos de las compras, se constata que todos se adquirieron en ventas puras y simples, perfectas e irrevocables, donde los vendedores declaran recibir de los compradores, entre ellos el ciudadano J.P.S.G., el precio de la venta, sin que se advierta que éste paga su parte de donación alguna. Que ello es una simple declaración hecha por ella y por su excónyuge en el escrito de solicitud del divorcio y que nunca acompañó en el expediente N° 39493-99, copia certificada alguna de documentos de propiedad a los fines de establecer la adquisición de los mismos. Que los bienes fueron adquiridos en forma pura y simple con dinero de la comunidad conyugal, de donde se desprende por declaración hecha por el ciudadano J.P.S.G., que lo que pretende es evadir la cuota parte que le corresponde; es por ello, que procede a demandar al ciudadano J.P.S.G. por partición de dichos bienes y al pago de las costas procesales, sin pasar a estimar la demanda. Para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión promovió copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 39943 (Nomenclatura de este Tribunal), contentiva de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, decretado por auto de fecha “22 de julio de l999” y de la sentencia dictada en fecha “05 de abril de 2001”, donde quedó disuelto el vínculo conyugal , Conjuntamente con las documentales antes referidas, promovió Copias certificadas de los documentos de ventas-

En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada, ciudadano J.P.S.G., antes identificado, hizo oposición a la partición de bienes, alegando como punto primero: la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUCIO, puntualizando que dichos bienes cuya partición se pide los adquirió conjuntamente con sus hermanas y que estas no fueron demandadas., solicitando se declare sin lugar la demanda , asimismo como punto segundo , alegó la TEMERIDAD DE LA PRESENTE ACCION aduciendo que: “ …los bienes inmuebles que constituyen objeto de la partición, no forman parte de la comunidad de gananciales que existió entre él y su excónyuge YSVETT C.F.E., tal como expresamente quedo señalado en el contenido de la solicitud de separación de cuerpos que cursa a los autos, por cuanto los bienes que se indican en el escrito libelar, en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, son bienes propios que le pertenecen, por haberlos adquirido por donación, de allí que solicita que se declare sin lugar la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal fue instaurada en su contra, por cuanto los bienes inmuebles que allí se señalan son bienes propios …”, Quedando así trabada la litis esta alzada para a dictar su fallo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA CUALIDAD

Como punto previo antes de entrar a analizar cualquier otro asunto, es necesario verificar el asunto de la cualidad, ya que en el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano J.P.S.G., ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.362 cursante a los folios (90 al 93) alegó la de FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUCIO.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, de acuerdo con Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, la legitimación en la causa conocida también como la cualidad, pagina 558 y 559 no es ni una condición ni un elemento de la acción, sino que se trata de un requisito o presupuesto para la sentencia de fondo la cual tampoco se puede confundir con el interés para obrar o el interés de la sentencia de fondo o de mérito, se determina no solo quienes quieren obrar en juicio, sino además quienes deben estar presentes para que sea posible la decisión de fondo, de allí que cuando no se demanda a todos o por todos los necesarios contradictores, se presenta un defecto de legitimación en causa y, por lo mismo, no debe proferirse sentencia de fondo de mérito, por ello también, cuando falta la legitimación de la causa (falta de cualidad), la sentencia correspondiente debe ser inhibitoria, lo cual quiere decir, que no produce efecto de cosa juzgada; por eso se dice que la cualidad no es más que analizar si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis, Esta posición han sido compartida por el doctrinario C.R.A. en su obra Teoría de la Acción páginas 228 al 243 el cual sigue en esta materia al maestro Devis Echandía.-

Por su parte, el doctrinario E.V., en su obra Teoría General del Proceso señala, que los presupuestos procesales son, entonces los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son “las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito“ (CALAMANDREI) página 93, siguiendo al referido autor al igual que lo señalado por los doctrinarios Devis Echandía y C.R.A., la legitimación también es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe a.s.l.p.q. están presentes en el proceso (“las partes”) son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación. Si el actor es el esposo, pero el bien es de los dos – marido y mujer- y aquel no puede actuar por su mujer respecto de dicho bien, que es lo controvertido, carecerá de legitimación.

Por ello Véscovi, que también denomina a la cualidad legitimación procesal señala, que esta es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso.

También, ha escrito sobre la cualidad el maestro venezolano L.L., en su trabajo Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad Obra Ensayo Jurídico, a partir de la página 177; quien señala que la legitimación constituye un verdadero presupuesto procesal; esto es, un requisito para que el juez pueda entrar a pronunciar una decisión de fondo sobre el objeto de litigio, y su falta conduce a que se declare inadmisible la demanda, no infundada. La cualidad en sentido amplísimo en sinónimo de legitimación, por ello “…..la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su monografía Los Efectos de la inasistencia de la Contestación de la Demanda en el CPC, la obra se llama XIV JORNADAS “J.M. DOMINGUEZ ESCOBAR” homenaje a la memoria del maestro L.L., ha indicado que la falta de cualidad e interés son conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Estas categorías extinguen la acción y si ésta se ha perdido, no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio, se extinguió la acción. Por ello a pesar de la letra del Artículo 364 CPC, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la Administración de Justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda. Cuando el juez tome conciencia de ello, de oficio, o a petición de partes, debe declararlo.

“…… A pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas de poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción deba haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constatara la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso, y verificada tal situación, ella debe ser declarada. En este sentido, es necesario señalar que el litis consorcio activo y pasivo se encuentra regulado expresamente en el Código Procedimiento Civil articulo 146, del cual se desprende que existe litis consorcio simple o voluntario y litis consorcio necesario, entendido este último, como aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismo intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos; como ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes que haría procedente por tanto, una excepción de falta de cualidad activo o pasivo en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún comunero.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa, que los inmuebles cuya partición son objeto del presente litigio, fueron adquiridos conjuntamente por los ciudadanos QUINITA S.G., J.S.G. y M.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.678.409, 7.264.873 y 7220.935, respectivamente, conforme se desprende de los documentos promovidos por la parte actora como fundamento de su pretensión, acompañados al libelo de la demanda, los cuales no fueron objeto de impugnación o tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, produciendo sus efectos jurídicos, consistente en: 1) Copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 02 de abril de 1997, anotado bajo el N° 39, Tomo 70, donde los ciudadanos QUINITA S.G., J.S.G. y M.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.678.409, 7.264.873 y 7220.935, respectivamente, adquieren un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 2, del nivel 2 o Planta Principal, del Centro Comercial Parque Aragua, Distrito Girardot del Estado Aragua. 2) Copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 02 de abril de 1997, anotado bajo el N° 04, Tomo 74, donde los ciudadanos QUINITA S.G., J.S.G. y M.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.678.409, 7.264.873 y 7220.935, respectivamente, adquieren un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 54 del nivel 4 o Segundo piso, del Centro Comercial Parque Aragua, Distrito Girardot del Estado Aragua. 3) Copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 02 de abril de 1997, anotado bajo el N° 25, Tomo 71, donde los ciudadanos QUINITA S.G., J.S.G. y M.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.678.409, 7.264.873 y 7220.935, respectivamente, adquieren un inmueble constituido por un local comercial marcado con el Número (PB 133k), Planta Baja, Sector K, ubicado en el centro comercial Maracay Plaza, Municipio Autónomo Girardot, Parroquia J.C., Distrito Girardot del Estado Aragua, posteriormente registrado ante la oficina de Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 12, Folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre, documento que cursa a los folios 51 al 56 del expediente. 4) Copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 02 de abril de 1997, anotado bajo el N° 26, Tomo 71, donde los ciudadanos QUINITA S.G., J.S.G. y M.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.678.409, 7.264.873 y 7220.935, respectivamente, adquieren un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Cojedes (A) distinguido con el N° A-52, Urbanización base Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, posteriormente registrado ante la Oficina de Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 2, Folios 6 al 11, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, documento que cursa a los folios 57 al 64 del expediente. 5) Copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 02 de abril de 1997, anotado bajo el N° 03, Tomo 74, donde los ciudadanos QUINITA S.G., J.S.G. y M.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.678.409, 7.264.873 y 7220.935, respectivamente, adquieren un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguido con el N° 116, ubicada en la calle L.R., Urbanización A.B., Municipio Crespo, Maracay Estado Aragua, posteriormente registrado ante la oficina de Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 8, Folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre, documento que cursa a los folios 65 al 73 del expediente, 6) inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurias construidas sobre el mismo, distinguido con el N° 116, ubicado en la Calle L.R., Urbanización A.B., Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de 565,13 metros cuadrados; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con parcela N° 117, en 32,55 metros; SUR, con parcela No. 115, en 31,85 metros; ESTE, con la calle L.R., en 17,oo metros; y OESTE, con parcela N° 103, en 18,10 metros. según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1977, bajo el N° 03, Tomo 74 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2003, bajo el N° 08, folios 43 al 48, Tomo 11, Protocolo Primero.

En tal sentido, este juzgador observa que existe un litis consorcio pasivo necesario, con respecto a los inmuebles objeto del juicio, por cuanto el ciudadano J.P.S., adquirió los referidos inmuebles conjuntamente con las ciudadanas QUINITA S.G., y M.S.G., siendo ello así, este Tribunal considera que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás

Se debe tener presente, que el litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso. Entonces, dentro de este marco teórico, que la partición de los bienes supra identificados que en parte fueron adquiridos por el aquí demandado, sus efectos arropan a todas los demás copropietarios de dichos bienes y por lo tanto, los hechos alegados en la demanda, también son comunes a los otros sujetos participantes en esa indicada relación, resultando de ello la necesidad de demandar no solo al ex cónyuge actuante, sino además, conjuntamente, a las ciudadanas QUINITA S.G., y M.S.G., quienes pudieron haber obrado o no, con conocimiento de causa en lo referente a la efectiva pertenencia de los bienes involucrados en la respectiva partición, en razón de ser dicho conocimiento, un presupuesto material de la acción propuesta y un requisito inherente a la pertinencia misma de su ejercicio, cuyo mérito debe ser calificado por el Tribunal y porque en defecto de tal hecho, no sería procedente la partición demandada, sin garantizar la protección de los terceros de buena fe. De allí, que en opinión del Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Dicho así, no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.

De tal manera, que por cuanto los ciudadanos J.P.S., QUINITA S.G., y M.S.G., se hallan en estado de comunidad jurídica, con respecto a los bienes inmuebles objeto de la causa, y por cuanto sólo fue demandada una sola persona, este Tribunal, con base a los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, debe prosperar. Así se decide, por lo tanto, resulta innecesario tanto el estudio y análisis de las demás actas procesales, como también la valoración de las diferentes pruebas promovidas por las partes, por el efecto que dicha declaratoria produce, de acuerdo con los diferentes autores supra citados y que acoge quien decide, que señala que la falta de cualidad impide o imposibilita la revisión del mérito del fondo de la pretensión que se ventila, por lo que se hace procedente revocar el fallo dictado por el l Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Mayo de 2006, mediante el cual se sentenció el fondo de la causa, declarando Sin lugar la demanda de Partición, sin previamente entrar a analizar la defensa perentoria de fondo Invocada por el demandado, por falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Demanda intentada por ciudadana Ysvett C.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.214.266, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de Gananciales, en contra del ciudadano J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.264.873.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana Ysvett C.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.214.266, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

SE REVOCA en los términos establecido en la presente decisión, el fallo dictado en fecha 23 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal mediante la cual declaró Sin Lugar la Demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispuesto en el articulo 251 y 233 ejusdem, bajese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad.

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los. (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA.-

DEZ/bes ABG. G.D.L.R.

Exp. N° C-7924

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y treinta y minutos de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA

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