Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de noviembre de dos mil ocho.

198° y 149°

SOLICITANTE: C.Y.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.361.647, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.740, actuando como apoderada judicial del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.151.616, según poder otorgado por su representante legal, ciudadana C.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.038, domiciliada en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., en su carácter de madre del mencionado adolescente.

DEMANDADOS: R.A.U.M., Cleydy L.U.M., M.T.U.M. y R.Y.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.666.691, V-5.674.448, V-9.149.553 y V- 9.209.196 respectivamente.

APODERADOS: S.C.C., S.A.S.F. y W.A.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.900.446, V-9.230.615 y V-9.192.263 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.165, 38.654 y 88.480 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención. (Apelación al “acta conciliatoria” de fecha 25 de julio de 2008 y apelación a la decisión de fecha 13 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado W.A.S.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el “acta conciliatoria” de fecha 25 de julio de 2008 y contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 1993 nomenclatura interna del referido Juzgado del Municipio G.d.H., constan las siguientes actuaciones:

- Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2008, el abogado W.A.S.L. consignó instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 27 de febrero de 2007, mediante el cual los abogados S.C.C. y S.A.S.F. le sustituyeron con reserva del ejercicio de las facultades de convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, los poderes que les habían sido conferidos por los ciudadanos R.A.U.M., Cleydy L.U.M., R.Y.U.M., y M.T.U.M., y a su vez se dio por citado para todos los actos del expediente 1993-06. (fls. 1 al 3)

- A los folios 5 al 17 corre sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual fijó la obligación alimentaria a favor del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley)

- Por escrito de fecha 10 de julio de 2008, la ciudadana C.Y.Z.S. actuando como apoderada del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley), según poder otorgado por su representante legal ciudadana C.I.S.M., expuso: Que en fecha 20 de octubre de 2006, se introdujo por ante el Juzgado G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, demanda de pensión de alimentos en beneficio del prenombrado adolescente, culminando el juicio con sentencia que le asignó al mismo una pensión de alimentos por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00). Que en vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se dictó la decisión y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces, siendo que debido a la inflación y al alto costo de la vida resulta insuficiente dicha cantidad para satisfacer las necesidades del adolescente, quien por contar con más edad causa ahora mayores gastos, solicita revisión de dicha pensión de alimentos conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, el aumento de la obligación de manutención por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, así como también que se establezcan las cuotas especiales por el doble, es decir, por cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, a fin de sufragar los gastos de uniformes, útiles escolares y pago del año académico, y para los gastos de ropa y regalos navideños. (fls. 19 al 20)

- Al folio 21 riela acta de fecha 25 de julio de 2008, correspondiente al acto conciliatorio fijado por el tribunal. El abogado W.A.S.L., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no tiene la facultad otorgada por sus poderdantes, hermanos Uzcátegui Mora, para conciliar el aumento de la obligación de manutención a favor del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley). Por su parte, la abogada C.Y.Z.S. ratificó la solicitud de aumento de la obligación de manutención a favor del prenombrado adolescente. Por cuanto no hubo conciliación, el juez declaró abierto el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 21)

- Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del “acta conciliatoria” de fecha 25 de julio de 2008, aduciendo que la misma es contraria a derecho por las razones allí expuestas. (fls. 22 al 26)

- Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, el a quo acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2008 por el abogado W.A.S.L., apoderado judicial de la parte demandada. (f. 55)

- Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas (f. 56); y por auto de fecha 08 de agosto de 2008 fueron admitidas por el a quo por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (f. 57)

- A los folios 59 al 64 corre la decisión dictada por le tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2008.

- Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión de fecha 13 de agosto de 2008. (f. 65)

En fecha 15 de octubre de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 67); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 68)

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008, la abogada S.C.C. actuando como coapoderada judicial de la parte demandada, manifestó que el presente caso es objeto de un desorden procesal por parte del a quo con el que se perjudican abiertamente los derechos e intereses de sus patrocinados, así como los derechos e intereses del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley), según el siguiente detalle: 1.- Que puede evidenciarse de la solicitud de aumento, que la parte accionante demanda a los ciudadanos M.T., R.A., Cleydy Luz y R.Y.U.M.. Que no obstante, en el dispositivo de la sentencia, se condena a la SUCESIÓN UZCÁTEGUI MORA. Que el premuerto padre de sus poderdantes respondía en vida al nombre de R.U.M.; en consecuencia, la sucesión que se origina a su muerte, se conoce con el nombre de UZCÁTEGUI MERCHÁN REINALDO, lo cual es evidenciable del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el SENIAT. Que la SUCESIÓN UZCÁTEGUI MORA no existe, lo que hace a todas luces inejecutable la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio G.d.H. en fecha 13 de agosto de 2008. Que, además, sus representados forman parte de la sucesión Uzcátegui Merchán, más no son sus únicos integrantes, lo cual puede perfectamente evidenciarse en el título de únicos y universales herederos emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 12 de marzo de 2008. 2.- Alega que presentada por la accionante la solicitud de aumento de manutención, el mencionado Juzgado de Municipio conocedor de la causa debió haberse percatado de los dispositivos TERCERO y QUINTO de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2007, la cual determinó, a su decir, que las cantidades cobradas por concepto de manutención del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley), deben reputarse con cargo al caudal hereditario y como adelanto de la cuota parte que le corresponde al referido adolescente en la herencia dejada por su causante R.U.M.. Que con la decisión de aumento de manutención acordada por el referido Juzgado del Municipio, se le está ocasionando un perjuicio al patrimonio del coheredero adolescente, quien va a ver consumida su cuota parte con las cantidades injustificadas de obligación que cobra su señora madre, lo que termina convirtiéndose en un despilfarro de su herencia. 3.- Por otra parte, señala como corolario del aducido desorden procesal acaecido en las actuaciones del expediente por ante el referido Juzgado del Municipio G.d.H., lo siguiente: a) Que de la sustitución del poder realizada por el abogado W.A.S.L., se observa que en la misma se hizo la reserva de las facultades de convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio. En consecuencia, habiéndose puesto al juez de la causa en debido conocimiento de tal situación, éste debió haber obrado en justicia, subsanando tal anomalía procesal, más sin embargo hizo caso omiso a tal situación y sentenció con total prescindencia de la consideración que al respecto merecía el caso planteado, razón por la cual considera que el supuesto acto conciliatorio celebrado debe ser anulado, por estar reñido con las disposiciones legales que rigen la materia. b) Que se admite la solicitud de aumento de manutención, acordándose lo peticionado por la solicitante en relación a que se citara al abogado W.A.S.L., siendo que de la sustitución de poder que le fuera realizada al aludido profesional por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 27 de febrero de 2007, se puede evidenciar que el mismo tiene facultad para darse por citado o notificado en nombre de sus apoderados, como un acto espontáneo de su parte, más no tiene facultad para ser citado o notificado. Anexa copia de dicho poder. Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H.. (fls. 69 al 78)

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de diez (10) días de despacho, a los fines de solicitar al tribunal de la causa mayor información para fijar criterio en la presente causa. (f. 79)

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 se acordó solicitar al Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente N° 1993-06, de la nomenclatura de ese despacho, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo (fls. 80 al 81). Y por auto de fecha 12 noviembre de 2008, se ordenó agregar al expediente oficio N° 1286-1569 de fecha 10 de noviembre de 2008, recibido en esa misma fecha vía fax, del mencionado tribunal, mediante el cual informa que no puede acordar copia certificada del referido expediente N° 1993-2006, ya que el mismo consta de tres partes con un total de 1000 folios y el tribunal no cuenta con los medios económicos para sufragar dicho gasto. Que habiéndose instado a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial Abg. W.S.L., éste se ha negado a proveer las respectivas copias para su certificación, aun cuando la parte demandada tiene medios para sufragar las mismas. (fls. 82 al 84)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por el abogado W.A.S.L., con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos R.A.U.M., Cleydy L.U.M., R.Y.U.M. y M.T.U.M., parte demandada, contra el “acta conciliatoria” de fecha 25 de julio de 2008 y contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por C.I.Z.S., Venezolana (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 14.361.647, Abogada (sic) en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.740, actuando como Apoderada Judicial del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.151.616, poder otorgado por su representante legal, ciudadana C.I.S.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.199.038, con domicilio procesal en el Centro Comercial “Damasco”, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena a la SUCESION (sic) UZCATEGUI (sic) MORA a sufragar con cargo del caudal hereditario a tenor del artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que recaerá sobre la cuenta de ahorro N° 0063-35549-3, del Banco Mercantil abierta el 01/11/2005 a nombre del ciudadano (fallecido) R.U. (sic) MERCHÁN, en donde existen fondos suficientes para otorgar la correspondiente ayuda de manutención que más abajo se establece y Así (sic) se decide.

TERCERO

El presente fallo tendrá vigencia hasta que se consigne a este expediente la respectiva Partición de la Comunidad Hereditaria y Así (sic) se decide.

CUARTO

Se le ordena al Gerente del Banco Mercantil, depositar en la cuenta de ahorro N° 0007-0023-15-0010103324 Banco de Fomento Regional Los Andes- Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana C.I.S.M., en beneficio del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley) (15 años de edad), la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.300,oo) mensual, a partir del mes de Agosto de 2008.

QUINTO

Se le ordena al Gerente del Banco Mercantil, depositar dos (02) cuotas extraordinarias en la cuenta de ahorro N° 0007-0023-15-0010103324 Banco de Fomento Regional Los Andes- Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana C.I.S.M., en beneficio del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley) (15 años de edad), por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) cada cuota, una en el mes de septiembre de 2008 para cubrir los gastos de la época escolar y otra, en el mes de diciembre de 2008 para cubrir los gastos de la época navideña en beneficio del prenombrado adolescente. (fls. 59 al 64)

Ahora bien, por cuanto no fue remitida a esta alzada la copia certificada de la totalidad del expediente N° 1.993-2006, nomenclatura del tribunal de la causa, solicitada a efecto de formarse criterio para el pronunciamiento de fondo, por no haber sido proveídas por la parte demandada apelante las copias respectivas a los fines de su certificación, se pasa de seguidas al conocimiento de los referidos recursos de apelación, mediante el examen exhaustivo de las actas que componen el presente expediente.

  1. APELACIÓN DEL “ACTA CONCILIATORIA” DE FECHA 25 DE JULIO DE 2008:

    Consta al folio 21 acta de fecha 25 de julio de 2008, levantada en el a quo con ocasión de la celebración del acto conciliatorio fijado en el expediente N° 1.993 del año 2006, para tratar lo relacionado con el aumento de la obligación de manutención a que el mismo se contrae. En dicho acto, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado W.A.S.L., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expresó no tener facultad otorgada por sus poderdantes, los hermanos Uzcátegui Mora, para conciliar aumento de pensión de manutención en favor del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley). Por su parte, la abogada actora C.Y.Z.S. ratificó la solicitud de aumento de obligación de manutención a favor del prenombrado adolescente. En consecuencia, no habiéndose dado conciliación alguna el tribunal declaró abierta la causa a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Al apelar de la referida acta de fecha 25 de julio de 2008, el abogado W.A.S.L. adujo que en el acto llevado a cabo en la fecha indicada, quedó aclarado que él como apoderado judicial de los demandados no tenía facultad para hacer ofrecimientos dinerarios a la parte demandante. Igualmente, señaló que los restantes herederos del ciudadano R.U.M., ciudadano (se omite el nombre por disposición expresa de la ley) y el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la ley), no fueron llamados al proceso como demandados, ni con ningún otro carácter, siendo que conjuntamente con sus representados son los únicos y universales herederos del extinto R.U.M., tal como se evidencia en la respectiva declaración de fecha 09 de abril de 2008 contenida en el expediente N° 55663 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y que cualquier decisión podría afectar al caudal hereditario.

    Dichos argumentos fueron ratificados por la abogada S.C.C., coapoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 28 de octubre de 2008 presentado ante esta alzada, en el cual denunció, igualmente, la existencia de un supuesto desorden procesal dado que el abogado citado en representación de los demandados “tiene facultad para darse por citado o notificado en nombre de sus apoderados, como un acto espontáneo de su parte, más no tiene facultad para ser citado o notificado”, a tenor de lo previsto en la sustitución de poder que le fuera hecha según documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 27 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 01, Tomo 43 de los libros respectivos. Al respecto observa esta sentenciadora en primer lugar, que en la diligencia de fecha 08 de marzo de 2007 corriente al folio 1, el abogado W.A.S.L. al consignar la referida sustitución de poder, se dio a su vez por citado para todos los actos del expediente.

    En segundo lugar, considera esta sentenciadora necesario puntualizar en qué consiste el recurso de apelación previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en su parte procesal, en esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 522. Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.

    En la norma transcrita el legislador especial consagró de manera expresa el recurso de apelación que pueden interponer las partes contra las decisiones que se dicten en materia de obligación de manutención.

    El Dr. A.R.R. expresa respecto al objeto del recurso de apelación lo siguiente:

    El objeto de la apelación es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada.

    Como se ha visto (supra: n. 247), este recurso provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés en la apelación está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción. Por tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que culmina en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.

    Como la apelación se interpone contra la sentencia de primera instancia, generalmente se piensa que el objeto de la apelación es la sentencia misma apelada. Pero en realidad, la sentencia, el agravio, y su apelabilidad, no son más que presupuestos de la apelación o requisitos de admisibilidad del recurso. Cuando el Art. 288 C.P.C., dice que:”De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”, sólo está señalando los requisitos de admisibilidad del recurso, esto es: 1) Que exista una sentencia definitiva; 2) Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y 3) Que la sentencia no sea inapelable por disposición especial de la ley.

    El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen el alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia. (Resaltado propio)

    (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003, ps. 411 y 412)

    Como puede observarse, la admisión del recurso de apelación presupone la existencia de una resolución judicial de primera instancia que haya producido gravamen a uno de los litigantes o a ambos.

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la parte demandada apeló del acta de fecha 25 de julio de 2008, levantada con ocasión del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.

    Tal acta, por tanto, no puede ser objeto del recurso apelación en virtud de que la misma no contiene un acto decisorio. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la diligencia de fecha 30 de julio de 2008. Así se decide.

  2. APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008:

    A los efectos de pronunciarse sobre la apelación a la sentencia definitiva recaída en la presente causa, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

    La obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:

    El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 76. - …Omissis…

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:

    Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

    Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

    Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

    Artículo 365.- Contenido.

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

    De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

    Señala el legislador, además, en el artículo 368 de la precitada ley especial, que dicha obligación corresponde de manera subsidiaria a las personas allí indicadas, cuando el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, recayendo en este caso en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

    En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se aprecia a los folios 33 al 45 la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual quedó fijada la obligación de manutención a favor del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley), en los siguientes términos:

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana C.I.S.M., actuando en beneficio del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley), contra los ciudadanos M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M., hermanos de conjunción simple por línea paterna. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en beneficio del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley), la cual deberán sufragar los demandados con cargo al caudal hereditario hasta que se haga la respectiva partición de la comunidad hereditaria dejada por el causante R.U.M.. (Resaltado propio).

Se colige de dicha decisión que la obligación de manutención fijada en beneficio del mencionado adolescente debe ser sufragada con cargo al caudal hereditario, hasta que se haga la partición de la comunidad hereditaria dejada por el causante R.U.M., sin que contenga dicho dispositivo referencia alguna a la cuota parte que en dicho caudal hereditario corresponde al mencionado adolescente.

Cabe destacar al respecto, que caudal o acervo hereditario hace referencia al conjunto de bienes comunes e indivisos que componen la herencia dejada por una persona. (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1974, p.22).

Se aprecia, igualmente, a los folios 52 al 54 la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de abril de 2008, expediente N° 55663, en la que declara únicos y universales herederos del ciudadano R.U.M., a sus hijos R.Y.U.M., R.A.U.M., Cleydy L.U.M., M.T.U.M., Reidy J.Z.M. y a los niños (se omite el nombre por disposición expresa de la ley)

Se desprende de tal declaración, que en el caudal o acervo hereditario del de cujus R.U.M., se encuentran involucrados los intereses del propio beneficiario de la obligación alimentaria, el adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley), así como los intereses del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la ley).

En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención incoada por la abogada C.Y.Z.S., actuando como apoderada del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley), según poder otorgado por su representante legal, ciudadana C.I.S.M., debiéndose revocar la decisión apelada.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado W.A.S.L., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha 25 de julio de 2008.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, declara sin lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención incoada por la abogada C.Y.Z.S. actuando como apoderada del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley).

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5856

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