Decisión nº PJ1272011000061 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara- sede Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-002789

PARTES: YUANI M.V.M. y YIBERTY R.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.282.790 y V.- 13.843.623 respectivamente, de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, Venezolano, niño de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 25 de Julio de 2008, los ciudadanos YUANI M.V.M. y YIBERTY R.P.V., suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio K.R.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.062 comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

En fecha 24 de Septiembre 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 09 y 10 del presente expediente.

Mediante diligencias de fecha 13 de Octubre de 2009, comparece la ciudadana YUANI M.V.M., solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Seguidamente, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano YIBERTY R.P.V., a los fines de que comparezca en un lapso de diez (10) días a los fines de imponerse de la solicitud realizada por la ciudadana Yuani M.V.M..

En fecha 19 de Octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada H.E.D.H., seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose.

En fecha 19 de Octubre de 2010, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Yiberty R.P.V..

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos YUANI M.V.M. y YIBERTY R.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.282.790 y V.- 13.843.623 respectivamente, de este domicilio, en fecha 21 de Abril de 2005, ante la Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 83, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2005.

En lo concerniente a la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, se establece que: PRIMERO: La P.P. sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, será ejercida por ambos padres, en observancia de lo dispuesto en los artículos 347, 348 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, permanecerá bajo la Custodia de su madre YUANI M.V.M., en el lugar donde fije su residencia, en observancia de lo dispuesto en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre YIBERTY R.P.V., se compromete a aportarle al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00), quincenal por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo durante el mes de Diciembre y Julio, el padre aportara cuotas especiales que serán establecidas por las necesidades que tenga el niño en esos meses, adicionales a la Pensión de Manutención. En el mes de Diciembre es con el fin de sufragar gastos extras en esa fecha especial de navidad y año nuevo, y queda entendido que el aporte correspondiente al mes de Julio es para gastos escolares y por lo tanto comenzara a hacerse efectivo una vez que el niño comience su escolaridad. Los montos acordados los depositara el padre quincenalmente en la cuenta corriente, en el banco B.O.D, a nombre de la madre. Los montos fijados se incrementaran en forma automática y proporcional cada 6 meses contados a partir del 1º de Enero del año 2009, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en observancia de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El régimen de Convivencia Familiar será abierto: El niño compartirá con su padre en su domicilio, un fin de semana al mes, es decir, viernes, sábado y hasta el domingo a las 3p.m., este horario podrá variar de común acuerdo entre los padres, cuando las circunstancias lo justifiquen. Desde las nueve de la mañana hasta las doce del mediodía el día de su cumpleaños, y los días 25 de Diciembre y 1º de Enero desde la una de la tarde hasta las seis de la tarde, todo esto en observancia de lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambos cónyuges saben y reconocen que tienen igual participación sobre el activo y el pasivo de la comunidad conyugal, en consecuencia declaran que no existe ningún pasivo ni activo en la misma por lo cual no tienen nada que liquidar en su comunidad conyugal.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Diez (10) de Febrero de 2011. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 61-2010 siendo las 10:02 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/ms.-

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