Decisión nº 0058-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Julio de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Jerárquico)

Asunto No. AP41-U-2006-000396 Sentencia No. 000396/2007

Visto Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.-“

Recurrente: YU JUAN CEN DE FUNG (WACHAI INVERSIONES)., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Información Fiscal (RIF) N° V-14218716-3, domiciliada en la Avenida Libertador E/Av. Fuerzas Armadas y Carabobo, San F.E.A.. Representación Judicial: Ciudadano Cen de Fung Yu Juan, comerciante, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.218.716, actuando en su carácter de de Propietario de la recurrente.

Acto Recurrido: La Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2284, de fecha 11 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico Interpuesto por el contribuyente contra la Resolución impositiva de multa No. MH-SENIAT-DF-F42-15-080, de fecha 17 de enero del 2.000 y las Planillas de Liquidación Nos. 0210015150000172 y 0210015150000173 de fecha 01-02-2.000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, con las cual se sanciona a la contribuyente por incumplimiento del deber formal en materia de impuesto al consumo suntuario, al no emitir un total de 200 facturas y tickets de ventas para el día de la visita fiscal y por el hecho que el Libro de Compras del referido tributo no cumple con los requisitos exigidos para el período de imposición noviembre de 1.998.

Las multas se impone por un monto total de Bs. 1.480.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 (numeral 1 literal a y numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 1994, en convención de los artículos 48 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 62 y 78 literal h, se sanciono a la contribuyente con multas previstas en los artículos 107 y 106 en su único aparte, del citado Código, en su limite máximo de doscientos Unidades Tributarias (200 U.T), y treinta y uno coma veinticinco Unidades Tributarias (31,25 U.T.), equivalente a montos respectivos de Bs. 1.480.000,00 y Bs. 231.250,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 25.014.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM).

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2006-737-4305, de fecha 21-07-2.006, enviado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, U.R.D.D., mediante el cual remite en veintiséis (26) folios útiles.

El día 27 de Julio del 2.006, este Órgano Jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. AP41-U-2006-000396; así como también la notificación de los Ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Contribuyente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fechas 20; 25-09-2.006, 30-10-2006 y 20-12-2.006, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Fiscal General, Contralor General, Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, y recibida comisión debidamente cumplida, en fecha 12-03-2007.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y se admitió el referido Recurso el 19-03-2.007.

Por auto de fecha 21-05-2.007, se declaró vencido el lapso probatorio sin que las partes intervinieran durante el mismo; igualmente, se fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 13-06-2.007, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana F.M.z., supra identificada, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica. No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario,

En fecha 14-06-2.007, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2284, de fecha 11 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico Interpuesto el contribuyente contra la

Resolución impositiva de multa No. MH-SENIAT-DF-F42-15-080, de fecha 17 de enero del 2.000 y las Planillas de Liquidación Nos. 0210015150000172 y 0210015150000173 de fecha 01-02-2.000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, con las cual se sanciona a la contribuyente por incumplimiento del deber formal en materia de impuesto al consumo suntuario, al no emitir un total de 200 facturas y tickets de ventas para el día de la visita fiscal y por el hecho que el Libro de Compras del referido tributo no cumple con los requisitos exigidos para el período de imposición noviembre de 1.998.

Las multas se impone por un monto total de Bs. 1.480.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 (numeral 1 literal a y numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 1994, en convención de los artículos 48 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 62 y 78 literal h, se sanciono a la contribuyente con multas previstas en los artículos 107 y 106 en su único aparte, del citado Código, en su limite máximo de doscientos Unidades Tributarias (200 U.T), y treinta y uno coma veinticinco Unidades Tributarias (31,25 U.T.), equivalente a montos respectivos de Bs. 1.480.000,00 y Bs. 231.250,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

Las multas fueron liquidadas de l a siguiente manera:

Planilla de liquidación Incumplimiento Multa en U.T Valor U.T Total

021001515000172 Omitir la entrega de 200 facturas y tickets de ventas 200 7.400 1.480.000,00

021001515000173 No llevar el Libro de Compras de acuerdo con los requisitos exigidos 31,25 7.400 231.250,00

TOTAL 231,25 1.711.250,00

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Los apoderados judiciales de la recurrente, supra identificados, fundamentan el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

1. De la recurrente

…, mi representada es multada por infringir lo dispuesto en los artículos 48 de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, 62 de su reglamento y 126 numeral 2 del Código Orgánico (sic) Tributario: estando en absoluto desacuerdo con el juicio del fiscal, ya que mi representada como lo dije anteriormente si dio cumplimiento a lo que establece el artículo 48 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor: ya que mi representada si admitió facturas para el día de la visita fiscal, Claro por la naturaleza de mi negocio de ser un negocio pequeño, es imposible emitir un total de 200 facturas.

En relación (sic) al punto N° 2 por no cumplir el libro de compra con los requisitos reglamentarios, infringiendo los dispuesto en el artículo 50 de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas a por mayor, 78 literal H de su reglamento y 126 Numeral 1 letra A del Código Orgánico Tributario; rechaza.N. ya que si bien el libro de compras mas específicamente no cumple según la administración los detalles si refleja la alícuota (sic) del 16.5% aplicable ( Anexo Fotocopia) además, los mismos si existen, son llevados y fueron presentados en forma oportuna tal como lo establece el artículo 50 antes mencionado; en relación al artículo 79 literales A,B,C.D Y G, solo utilizamos la alícuota del 16.5% no teniendo alicuotas (sic) adicionales.

Por todas estas razones expuestas para ambas resoluciones de multas, invocamos como atenuante a cualquier omisión los especificadas ene l artículo 85 del COT, como no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, aunado de no haber cometido ningún tipo de perjuicio fiscal…

  1. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido, y expone:

    Punto Previo.

    INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR SER EXTEMPORÁNEO. De acuerdo con el contenido del escrito recursivo, se desprende que la contribuyente CEN DE FUNG YU JUAN (WACHAI INVERSIONES), ejerció el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en forma extemporánea. Así, se observa que la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DF-F24-16-080 de fecha 17 de enero de 2000, fue debidamente notificada en fecha 22 de marzo de 2000 y, siendo que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, somete la admisibilidad de los Recursos al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, el lapso dentro del cual debe se interpuesto, se hace necesario transcribir lo señalado en el artículo 166 eiusdem.

    El lapso para interponer el recurso será de veinticinco

    (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de

    notificación del acto que se impugna

    .

    Como se desprende de la norma citada se imponía un plazo de caducidad para que el contribuyente impugnara en sede administrativa los actos cuyo contenido afecten sus derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos; vale decir, un lapso de veinticinco (25) días hábiles para ejercer su recurso. También debe el contribuyente, observar las condiciones para su admisibilidad, así tenemos, que el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994,..”

    …, la Representación de la República observa que el Recurso fue interpuesto por la contribuyente CEN DE FUNG YU JUAN (WACHAI INVERSIONES), quién ejerció un Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por lo que debió tomar en cuenta que el plazo de veinticinco (25) días que dispone el artículo 166 ya trascrito, se consideran días hábiles de la Administración; de allí que habiendo sido notificada del acto administrativo que se recurre en fecha 22 de marzo de 2000, tenía un plazo de caducidad hasta el 17 de mayo de 2000; ello, por cuanto se evidencia de los autos que la notificación del acto se efectuó en la persona de un encargado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del citado Código, dicha notificación surtió efecto a partir del décimo día hábil siguiente, vale decir, el 06 de abril de 2000.

    Sin embargo, no fue hasta el 19 de junio de 2000, cuando fue consignado por ante la Administración Tributaria el respectivo escrito recursivo, por lo que había transcurrido sobradamente para esa fecha, más de veinticinco (25) días hábiles previstos en el citado artículo 166, por tanto, irrecurrible, al no haberse interpuesto contra ellos, recurso alguno en tiempo útil, de allí que la Resolución (Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales), distinguida con las letras y números MH-SENIAT-DF-F24-16-080 de fecha 17 de enero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, de Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), se convirtió en acto administrativo definitivamente firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorga para ejercer el recurso, por lo que debe entenderse como consentida por la contribuyente e irrevocable por parte del Tribunal…,

    (Mayúscula y negrillas de la transcripción).

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta por incumplimiento del deber formal el cual emitió un total de 200 facturas y tickets de ventas para el día de la visita fiscal y que el Libro de Compras del referido tributo no cumple con los requisitos exigidos para el período de imposición noviembre de 1.998, la multa se impone de conformidad con lo previsto en el artículo 126 (numeral 1 literal a y numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 1994, en convención de los artículos 48 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 62 y 78 literal h, se sanciono a la contribuyente con multas previstas en los artículos 107 y 106 en su único aparte, del citado Código, en su limite máximo de doscientos Unidades Tributarias (200 U.T) y treinta y uno coma veinticinco Unidades Tributarias (31,25 U.T.), equivalente a montos respectivos de Bs. 1.480.000,00 y Bs. 231.250,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto previo.

    Observa este Tribunal que la Administración Tributaria al decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de las multas, apreció que dicho recurso fue interpuesto en forma extemporánea por el hecho que desde la fecha de notificación del acto impositivo de la multa (Resolución No. Resolución impositiva de multa No. MH-SENIAT-DF-F42-15-080, de fecha 17 de enero del 2.000 y las Planillas de Liquidación Nos. 0210015150000172 y 0210015150000173 de fecha 01-02-2.000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat), lo cual ocurrió el día 20-03-2.000 hasta la fecha en que se presenta el recurso jerárquico, 19-06-2.000, transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días de hábiles de despacho siguientes, después de haber sido notificada de la Resolución No. MII-SENIAT-DF-F24-16-080, de fecha 17-01-2.000, y las Planillas de Liquidación Nos. 0210015150000172 y 0210015150000173 de fecha 01-02-2.000, plazo superior a los veinticinco (25) días hábiles que tenía la contribuyente para interponer ese recurso.

    Ahora bien, revisada y analizada la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2284, de fecha 11 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarativa de la extemporaneidad e inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, encuentra el Tribunal que ciertamente el Recurso Jerárquico fue interpuesto extemporáneamente y; en consecuencia se ajusta a la legalidad la declaración de extemporaneidad e inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, pronunciada por la Administración Tributaria. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria aprecia el Tribunal que en el acto Administrativo impugnado, la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2284, de fecha 11 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Administración Tributaria no entra al análisis de fondo de la Resolución impositiva de multa MH-SENIAT-DF-F42-15-080, de fecha 17 de enero del 2.000 y de las Planillas de Liquidación Nos. 0210015150000172 y 0210015150000173 de fecha 01-02-2.000. Tampoco puede hacerlo este Órgano Jurisdiccional por el hecho que la Resolución No. MH-SENIAT-DF-F42-15-080, de fecha 17 de enero del 2.000 y las Planillas de Liquidación Nos. 0210015150000172 y 0210015150000173 de fecha 01-02-2.000, como consecuencia de no haberse ejercido temporáneamente el Recurso Jerárquico en su contra devinieron en actos administrativos definitivamente firmes, los cuales no pueden ser impugnados con el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara

    Por otra parte, de las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

  2. Que en fecha 19 de Junio de 2.000, el ciudadano Cen de Fung Yu Juan, supra identificado, actuando en su carácter de Propietario de la contribuyente “(WACHAI INVERSIONES)”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Recurrido N° Resolución No. MH-SENIAT-DF-F42-15-080, de fecha 17 de enero del 2.000 y las Planillas de Liquidación Nos. 0210015150000172 y 0210015150000173 de fecha 01-02-2.000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, emitidas por concepto de multa por doscientos Unidades Tributarias (200 U.T) y treinta y uno coma veinticinco Unidades Tributarias (31,25 U.T.), equivalente a montos respectivos de Bs. 1.480.000,00 y Bs. 231.250,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  3. Que en fecha 21 de julio del 2.006, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2284, de fecha 11 de octubre del 2.005, con la cual declaró Inadmisible por extemporáneo el referido Recurso Jerárquico.

  4. Que con el Oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2006-737-4305, de fecha 21-07-2.006, enviado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., en su condición de Distribuidor único, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CEN DE FUNG YU JUAN (WACHAI INVERSIONES), en fecha 26 de julio del 2.006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., en su condición de distribuidor único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.

    Así mismo, constata este Tribunal que después de formar el expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 19 de marzo del 2.007.

    Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal constata que en la oportunidad de admitir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el acto impugnado (la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2284, de fecha 11 de octubre del 2.005), el Tribunal obvió el hecho que se trataba de una declarativa de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), respecto el cual se produzco la caducidad del lapso de los veinticinco (25) días hábiles, establecido en el artículo 261, del vigente Código Orgánico, dentro del cual el contribuyente debió interponer el Recurso Jerárquico y que; como consecuencia de esa decisión, la Resolución No. MH-SENIAT-DF-F42-15-080, de fecha 17 de enero del 2.000 y las Planillas de Liquidación Nos. 0210015150000172 y 0210015150000173 de fecha 01-02-2.000, devinieron en actos administrativos definitivamente firmes, por tanto, no ha debido admitirse el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2284, de fecha 11 de octubre del 2.005, declarativa de esa extemporaneidad e inadmisibilidad.. Así se declara.

    En efecto, se constata que la Resolución No MII-SENIAT-DF-F24-16-080, de fecha 17-01-2.000, y las Planillas de Liquidación Nos. 0210015150000172 y 0210015150000173 de fecha 01-02-2.000, fueron notificados en fecha 20-03-2.000, y que a partir de esa fecha empieza a transcurrir el lapso de los veinticinco (25) días hábiles de que trata el artículo 261, del vigente Código Orgánico Tributario, para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, contra dicho acto administrativo.

    También constata el Tribunal que la empresa recurrente interpuso dicho recurso el día 19-06-2.000, es decir, cincuenta y cuatro (54) días de hábiles de despacho siguientes, después de haber sido notificada de la Resolución No. MII-SENIAT-DF-F24-16-080, de fecha 17-01-2.000, y las Planillas de Liquidación Nos. 0210015150000172 y 0210015150000173 de fecha 01-02-2.000, por tanto, la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2284, de fecha 11 de octubre del 2.005, declarativa de esa extemporaneidad e inadmisibilidad del Recurso jerárquico interpuesto contra dichos actos, luce apegada a la legalidad. Así se declara.

    Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos aparecen plenamente demostrado la existencia de actos administrativos que devinieron en actos administrativos definitivamente firmes por no haberse ejercido oportunamente el Recurso Jerárquico, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2284, de fecha 11 de octubre del 2.005, declarativa de esa extemporaneidad e inadmisibilidad En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano “CEN DE FUNG YU JUAN (WACHAI INVERSIONES)”, supra identificado, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “(WACHAI INVERSIONES)”, contra Resolución No. ; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 19 de marzo del 2.007, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

    En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  5. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano CEN DE FUNG YU JUAN, supra identificado, actuando en su carácter de Propietario de la contribuyente “CEN DE FUNG YU JUAN (WACHAI INVERSIONES)”, contra a Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2284, de fecha 11 de octubre del 2.005

  6. REVOCA el auto de admisión de fecha diecinueve (19) de Marzo del 2.007, dictado por este mismo Tribunal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

    De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..-

    La Secretaria

    H.E.R.E..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    Asunto N° AP41-U-2006-000396

    RCJ/ep.-

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