Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veinticinco de marzo de dos mil once.

200º y 152º

ASUNTO Nº LP31-O-2011-000002

PRESUNTO AGRAVIADO: J.Y.C.S., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº. 14.762.825, de este domicilio.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.068, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. Inscrita Su acta constitutiva por ante el registro de Comercio llevado en la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo d la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, representada por el ciudadano Á.d.J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.448.302, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en esta misma fecha, el ciudadano abogado A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.355.065, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.068, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.Y.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.462.825, interpuso Acción de A.C., contra la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A., representada por el ciudadano Ángel de Jesús Ledezm.N..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Narra el apoderado judicial de la parte accionante, que su poderdante J.Y.C.S., comenzó a prestar sus servicios laborales a partir de la fecha dieciséis (16) del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), para la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN DROGERIA LOS ANDES (CORPORACION DROLANCA), prestando sus servicios como almacenista en el área de chequeo, devengando para la fecha una remuneración semanal de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,00) mas un Bono Nocturno de NOVENTA Y OCHO BOLIVRAES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.98,95), y un Bono de Indicador que oscilaba entre DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00) Y TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,00) mensual, que cumplía un horario de trabajo de Cuatro y Treinta (4:30) de la tarde y hasta las Doce (12) de la Noche, de Lunes a Viernes. Que el día Dieciséis (16) de abril del año Dos Mil Diez (2010), cuando su mandante se presentó para cumplir con sus labores ordinarias de trabajo, y entre (sic) al área de chequeo, y cuando estaba realizando sus labores consistentes en el chequeo de la mercancía, le llamo la gente de Seguridad, como a las Cuatro y Cuarenta (4:40) mas o menos de la tarde y le dijeron que se presentara en la Oficina del ingeniero L.M., quien es el gerente de Almacén, que al llegar a la Oficina del Ingeniero, él dijo: que la compañía no le podía tener mas, y le dijo que estaba despedido y que pasara el martes veinte (20) del mes de Abril por el área de recursos humanos, que ya le tenían el cheque, que si quería que pasara por el Ministerio del Trabajo que ellos ya estaban al tanto, que le habían sacado la cuenta de lo que le correspondía, y que le entregara el carnet. Que vista esa acción por parte del patrono, como una violación a los derechos que le asisten como trabajador, por encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.154, decretado por el Ejecutivo Nacional, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.334, de fecha Veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), el cual prorrogó el Decreto Nº 6.603, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.090, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), y que se encuentra vigente hoy día; procedió con el carácter ya indicado de apoderado Judicial del ciudadano J.Y.S., a presentar la correspondiente solicitud del Reenganche y Pago de Sus Salarios Caídos dejados de percibir en la empresa antes indicada de conformidad con lo previsto en el Articulo 453 de La Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó también que su reclamo fue declarado CON LUGAR, en fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil diez (2.010), mediante P.A. Nº 00159-2.010; contenida en el Expediente Administrativo Nº 026-2.010-01-00038, ordenándose su reenganche y el pago de los Salario Caídos, lo cual puede constatarse de la simple lectura de la copia fotostática certificada cuyo original corre al Expediente Administrativo correspondiente que anexó. Que en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2.010), fue notificada la Empresa, según constancia que obra al folio 56 contenida en Expediente Administrativo Nº 026-2.010-01-00038.- Señala que con el objeto de ejecutar la decisión dictada mediante la P.A. antes citada, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2.010) se trasladó hasta el lugar donde tiene sus oficinas administrativas la Empresa en cuestión, con la autoridad administrativa competente; lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada que anexó al folio cincuenta y nueve (59) que en virtud del incumplimiento voluntario, se fijó para el veintisiete (27) de septiembre dos Mil diez (2.010) la ejecución forzosa de la providencia, siendo infructuosa tal gestión, porque el patrono se negó rotundamente a reintegrar al trabajador a su sitio de trabajo. Destaca que su representado se acogió al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo tendiente a la reincorporación a su puesto de trabajo, y que tal procedimiento concluyó en la imposición de multas al contumaz, sin que ello conllevase a una efectiva solución al problema de su reenganche y el correspondiente pago de los salarios que ha dejado de percibir.

En este mismo sentido arguyó el solicitante de amparo, que la actitud asumida por la compañía CORPORACIÓN DROGERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA), al negarse darle cumplimiento a la P.A. Nº 00159-2.010: contenida en el Expediente Administrativo Nº 026-2.010-01-00038, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos, la violenta Derechos Constitucionales, en especial el derecho al trabajo establecido en el articulo 87 de nuestra Carta Magna, que vulnera el derecho a la protección al trabajo a que se refiere el articulo 89 del mismo texto constitucional y de igual manera el derecho a la estabilidad laboral pautado en el articulo 93 de la Constitución Nacional y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha llevado por dicha empresa la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales. Afirma que su Mandante es cabeza de familia y sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicios a la compañía CORPORACIÓN DROGERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA, (sic) solo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación a su grupo familiar, por lo cual denuncia, en consecuencia, la violación de los derechos establecidos en el articulo 75 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de la CORPORACIÓN DROGERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA. (Sic).

Solicitó a este Tribunal que decrete A.C. a favor de su MANDANTE, ciudadano J.Y.C.S., mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su articulo 13 y siguientes, que concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA), ubicada en el Barrio La I.C. 10 esquina con avenida Nueve (9) Edificio Drolanca, Piso P.B. Local 8-46; Parroquia Presidente Páez, Territorio de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el reenganche inmediato a su puesto de trabajo, en virtud de encontrarse amparado por la P.A. Nº 00159-2.010 dictada en fecha Treinta (30) del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010) por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en virtud de los medios de prueba que acompaño, que constituyen presunción grave de la violación de los derechos constitucionales reclamados, solicitando al Tribunal decretar la restitución de la situación jurídica infringida de forma inmediata con la mayor urgencia posible.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por el presunto agraviado, esta operadora de Justicia, se declaró competente para conocer de la misma por ser este Tribunal, afín a la materia con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Y de conformidad con esta sentencia, los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Se verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, encontrando que dicha pretensión cumplió los citados requisitos de admisibilidad y así fue declarada en fecha 18 de marzo de 2011.

-IV-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), correspondiéndose la celebración de la audiencia oral y publica de a.c., compareció del ciudadano J.Y.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.825, en su condición de parte accionante, representado procesalmente por el abogado, A.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.068, y compareció también el abogado D.E.Q.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.895, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, conforme al poder especial que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, inserto bajo el Nº 41, Tomo: 159, concediéndose el derecho de palabra a la parte accionante quien indicó que en fecha 30 de agosto de 2010 fue dictada p.a. 026-2010-01-00038 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos con motivo del despido injustificado de que fuese objeto el trabajador reclamante por parte de la empresa Drolanca, representada por el ciudadano Angel Ledezm.N. existía una relación laboral entre el antemencionado trabajador y la empresa accionada, que la misma se inició el 16 de octubre de 2007 y que en fecha 16 de abril de 2010 fue despedido injustificadamente. Que en virtud de ello interpuso por vía administrativa la solicitud del reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Que en fecha 27 de septiembre de 2010 se celebro acto de cumplimiento voluntario a la empresa accionada la cual hizo caso omiso a lo requerido lo que se evidencia al folio 59. Que el 04 de octubre de 2010 se procedió a intentar la ejecución forzosa de reenganche lo cual se negó a acatar la empresa mencionada a dar cumplimiento, por ello la administración del trabajo impuso las multas ha lugar. Que la contumacia de la empresa es violatoria de derechos y disposiciones constitucionales tanto del ámbito laboral como familiar. La accionada por su parte negó que la empresa estuviere vulnerando derechos constitucionales al reclamante porque el trabajador abandonó su sitio de trabajo, que la p.a. de análisis violentó normas constitucionales que hacen imposible su ejecución y por tanto solicitan al juez constitucional revise el procedimiento administrativo y lo decidido en éste por haberse violentado en éste el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Drolanca, que no se les dio valor probatorio a algunas pruebas que fueron promovidas por la empresa. Que ejerció el recurso de nulidad contra la p.a. que pretende ejecutarse por ante los Tribunales Laborales del Estado Mérida y en virtud de ello se oponen a que sea admitido (sic) el amparo y que sea declarado sin lugar.

Se les otorgó el derecho de replica y contrarréplica a cada una de las partes. Una vez escuchados los alegatos y defensas de las partes, el Tribunal, consideró procedente la promoción y evacuación de pruebas e inmediatamente en virtud de la Ley procedió a decidir el recurso de amparo bajo análisis.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente en amparo promovió y fueron en su oportunidad evacuadas, copias certificadas del expediente administrativo Nº 026-2010-01-00038, incluido en estas, copia certificada de la p.a. Nº 00159-2010, de fecha 30 de agosto de 2010, que obran de los folio 17 al 28, ambos inclusive del presente expediente, incluida igualmente el acta del acto de ejecución forzosa de la p.a. señalada, que obra al folio 27 del presente expediente; así como también la P.A. Nº 00171-20010 contenida en expediente número 046-2010-06-00647 que obra de los folios 43 al 54 correspondiente al procedimiento de multas.

En este mismo sentido y mediante diligencia de fecha 22 de marzo del presente año la parte accionante a través de su apoderado judicial promovió y fueron evacuadas: Declaración Jurada de Carga Familiar con fecha 16 de marzo de 2011; C.d.R. con fecha 16 de Marzo de 2011; Acta de Nacimiento Nº 290, folio 108, Año 2007, todas expedidas por la Prefectura del Poder Popular Parroquia R.G., del Municipio A.A.d.E.M. y Acta N° 084, de manifestación de mantener unión estable de hecho entre el ciudadano J.Y.C.S. con la ciudadana E.E., expedida por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia R.G., del Municipio A.A.d.E.M., que obran del 78 al 82, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la audiencia constitucional, procediendo a evacuar las mismas en la audiencia oral.

También se admitieron y evacuaron las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, referidas a la P.A. Nº 00159-2010, de fecha 30 de agosto de 2010, que obra del folio 17 al 28, procurando con ellas demostrar la violación al derecho a la defensa a la empresa accionada, conforme a lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2010. La accionada también promovió y fue evacuada, sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° LP21-R-2010-000092, la cual consignó en copia simple para ser agregado al expediente. De igual forma promovió y evacuó el comprobante y escrito del recurso de nulidad del acto administrativo, el cual fue consignado por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de trece (13) folios útiles. Seguidamente la accionada promovió y se evacuó copias certificadas del expediente administrativo de reenganche Nº 026-2010-01-00038, constante de sesenta y dos (62) folios útiles.

Las anteriores pruebas promovidas por la demandada, fueron ordenadas agregar al expediente de marras.

Para ilustrarse mas ampliamente quien sentencia sobre los hechos en los que se fundamenta este recurso y haciendo uso de las atribuciones establecidas en la sentencia Nº. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual adaptó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiriendo la declaración del ciudadano J.Y.C.S., en su carácter de parte accionante, quien manifestó que la empresa lo sacó de su trabajo, que lo sacaron del sistema y que ellos manifestaban que él había abandonado el trabajo. Que al pretender ejecutar la providencia los abogados le dijeron a la encargada de recursos humanos que no lo ejecutara. Que está desesperado porque lo que quiere es trabajar, que es sostén de hogar y que no obtiene ingresos por otras cosas. Igualmente llamó a rendir declaración al representante legal de la CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. ciudadano Ángel de Jesús Ledezm.N., en su condición de Presidente, quien no se presentó, en su lugar la ciudadana F.D.V.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.803.579, en su condición de GERENTE DE RECUROS HUMANOS A NIVEL NACIONAL de la CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A., quien manifestó que la empresa no dio cumplimiento a la p.a. de reenganche y pago de salarios dejados de percibir porque ello sentaría un precedente negativo a la empresa pues en el caso lo que ocurrió fue que presuntamente el trabajador pretendía sustraer de la empresa un medicamento en forma irregular quien al verse descubierto por el personal de seguridad del turno de la noche, no regresó a prestar servicios y que en razón de ello, proceder al reenganche sería sentar un precedente respecto a los demás trabajadores de la empresa.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ello en virtud de la negativa del empleador de ejecutarla.

En este sentido, resulta imperioso para quien juzga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

. Cursivas de quien decide.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, indicó:

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’… (omisis) De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

(Cursivas de este Tribunal)

De la decisión citada se infiere que dado al carácter extraordinario de la acción de A.C., cuando ésta pretende lograr la ejecución de una p.a. que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, su procedencia, está sujeta a la verificación de los supuestos indicados, que permitan evidenciar que se trata de la violación de derechos constitucionales y que ha sido agotado el procedimiento que por ante el órgano administrativo tiene el accionante para que se cumpla lo decidido por aquel en virtud de la Ley.

Siendo así, quien juzga en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra indicados debiendo verificar:

  1. Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. En el caso de análisis, fueron promovidas y evacuadas en el presente asunto copias fotostáticas certificadas del expediente N° 026-2010-01-00038, contentivo de la p.a. 00159-2010, en el que se evidencia la p.a. que pretende ejecutar el accionante (por la acción de amparo), de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el aquí accionante en amparo en contra de la empresa accionada, como se observa al folio 22 del presente expediente, no evidenciándose que haya sido aportado algún elemento que de certeza a esta juzgadora, que han sido suspendidos los efectos de ese acto y que en la audiencia constitucional, la representación de la empresa, indicó que fue en fecha 22 de marzo de 2011 fue interpuesto recurso de nulidad por ante los Tribunales Laborales y que en la misma no solicitó la suspensión de los efectos del acto del cual solicita su nulidad, consecuencialmente quedó así demostrado el cumplimiento del primer requisito.

  2. - Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. En este particular, la parte quejosa de amparo realizó las gestiones pertinentes para la ejecución de la P.A. Nº 00159-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sin observarse que la empresa haya dado cumplimiento a la misma, por lo que se evidencia la contumacia del empleador en cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en ese acto administrativo; lo cual se demuestra con el acta que riela inserta en este expediente al folio 27, en la cual se dejó constancia de lo actuado por el órgano administrativo al pretender ejecutar forzosamente la providencia antes citada. Debe ser resaltado entonces en esta sentencia de amparo, que por ser un acto administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en razón del principio de ejecutoriedad del acto, este debe cumplirse inmediatamente, mientras no sea declarada su nulidad; y por cuanto este recurso de amparo pretende dar cumplimiento a esa resolución administrativa, dada la contumacia de la empresa Corporación Droguería Los Andes C.A (CORPORACION DROLANCA), se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia de la acción de amparo.

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En este sentido cabe resaltar el criterio sentado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 1 de diciembre de 2010, cuando señaló que la acción de amparo al ejercerse con el objeto de ejecutar una p.a., cuyo contenido reconoce el derecho al trabajo de la parte quejosa en amparo ya que ordena la reincorporación del trabajador a su sitio de labores y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir, constituyen derechos sociales consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana; y que además están protegidos por tratados internacionales, razón por la cual, al ser el patrono contumaz en cumplir con esa orden administrativa, está violentando derechos constitucionales del accionante, que es beneficiario del acto administrativo, cuya ejecución se pide. Así analizado, se cumple el tercer requisito.

  4. - Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Este elemento de procedencia es pertinente cuando la autoridad administrativa ha incumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454);lo que daría como resultado la violación de derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en los procedimientos administrativos allí establecidos. En este sentido, la defensa propuesta por la representación judicial de la empresa accionada refiere al hecho de que la autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, violentó derechos constitucionales en el transcurso del procedimiento instaurado en su contra, delatando violentados su derecho a la defensa y al debido proceso por no ser valorados en su favor, la declaración de testigos que fueron propuestos por la empresa así como la valoración de una reproducción audiovisual. Sobre este argumento observa esta Juzgadora, que no se evidencia incumplimiento u omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de quien emana la providencia de análisis, del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (como ya se señaló) no evidenciándose en sede estrictamente constitucional, alguna violación al debido proceso (derecho a la defensa) en el procedimiento administrativo (Exp. 026-2010-01-0038), por cuanto la accionada en amparo fue notificada (folio 123); asistió al acto de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 125). Finalmente en el texto de la decisión que contiene en extenso la p.a. 00159-2010, folios 164 al 169, se evidencian las argumentaciones dadas por el inspector del trabajo decisor, en la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso administrativo de análisis, con lo cual queda demostrado que tal delación no se subsume en el supuesto de hecho normativo atinente a la violación de derechos y garantías constitucionales, pues refiere la accionada, que es la errónea valoración de pruebas lo que constituyó la violación de los derechos constitucionales invocados. Así planteado, no podría decidir este Tribunal el vicio de errónea valoración de pruebas señalado, pues éste es el objeto del recurso de nulidad incoado por la demandada y siendo que tal vicio o error no deviene en violación constitucional alguna, se considera improcedente la defensa opuesta por la empresa accionada Y así se establece.

Analizado lo anterior, determina quien decide, que la presente acción de a.c. cumple con los requisitos de procedencia, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la normativa legal aplicable al caso, Y así se establece.

- V -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE ALTERNA EL VIGIA, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar, la Acción de A.C., interpuesta por el abogado el ciudadano abogado A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.355.065, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.068, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.Y.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.462.825, contra la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A., representada por el ciudadano Ángel de Jesús Ledezm.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.448.302, en su condición de Presidente de la misma, en razón del alegado incumplimiento de la P.A. Nº 00159-2010, de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la SubInspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano.

Segundo

Se ordena a la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A., representada por el ciudadano Ángel de Jesús Ledezm.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.448.302, en su condición de Presidente de la misma, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00159-2010, de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la SubInspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Tercero

Se condena en costas a la parte agraviante, con fundamento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en El Vigía, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil once (2011)siendo las tres de la tarde.

Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P..

El Secretario,

Abg. G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

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