Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, dieciocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO Nº LP31-O-2011-000002

PRESUNTO AGRAVIADO: J.Y.C.S., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº. 14.762.825, de este domicilio.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.068, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. Inscrita Su acta constitutiva por ante el registro de Comercio llevado en la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo d la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, representada por el ciudadano Á.d.J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.448.302, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en esta misma fecha, el ciudadano abogado A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.355.065, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.068, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.Y.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.462.825, interpuso Acción de A.C., contra la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A., representada por el ciudadano Á.d.J.L.N.. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Narra el apoderado judicial de la parte accionante, que su poderdante J.Y.C.S., suficientemente identificado, comenzó a prestar sus servicios laborales a partir de la fecha dieciséis (16) del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), para la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN DROGERIA LOS ANDES, (CORPORACION DROLANCA) identificada supra, prestando sus servicios como almacenista en el área de chequeo, devengando para la fecha una remuneración semanal de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,00) mas un Bono Nocturno de NOVENTA Y OCHO BOLIVRAES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.98,95), y un Bono de Indicador que oscilaba entre DOSCIENTOS OCHENTA BOKIVARES (Bs.280,00) Y TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,00) mensual, que cumplía un horario de trabajo de Cuatro y Treinta (4:30) de la tarde y hasta las Doce (12) de la Noche, de Lunes a Viernes. Que el día Dieciséis (16) de abril del año Dos Mil Diez (2010), cuando su mandante se presentó para cumplir con sus labores ordinarias de trabajo, y entre (sic) al área de chequeo, y cuando estaba realizando sus labores consistentes en el chequeo de la mercancía, le llamo la gente de Seguridad, como a las Cuatro y Cuarenta (4:40) mas o menos de la tarde y le dijeron que se presentara en la Oficina del ingeniero L.M., quien es el gerente de Almacén, que al llegar a la Oficina del Ingeniero, él dijo: que la compañía no le podía tener mas, y le dijo que estaba despedido y que pasara el martes Veinte (20) del mes de Abril por el área de recursos humanos, que ya le tenían el cheque, que si quería que pasara por el Ministerio del Trabajo que ellos ya estaban al tanto, que le habían sacado la cuenta de lo que le correspondía, y que le entregara el carnet. Que vista esa acción por parte del patrono, como una violación a los derechos que le asisten como trabajador, por encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.154, decretado por el Ejecutivo Nacional, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.334, de fecha Veintitrés (23) del mes de Diciembre del año Dos MIL Nueve (2009), el cual prorrogó el Decreto Nº 6.603, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.090, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), y que se encuentra vigente hoy día; procedió con el carácter ya indicado de apoderado Judicial del ciudadano J.Y.S., a presentar la correspondiente solicitud del Reenganche y Pago de Sus Salarios Caídos dejados de percibir en la empresa antes indicada de conformidad con lo previsto en el Articulo 453 de La Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó también que su reclamo fue declarado CON LUGAR, en fecha Treinta (30) del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010), mediante P.A. Nº 00159-2.010; contenida en el Expediente Administrativo Nº 026-2.010-01-00038, ordenándose su reenganche y el pago de los Salario Caídos, lo cual puede constatarse de la simple lectura de la copia fotostática certificada cuyo original corre al Expediente Administrativo correspondiente que anexa al escrito marcada “B”. Que en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010), fue notificada tanto la Empresa CORPORACIÓN DROGERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA), según constancia que obra al folio 56 contenida en Expediente Administrativo Nº 026-2.010-01-00038.- Señala que con el objeto de ejecutar la decisión dictada mediante la P.A. antes citada, en fecha Cuatro (04) del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010) se trasladó hasta el lugar donde tiene sus oficinas administrativas la Empresa en cuestión, con la autoridad competente; lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada que anexó marcada “B”, folio Cincuenta y Nueve (59), en V.d.I.V. se fijó para la fecha Veintisiete (27) del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010), siendo infructuosa tal gestión, porque el patrono se negó rotundamente a reintegrar a su Mandante al trabajo. Señala importante destacar que su representado se acogió al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo tendiente a la reincorporación a su puesto de trabajo, y que tal procedimiento concluye en la imposición de multas al contumaz, sin que ello conlleve a una efectiva solución al problema de su reenganche y el correspondiente pago de los sueldos que ha dejado de percibir.

En este mismo sentido arguye el solicitante de amparo, que la actitud asumida por la compañía CORPORACIÓN DROGERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA), al negarse darle cumplimiento a la P.A. Nº 00159-2.010: contenida en el Expediente Administrativo Nº 026-2.010-01-00038, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos, la coloca como violadora de los Derechos Constitucionales, en especial del derecho al trabajo establecidos en el articulo 87 de nuestra Carta Magna, que vulnera al derecho a la protección al trabajo a que se refiere el articulo 89 del mismo texto y de igual manera el derecho a la estabilidad laboral pautado en el articulo 93 de la Constitución Nacional y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha llevado por dicha empresa la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales. Afirma que su Mandante es cabeza de familia y sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicios a la compañía CORPORACIÓN DROGERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA, (sic) solo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación a su grupo familiar, por lo cual denuncia, en consecuencia, la violación de los derechos establecidos en el articulo 75 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de la CORPORACIÓN DROGERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA. (Sic).

Solicitó a este Tribunal que decrete A.C. a favor de su MANDANTE, ciudadano J.Y.C.S., mediante el procedimiento breve Y SUMARIO PREVISTO en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su articulo 13 y siguientes, que concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA), ubicada en el Barrio La I.C. 10 esquina con avenida Nueve (9) Edificio Drolanca, Piso P.B. Local 8-46; Parroquia Presidente Páez, Territorio de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., ampliamente identificada, el reenganche inmediato a su puesto de trabajo, en virtud de encontrarse amparado por la P.A. Nº 00159-2.010 dictada en fecha Treinta (30) del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010) por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en virtud de los medios de prueba que acompaño, que constituyen presunción grave de la violación de los derechos constitucionales reclamados, solicitando al Tribunal decretar la restitución de la situación jurídica infringida de forma inmediata con la mayor urgencia posible.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por el presunto agraviado, esta operadora de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo. Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales,

así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. De conformidad con esta sentencia, los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte recurrente J.Y.C.S., denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 27, 75, 89, 92, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, presuntamente por parte de la CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. representada por su Presidente, el ciudadano Á.d.J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.448.302. Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia vistos los términos de la pretensión de A.C. interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. A tal efecto, tenemos:

La acción de A.C. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, vistav igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE ALTERNA EL VIGIA, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.Y.C.S., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº. 14.762.825, contra la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), representada por el ciudadano Á.d.J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.448.302, en su condición de Presidente de la misma.

  2. - ORDENA:

  1. LLa Notificación del presunto agraviante CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), representada por el ciudadano Á.d.J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.448.302, en su condición de Presidente de la misma., presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación por Secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de A.C., de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo, líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

  2. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de guardia en materia de a.c., de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento líbrese boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en El Vigía, a los dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).

Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P..

El Secretario,

Abg. G.P.

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