Decisión nº DP31-L-2011-000049 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria

La Victoria, lunes veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 152º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-00049

PARTE ACTORA: ciudadano Y.M. ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.467.539.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. Y.F.D.C.I. Nro. 94.057

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.R. MEDRANO, INPREABOGADO Nro. 22.963

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL) Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, lunes veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora, compareció la apoderada judicial Abg. Y.F.D.C.I. Nro. 94.057; y por la parte demandada sociedad mercantil EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C.A, su apoderado judicial Abogado en ejercicio Abg. L.R. MEDRANO, INPREABOGADO Nro. 22.963, carácter este debidamente evidenciado en los autos. En este estado la ciudadana Jueza, declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2011-000049 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la presunta enfermedad ocupacional del antes identificado accionante, que presenta el siguiente diagnóstico: Agudos dolores en la columna, lo cual hace vislumbrar que padece un problema de lumbalgia o quizás de una hernia discal; a raíz de dicho padecimiento realiza un diagnóstico la Dra. E.P., médico al servicio del I.V.S.S., quien determina LUMBALGIA AGUDA y en el Centro Integral de Prevención y S.L., observan una DESVIACIÓN DORSAL LEVE, ASÍ COMO ASIMETRÍA DE CADERAS Y MIEMBRO INFERIORES, asimismo, en este centro de salud le diagnosticaron: ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD A LA IZQUIERDA DE 6 GRADOS, PEDICULO INDEMNES Y ESPINA BIFIDA OCULTA A NIVEL DE S1. Asimismo, el accionante manifiesta padecer dolores a nivel de ingle y abdomen, que hace presumir la existencia de una POSIBLE HERNIA INGUINAL O UMBILICAL, también indisolublemente ligada al sobreesfuerzo realizado en el ejercicio de las actividades propias del cargo. Todo con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA, padecimientos adquiridos en el interior de la sede de LA COMPAÑÍA, por supuesta responsabilidad de la empresa. Concretamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales padecidas, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que generó los diagnósticos anteriormente indicados, presuntamente ligado al sobreesfuerzo realizado en el ejercicio de las actividades propias del cargo. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la relación laboral que existió entre las partes; incluidas enfermedades que pudieran sobrevenir en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Obrero de Producción, y que su relación de trabajo se inició el 28 de octubre del año 2008 y finalizó el 04 de febrero de 2011, por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades supuestamente padecidas no sean responsabilidad de la empresa, EL DEMANDANTE supuestamente sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle al DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tales enfermedades y de cualquier otro padecimiento de salud que pudiera sobrevenir con ocasión del trabajo realizado en la compañía. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE se enfermó por motivos ajenos a la compañía y a su actividad laboral, no atribuible por tanto a la empresa, sino que por el contrario, es de la absoluta responsabilidad del trabajador accionante y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; tal como se evidencia del propio informe del Centro Integral de Prevención y S.L. C.A., presentado como documento fundamental de la demanda, en donde se señala que EL DEMANDANTE, es una adulto sin limitaciones para reintegro postvacacional, de donde se deduce que además no padece de enfermedad alguna. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral (incluidos los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 41.644,84). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que las supuestas enfermedades ocupacionales no las padece el trabajador según se infiere del informe emanado del Centro Integral de Prevención y S.L. C.A.; además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las supuestas enfermedades ocupacionales que generaron esta acción no existen y solo fueron dolores temporales que ya fueron superados y no tiene en la actualidad ningún padecimiento de salud, por lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA los dolores temporales ya superados. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por los dolores que padeció, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en la ocurrencia de tales supuestas enfermedades ocupacionales, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización para que se haga y pague cualquier rehabilitación fisioterapéutica que pudiera ser necesaria hacia el futuro; en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano, que propugna la empresa; EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 18.297,30), propuesta por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.F 5.297,29), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de la totalidad de la prestación de antigüedad (el accionante tiene una antigüedad de 02 años, 03 meses y 06 días), sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como una bonificación transaccional adicional por las supuestas enfermedades ocupacionales demandadas, que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de las supuestas enfermedades ocupacionales, dolencias y sus eventuales secuelas, que generaron esta demanda, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle; el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta, con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 04 de febrero de 2011. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 18.297,30), previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Prestación de Antigüedad (Art. 108): Bs.F. 6.652,81; Diferencia de Utilidades 2010 Bs.F. 37,88; Utilidades 2011: Bs.F. 240,14; Vacaciones Vencidas (28/10/2009 al 28/10/2010): Bs.F. 1.139,98; Vacaciones Fraccionadas (28/10/2010 al 01/02/2011): Bs.F. 285,00; Intereses de Prestaciones: Bs.F. 84,86; Cesta Ticket (Periodo 26/01 al 25/02/2011): Bs.F. 117,00; Cesta Tickets por horas pendientes (Periodo 26/01 al 25/02/2011): Bs.F. 7,31 y Bono Transaccional por Bs.F. 7.732,32; cifra global que al deducirle UN BOLÍVAR FUERTE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 1,39) DE INCE; CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F. 114,35) DE LPH; CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 4.306,55) ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES; OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 875,00) PRESTAMO (16/12/2010); arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,00) monto este que recibe EL DEMANDANTE, a través de su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. 32-45212838, girado contra el Banco Exterior, fecha de emisión 21 de febrero de 2011, a nombre de Y.M. ROJAS MARTINEZ; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP31-L-2011-000049, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en el contrato de trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada de las supuestas enfermedades ocupacionales padecidas por EL DEMANDANTE, no atribuibles a la Empresa, así como por las obligaciones emanadas de la relación laboral que los unió. Si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la relación laboral, incluidas las secuelas de las supuestas enfermedades ocupacionales padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.

NOVENA

Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del expediente. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta y se ordena agregar fotostato de cheque a las presentes actuaciones. TERCERO: Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) del día de hoy, veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011). Se hacen cinco (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE.

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

Abg. GIOVANNI RUOCCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR