Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000032

ASUNTO: FP11-O-2009-000032

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano YTALO F.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.955.521, asistido por la abogada M.G., Inpreabogado Nº 64.964, contra el DESTACAMENTO Nº 88 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, el ciudadano R.T., Gerente de la empresa VERGARA GROUP METAL, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, le informó vía telefónica que se encontraba en las instalaciones de la referida empresa una comisión de la Guardia Nacional, así como el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con el propósito de solicitarle factura de compra de 58 atados, de 43 unidades cada atado de 12 mts. que totalizan la cantidad de 2.494 cabillas de una (01) pulgada, siendo las mismas propiedad del accionante, las cuales fueron adquiridas a la sociedad mercantil INVERSIONES MARCE, C.A., ubicada en la Zona Industrial los Pinos, estando tales cabillas en calidad de resguardo en las instalaciones de la mencionada empresa VERGARA GROUP METAL.

    2. Que al presentarse en la empresa VERGARA GROUP METAL, el ciudadano L.V., directivo de logística de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), le preguntó acerca del destino y origen de las cabillas, así como su factura de compra, a quien respondió que las había adquirido a una empresa ubicada en los pinos y que las factura no las llevaba con el, indicándole que podía ubicarlas a los fines de su exhibición, en cuya oportunidad el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), le indicó que le decomisaran las cabillas, levantando a tal efecto acta de retención del material y citación a los fines que compareciera a presentar la factura correspondiente el lunes dieciocho (18) de mayo de 2009.

    3. Que en fecha veinte (20) de mayo se presentó ante el destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la avenida los bancos dentro de las instalaciones de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), oportunidad en la cual iba a ser atendido por el Capitán F.Z.T., comandante de la segunda compañía del destacamento Nº 88, seguidamente le comunicaron que su caso había sido delegado al Sargento Ramos y que el día jueves veintiuno (21) de mayo de 2009, le darían respuesta al respecto. Que luego de sostener conversación con el Sargento Ramos, le indicó que para resolver su caso tenía que comunicarse con el Coronel del destacamento.

    4. Que transcurridos varios días sin tener oportuna respuesta, el día veintiséis (26) de mayo de 2009, se dirigió nuevamente al destacamento Nº 88, a los fines de solicitar audiencia con el Teniente Coronel R.P.G., sin poder llevarse a cabo la misma. Que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, sostuvo entrevista con el Teniente Rebolledo de la Reserva del Batallón de Guayana, indicándole que iba a exponerle el caso al Presidente de la C.V.G., a los fines de resolver el mismo.

    5. Que luego de varias comunicaciones sostenidas con funcionarios del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como diligencias tendientes a obtener la devolución de los materiales retenidos, no han reintegrado los mismos, ocasionándole de esta forma un grave daño, en virtud que su cliente le está solicitando la devolución de las cabillas o en su defecto la devolución del dinero entregado, dañando su patrimonio y violentando su derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la libertad económica, a la no confiscación, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Mediante sentencia Nº 0779, dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, afines con la materia administrativa, citándose el literal “D” correspondiente:

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. (Destacado añadido).

    En consecuencia, por tratarse de una acción de a.c. afín a la materia administrativa, contra organismos ubicados en el Estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la acción propuesta. Así se decide.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de A.C., cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano YTALO F.S.B., contra el DESTACAMENTO Nº 88 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.); y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Notificar mediante oficio al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 88 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de la admisión de la presente acción de amparo, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO

Notificar mediante oficio al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), de la admisión de la presente acción de amparo, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

TERCERO

Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

CUARTO

Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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