Decisión nº WP01-P-2007-000391 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteMaría Roa
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 21 de Junio de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000391

ASUNTO : 3U-1109-07

JUEZ UNIPERSONAL : Abg. K.M.M.

LA SECRETARIA : Abg. JEYLAN SANDOVAL

LOS ACUSADOS : YTALO ALBARRAN y H.A.

EL FISCAL : Abg. G.G..

LA DEFENSA : Abg. A.O. y R.Q..

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado H.J.A., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en Caracas, el día 29/11/88, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante , titular de la cédula de identidad N° 17.976.791, residenciado en: Caracas, catia avenida circunvalación, Residencias La Laguna, Torre 07, piso 132 apartamento 13-3, hijo de H.A. (v) y nilaida Echeverria (v), e I.D.J.A.A., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en Mérida- Estado Mérida, el día 15/08/60, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.001.830, residenciado en: Parque Residencial Las Ameritas, Torre A, Apartamento 2-1, Piso 2, M.E.M. hijo de I.A. (v) y M.A. (v); quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Junio de 2007, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 08 de Junio de 2007, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos H.J.A. e I.D.J.A.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud de que el primero de los mencionados fue detenido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el terminal auxiliar del aeropuerto internacional de Maiquetía el día 30-03-07 como a las 15:10 de la tarde, cuando pretendía llevar al parque nacional de Los Roques, en una encomienda el cual consistía en una caja de color azul y blanco en cuyo interior se localizó dos botellas de vidrio vacías con la inscripción YUKERY N.D.M. y la otra de VHINO DE MESA ROSE, y debajo de estas botellas, se encontró una bolsa de color negra en cuyo interior había diecisiete envoltorios pequeños contentivos todos de una sustancias de de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína que al practicarle la prueba orientadora, resulto ser presumiblemente Cocaína, que al realizarle la Experticia Química Nº CG-CO-LC-0654, arrojo un peso bruto de CINCUENTA Y UN GRAMO CON TRES DECIMAS DE GRAMOS (51.3), la cual consigno en este acto . Asimismo el ciudadano ALBARRAN ECHEVERRIA H.J., manifestó que dicha encomienda no era de su propiedad sino de su p.I.A. que estaba en Los Roques esperándolas, razón por la cual el ciudadano I.D.J.A. en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 16:30, se entregó por ante el Comando de la Guardia Nacional de Los Roques, siendo trasladado el mismo a la sede de la Unidad Antidroga en donde se encuentra detenido su p.J.A., el día 31-03-07. Así mismo ofrezco los medios de prueba, que corren insertos en el Capitulo V, del escrito acusatorio, que cursa de los folios 62 al 69, es todo”.

Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal a cargo del ABG. G.G., realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: Ratifico el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos H.J.A. e I.D.J.A.A., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el primero de los mencionados fue detenido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el terminal auxiliar del aeropuerto internacional de Maiquetía el día 30-03-07 como a las 15:10 de la tarde, cuando pretendía llevar al parque nacional de Los Roques, en una encomienda el cual consistía en una caja de color azul y blanco en cuyo interior se localizó dos botellas de vidrio vacías con la inscripción YUKERY N.D.M. y la otra de VHINO DE MESA ROSE, y debajo de estas botellas, se encontró una bolsa de color negra en cuyo interior había diecisiete envoltorios pequeños contentivos todos de una sustancias de de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína que al practicarle la prueba orientadora, resulto ser presumiblemente Cocaína, que al realizarle la Experticia Química Nº CG-CO-LC-0654, arrojo un peso bruto de CINCUENTA Y UN GRAMO CON TRES DECIMAS DE GRAMOS (51.3), la cual consigno en este acto . Asimismo el ciudadano ALBARRAN ECHEVERRIA H.J., manifestó que dicha encomienda no era de su propiedad sino de su p.I.A. que estaba en Los Roques esperándolas, razón por la cual el ciudadano I.D.J.A. en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 16:30, se entregó por ante el Comando de la Guardia Nacional de Los Roques, siendo trasladado el mismo a la sede de la Unidad Antidroga en donde se encuentra detenido su p.J.A., el día 31-03-07. Así mismo ofrezco los medios de prueba, que corren insertos en el Capitulo V, del escrito acusatorio, que cursa de los folios 62 al 69, es todo. Ceso”.

En ese mismo acto la defensa a cargo de la ABG. A.O., realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Vista la acusación presentada por el Representante Fiscal y vistas las circunstancias de hecho, modo y lugar como se suscitaron los hechos, esta defensa se adhiere a la presente, solicitándole de igual modo vista la pena a imponerse la aplicación del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la suspensión condicional del proceso ya que consta en el expediente constancia de residencia, Buena Conducta, de trabajo y referencias personales que d.f.d. la buena conducta prede-lictual de mi representado apegándome a las normas y que puede proceder tal petición sin violentar el derecho, solicito que una vez aplicada la sanción correspondiente tome en consideración la aplicación de medidas menos gravosas a favor de mi representado ya que el daño causado nos permite la procedencia de la misma, es todo, ceso”.

En ese mismo acto la defensa a cargo del ABG. A.O., realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal que una vez que haya escuchado al ciudadano YTALO ALBARRAN, el cual manifestara su deseo de admitir los hechos y exculpara a mi representado y de la misma forma una vez que escuche a mi defendido el cual es totalmente inocente de los hechos que se le imputan le solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva decretar la Absolutoria de mi defendido por cuanto mi defendido fue engañado por su primo y este en ningún momento tuvo la intensión de trasportar o Traficar con las sustancia ilícita incautada, ya que como lo manifieste el fue engañado en su buena fe por una persona que pertenece a su núcleo familiar y que se valió de esta condición para cometer el hecho ilícito utilizando bajo engaño a un ciudadano que con apenas 18 años de edad y próximo a graduarse de bachiller, viendo en el la oportunidad para cometer un hecho ilícito y por el cual el día de hoy es acusado, es todo, cesó”.

Declaración del ciudadano YTALO ALBARRAN, quien señalo en este acto lo siguiente:” El principio fue haber cometido el error de involucra a mi primo en ese lió, y después me sentí tan mal que me presente ante la Guardia y me puse a la orden de ellos, después de ahí he pasado momentos difíciles en donde estoy porque no hago lo que debería estar haciendo como es trabajar y estar con mi familia, ya que ellos me dieron ese apoyo y los tengo estudiando y en realidad necesito el apoyo de ustedes para seguir trabajando no quiero seguir donde estoy, me arrepiento y si puedo hacer algo para subsanar se los pido, todo lo hice por el vicio, donde estoy hago un curso de ingle y trabajo para mantenerme ocupado y no pensar en eso y si me dan la oportunidad prometo portarme bien ya que necesito la oportunidad”, es todo, ceso.

Declaración del ciudadano H.A., quien señalo en este acto lo siguiente:” Yo ese día fui a mi liceo en la mañana a entregar los papeles del CNU, de allí mi primo me llamo y me dijo que le retirara un paquete en el centro y me dijo que eso tenia unos collares para la venta con una factura, yo busque eso y lo traje hasta el aeropuerto y de ahí me dijeron que no había carretillero y que lo llevara hasta la zona de los rayos X, y de ahí verificaron y vieron la droga esa”, es todo, ceso.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario M.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.226.106, adscrito al Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetia; Declaraciones de los ciudadanos como V.A.B.S., y PETILLO MARIA, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos R.M.A., G.G.H. y O.H., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano H.J.A. N° V- 17.976.791; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano YTALO DE J.A.A., la persona que en fecha 30/03/2007, fue detenido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el terminal auxiliar del aeropuerto internacional de Maiquetía el día 30-03-07 como a las 15:10 de la tarde, cuando mando a llevar al parque nacional de Los Roques a su primo, una encomienda el cual consistía en una caja de color azul y blanco en cuyo interior se localizó dos botellas de vidrio vacías con la inscripción YUKERY N.D.M. y la otra de VHINO DE MESA ROSE, y debajo de estas botellas, se encontró una bolsa de color negra en cuyo interior había diecisiete envoltorios pequeños contentivos todos de una sustancias de de color blanco de presunta droga.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado YTALO DE J.A.A. al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

El Fiscal del Ministerio Público ABG. G.G., señalo en este acto al escuchar la declaración de los imputados lo siguiente:”Vista la declaración del ciudadano YTALO DE J.A.A., en donde señalo que la sustancia incautada en el aeropuerto auxiliar de Maiquetía el día 30-03-07 objeto del presente juicio, es de su propiedad, en donde se valió de la inmadurez de su sobrino de 18 años de edad de nombre H.J.A. estudiante de bachillerato, para que le mandara la sustancia prohibida a través del mencionado aeropuerto auxiliar en un encomienda, e igualmente oída la declaración del mismo ciudadano H.A. en donde manifestó que ese mismo día, su tío lo llamó para que buscara un encargo en un restauran en Caracas, y cuando saliera del Liceo para que lo llevara al archipiélago de Los Roques en ese mismo a través del aeropuerto auxiliar, cuestión esta que hizo con el resultado que todos ya sabemos, ratificando de esta manera ambos acusados sus declaraciones rendidas en su oportunidad legal en el Juzgado Cuarto de Control, es por lo que esta Representación Fiscal, y en virtud del contenido del artículo 108 ordinal 7º del COOPP en relación con el artículo 37 ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y eras de evitar producir un daño mayor a la sociedad, condenando a un estudiante del quinto año del bachillerato y de 18 años de edad que vil mente fue engañado por su tío YTALO ALBARRAN, quien reconoció desde un principio de esta investigación entregándose inclusive voluntariamente en el archipiélago de Los Roques que la droga era suya, es por lo que le solicito muy respetuosamente la absolutoria del ciudadano H.J.A., ya que el estado venezolano satisfizo sus pretensiones admitiendo los hechos el ciudadano YTALO ALBARRAN. Es todo.

Por tal sentido este Juzgado en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa acuerda en cuanto al ciudadano H.J.A., absolverlo, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, indicando que no se probó la participación o autoría o la culpabilidad del acusado, en los hechos, por lo que este Tribunal debe Absolver al ciudadano H.J.A. de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público y ASI se DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YTALO DE J.A.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado YTALO DE J.A.A., esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual cada uno de los acusados admitió los hechos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado YTALO DE J.A.A.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano H.A., por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia para oír al imputado H.A. realizada el 31 de Marzo de 2007, las cuales están establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consisten presentación cada quince días ante la sede de este despacho y la presentación de dos fiadores que acrediten un ingreso, sueldo o salario igual o superior a veinticinco (25) unidades tributarias. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano YTALO ALBARAN, arriba identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de costas procésales. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30 de Noviembre de 2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. K.M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

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