Decisión nº 36 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 36.

Expediente No. 23.140.-

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: ciudadanos Ytala M.d.C.B.P. y Estil J.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.306.221 y V- 12.099.664, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Nombre Omitido por Articulo 65 de LOPNNA), de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ytala M.d.C.B.P. y Estil J.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.306.221 y V- 12.099.664, respectivamente, asistidos por el abogado W.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.681, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de octubre de 1.998, ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 246.

Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la parroquia El Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes febrero de 2.008 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Nombre Omitido por Articulo 65 de LOPNNA), de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente, según se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 343 y 102, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y las hijas antes identificadas, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 10 de mayo de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 10 de junio de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual solicitó al Tribunal instar a las partes a establecer un régimen de convivencia familiar; y este Tribunal, mediante auto 13 de junio de 2013, proveyó con lo solicitado por la Fiscal Trigésima Segunda (32°) en la diligencia anterior, en consecuencia, instó a las partes solicitantes a establecer un régimen de convivencia familiar.

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014, los ciudadanos Ytala M.d.C.B.P. y Estil J.G.S., establecieron un régimen de convivencia, cumpliendo así con lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2013.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2014, signada bajo el No. 09, este Tribunal ordenó a las partes solicitantes a presentar a las niñas y/o adolescentes (Nombre Omitido por Articulo 65 de LOPNNA) a fin de que ejerzan sus derecho a opinar y ser oídas.

Ahora bien, en fecha 05 de junio del mismo año, comparecieron las niñas y adolescentes antes identificadas y ejercieron su derecho a opinar y ser odias, cumpliendo con lo antes ordenado.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la p.p. de las niñas y/o adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano Estil J.G.S. (el progenitor), podrá visitar a sus hijas de lunes a viernes de siete de la noche (07:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) en la casa de la progenitora en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, , de sus tareas y sus horas de sueño si fuere el caso, también tendrá del día sábado desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día domingo hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) de todas las semanas donde podrá llevárselas hasta su vivienda a dormir con el. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres de mutuo acuerdo, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia, para ese momento deberá informarle al otro progenitor de dicha situación. Con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera con el padre, Semana Santa lo compartirán con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres, de igual forma quedan de mutuo acuerdo que el progenitor llamará con antelación que visitará a las menores, así como también el progenitor tiene derecho a pasar medio día con las menores hijas en todos sus cumpleaños. Las niñas no podrán viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualesquiera de los padres y/u otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la Obligación de Manutención, el ciudadano Estil J.G.S., progenitor de las menores, se compromete a suministrarle mensualmente, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semana; ascendiendo a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana Ytala M.d.C.B.P., dicha cantidad de dinero esta estipulada para soportar lo relacionado a la alimentación. Asimismo, acuerdan que el progenitor también se sufragará todos los gastos escolares tales como mensualidad e inscripción, y también se estipula que para satisfacer los gastos necesarios del menor tales como: útiles escolares, ropa, calzado, gastos médicos y viajes de vacaciones durante los meses de agosto, septiembre y diciembre de cada año; todos estos gastos comprobados mediante su respectiva factura, los cubrirán por la mitad.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Ytala M.d.C.B.P. y Estil J.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.306.221 y V- 12.099.664, respectivamente.

• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 246, expedida por la mencionada autoridad.

• En relación con el régimen de las hijas: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la P.P. será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria,

Abg. C.D.F.. Abg. C.V.C..

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 36 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

CDF/maev.

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