Decisión nº 1.860-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

San Felipe, 20 de octubre de 2015

Años: 205° y 156°

Vista la solicitud -que por distribución recibió este tribunal, en fecha 14 de octubre de 2015- de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana Y.J.A.B., quien es venezolana, mayor de edad, soltera; y titular de la cédula de identidad N° 10.854.446; asistida por la abogada S.N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.875; en la cual requirió se ordenase la comparecencia del ciudadano Á.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización La Ascensión, vereda 8, casa 8, casa N° 2, frente a la cancha, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.582.108; se le da entrada en esta misma fecha y para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de la presente solicitud, este tribunal observa que la accionante requiere se ordene la comparecencia de del ciudadano Á.C.B., anteriormente identificado y la peticionaria de autos, ciudadana Y.J.A.B., ya identificada, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado suscrito entre ellos, contentivo de un contrato de obra, suscrito en fecha primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), en el cual el albañil, ciudadano Á.C.B., ya identificado, se comprometió a construirle una casa, tipo vivienda para uso de residencia familiar, a la ciudadana Y.J.A.B., ya identificada, en un terreno ubicado al final de la calle 06, frente al Hotel Mi Bohío II, sector Las Mercedes, de la comunidad A.E.B., municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que la construiría con bloques de concreto, columnas con cabillas de fuerte resistencia y piso de cemento, la misma quedaría distribuida de la siguiente manera: tres (03) salas de habitación, una (1) cocina, un (1) corredor y un (1) baño, con puertas y ventanas, todas las anexidades, durante un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la firma del contrato suscrito entre ambos, por la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (470.000 Bs.), lo cual implicaría los servicios de mano de obra necesarios, para la realización del trabajo, y que además las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito entre ambos, son voluntad expresa, por tanto se constituyen en ley entre ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1630 del Código Civil venezolano vigente, así lo declararon, otorgaron y firmaron en el contrato, el día primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013); fundamentado su acción en los artículos 1.364 y 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 936 Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 1.364 del Código Civil, expresa:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Mientras que el artículo 1.381 del Código Civil, expresa:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

.

Igualmente, se observa que la accionante de autos fundamento su pretensión en los artículos 936 y 174 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto señalan lo siguiente:

Artículo 174.- “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

Artículo 936.- “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

En este sentido, se evidencia que la accionante de autos fundamenta incorrectamente su pretensión, en virtud de que el artículo 936, se enmarca dentro del Capítulo II, denominado de la Justificaciones para P.M., comprendido dentro del Título IV, De Los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es la fundamentación correcta para este tipo de acción.

En el caso sub iudice, la norma jurídica que resulta aplicable es el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demandar –cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem- el reconocimiento del documento privado por vía principal y por los trámites del procedimiento ordinario.

En ese sentido, reza el mencionado artículo 450:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Por último, en base a las consideraciones que preceden, este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12, 340 ordinal 5 y 341 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente solicitud debe ser forzosamente considerada inadmisible. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con sustento en las anteriores motivaciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana Y.J.A.B., quien es venezolana, mayor de edad, soltera; y titular de la cédula de identidad N° 10.854.446; asistida por la abogada S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.875; en contra del ciudadano Á.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización La Ascensión, vereda 8, casa 8, casa N° 2, frente a la cancha, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.582.108; y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte post meridiem (2:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

Exp. N° 2.867-15/RMGM/AJRR.-

SENTENCIA NUMERO: 1.860-15

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