Decisión nº PJ0182013000279 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2013-000365

Resolución Nº PJ0182013000279

PARTES INTERVINIENTES:

PARTE QUERELLANTE: YUANYUAN FENG, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-22.800.458 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: S.A.F. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 49.865 y 119.726, respectivamente y de este mismo domicilio.

PARTE QUERELLADA: XIAOYUAN CHEN, de nacionalidad china, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-83.584.077 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: R.D.J.R.M. y R.A.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 49.957 y 30.234, respectivamente y de este mismo domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

NARRATIVA

El día 25 de marzo de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este tribunal escrito continente de la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO intentada por el ciudadano YUANYUAN FENG, debidamente asistido en dicho acto por su apoderado S.A.F. en contra de la ciudadana XIAOYUAN CHEN, asistida de los abogados R.D.J.R.M. y R.A.R.L., todos debidamente identificados en autos.

Alega el apoderado judicial de la parte querellante en su libelo de demanda:

Que en fecha 08 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, su representado suscribió con el ciudadano F.P.S., de nacionalidad argentina, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-81.645.246, un contrato de arrendamiento el cual quedó autenticado bajo el Nº 85, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que tiene por objeto en su cláusula primera un inmueble constituido por un local comercial, un apartamento y un depósito ubicado en la Calle Colón, distinguido con el Nº 93, Municipio Heres, parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que en la cláusula segunda y octava de dicho contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 792.000,00 equivalentes a Bs. 792,00 y la duración del contrato fue desde el 07 de agosto de 2003 hasta el 07 de agosto de 2004.

Que el referido local consta de 9,00 metros de frente por 29,80 metros de fondo para un total de 268,20 metros y sus linderos se especifican así: Norte: casa y solar de la Familia Brito; Sur: Terreno y bienhechurías de A.M.M.; Este: Casa y solar de la Familia Palma; y Oeste: que es su frente con calle Colón.

Que en fecha 17 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, su representado suscribió con el ciudadano F.P.S. de nacionalidad argentina, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-81.645.246, un contrato de arrendamiento el cual quedó autenticado bajo el Nº 25, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 2.000.000,00 equivalentes hoy a Bs. 2.000,00.

Alega que en fecha 08/09/2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar bajo el Nº 24, tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría se renovó el contrato de arrendamiento sobre el inmueble estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 3.000,00.

Dice que para el año 2010-2011 y 2011-2012 y lo que va del año 2013 el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendatario no suscribió un nuevo contrato de arrendamiento escrito sino que se limitó a incrementar el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 3.500,00 a partir del día 08/10/2010 conforme se evidencia del depósito bancario Nº 15574023, girado contra la cuenta de ahorro 0008-0003-12-0004795982 del banco Guayana realizados en la cuenta de la cónyuge del arrendador ciudadana E.D.C.A.A..

Que el día 03 de septiembre de 2012 también se depositó el canon de arrendamiento correspondiente a ese mes conforme se evidencia de planilla Nº 24777064 del banco Caroní en la cuenta de la cónyuge del arrendador.

Que para el mes de octubre de 2012 el arrendador F.P.S. recibió el canon de arrendamiento en dinero efectivo y el mismo no quiso emitir a su favor el recibo correspondiente al pago de ese mes.

Que en fecha 04 de diciembre de 2012 la ciudadana Xiaoyuan Chen solicitó una inspección judicial extra litem en el inmueble a la cual se le dio ingreso el 05 de diciembre de 2012 y fue practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asunto principal FP02-S-2012-004842, el día 06 de diciembre de 2012.

Que su representado solicitó ante los Juzgados de Municipio una inspección ocular la cual conoció el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con la cual se demuestra que no solo fue despojado su representado del local comercial que tiene arrendado sino que también fue despojado por cuanto la ciudadana Xiaoyuan Chen dio mediante contrato privado en comodato el inmueble al ciudadano Suberto A.G., quien se quedó cuidando el inmueble mientras la despojante regresaba de un viaje a china.

Que en vista del despojo acudió a los órganos jurisdiccionales en el mes de noviembre de 2012 para proceder a la consignación del canon de arrendamiento por cuanto el ciudadano F.P.S. se había negado en recibirle el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2012, lo cual fue distribuido al Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En virtud de lo planteado por el mencionado Tribunal Primero de Municipio a fin de evitar la insolvencia en las mensualidades del pago de canon de arrendamiento por lo que procedió en fecha 30/01/2013 a incoar una notificación judicial para que el ciudadano F.P.S. diera cumplimiento a la apertura de la cuenta de ahorros o corriente para efectuar los depósitos del canon de arrendamiento.

El día 28/02/2013 el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle Centurión casa Nº 16, sector La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar para notificar al ciudadano F.P.S. quien se negó a recibir el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y la mensualidad de enero de 2013 y se negó a recibir los cheques por concepto de canon de arrendamiento y jamás manifestó que ya no era el propietario del inmueble.

Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho que preceden procede en nombre de su mandante a demandar en pretensión de interdicto de despojo conforme al artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 contra la ciudadana Xiaoyuan Chen para que se declare la restitución del inmueble ubicado en la Calle Colón, La Sabanita distinguido con el Nº 93, Municipio heres, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que se condene en costas a la querellada.

En fecha 03 de abril de 2013 el Tribunal admitió la demanda fijando el lapso correspondiente para el nombramiento de perito.

El día 04 de abril de 2013 el abogado S.A.F. presentó escrito solicitando medida preventiva de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699, parágrafo segundo.

El día 05/04/2013 el tribunal designó como perito avaluador al ciudadano J.T.R. a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa, quien presentó renuncia al cargo en fecha 10/04/2013 mediante diligencia que cursa al folio 191.

El día 11 de abril de 2013 el tribunal dictó auto fijando como caución la cantidad de Bs. 800.000,00, dejando sin efecto la designación del perito avaluador.

El día 12 de abril de 2013 el abogado S.A.F. presentó escrito renunciando a la constitución de la garantía o fianza establecida por este Tribunal.

En virtud de la renuncia a la fianza por parte del demandante, el tribunal en fecha 15 de abril de 2013 decretó el secuestro del inmueble comisionando para ello suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 29 de abril de 2013 la parte demandada presentó escrito alegando:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

Que la parte actora pretende cometer un fraude procesal con este tipo de pretensión.

Que es legítima propietaria de la totalidad del inmueble descrito en la demanda y respecto del cual se llevó a efecto la medida cautelar de secuestro.

Que en razón de ser la propietaria única, exclusiva y excluyente del bien inmueble es por lo que lo he poseído y realizando remodelaciones al local y realizando actos de comercio en su condición de comerciante individual empleando como nombre de comerciante “Comercial F.C.C., F.P.” y dedicándose al desarrollo del giro comercial del ramo en razón de la libertad de empresa que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela tal como la venta de víveres y otros artículos de lícito comercio así como la compra de alimentos, bebidas, artículos de limpieza, aceites, detergentes, etc.

Que para la realización de los actos de comercio en la venta de víveres procedió a dotar de estantes, equipos de refrigeración como nevera y freezer, acondicionar de aire al local.

Que antes de la fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento las partes suscribieron un acuerdo a saber los ciudadanos F.P.S. y Yuanyuan Feng y determinaron: 1.) que no se iba a celebrar nuevo contrato de arrendamiento y 2.) que el arrendador Yuanyuan Feng gozaría de la prórroga legal establecida por el legislador patrio en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el ciudadano Yuanyuan Feng entregó desocupado el local al propietario y procedió a celebrar contrato de arrendamiento con los propietarios de un local comercial que está ubicado enfrente del de su propiedad, el cual es propiedad de Agroguayana, C.A.

Que de lo alegado por el actor queda claro que cualquier pretensión de obtener no solo la posesión de adquirir por efectos del retracto legal arrendaticio no es posible por tres razones fundamentales: 1.) la venta que se le hizo se realizó una vez finalizado no solo el contrato de arrendamiento por efectos del tiempo natural de su duración contractual; 2.) de acuerdo a su propia declaración realizada por ante este Tribunal en el escrito de pretensión procesal el actor tuvo conocimiento plena de la venta desde el día 06 de diciembre de 2012; 3.) en razón de que la compra que hizo fue global del inmueble.

Que el otro aspecto que el actor tergiversa es el relativo a que en el momento de la realización o práctica de la inspección judicial extra litem solicitada en fecha 06 de diciembre de 2012 se haya enterado de la venta del inmueble.

Que estamos ante la tentativa de materializar en forma plena un fraude procesal por cuanto es evidente que la parte actora lo que busca es tratar de poseer un bien respecto del cual no tiene derecho alguno ni pretensión legítima ni material ni procesalmente hablando.

Que si bien es cierto que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite al Tribunal que conoce de la querella interdictal decretar la medida de secuestro esta medida cautelar no es de aquellas que se pueden decretar por vía de causalidad como lo es la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 599 eiusdem ya que en el presente caso había que determinar lo que se conoce como el análisis de la ponderación de intereses.

Que estamos en presencia de un interés superior al del propio actor como lo es el derivado de que se dedica a la actividad de compra y venta de víveres y artículos de primera necesidad lo cual es un interés que debe ser protegido por encima del posible interés particular.

Que en el presente caso no hay posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que no tratándose de una demanda sobre la propiedad sino sobre la posesión sabemos que el fallo sería ejecutado sin importar las manos en quien esté el bien.

El día 07 de mayo de 2013 la Secretaria de este despacho dejó expresa constancia del vencimiento de lapso para que la demandada expusiera sus alegatos.

Abierto a pruebas el juicio ambas partes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes.

La parte querellante promovió pruebas documentales, la testimonial de los ciudadanos O.J.M.G., M.d.J.M. de Brito, L.A.R.M., A.J.G.R., Arwuin A.J.M. y A.S.J.M. y promovió la prueba de informes y de exhibición de documentos.

El día 10/05/2013 el tribunal mediante resolución Nº PJ0182013000170 dictó sentencia interlocutoria que revocó la medida de secuestro decretada en fecha 15/04/2013 y restituye provisionalmente en la posesión del inmueble a la querellada Xiaoyuan Chen y designó un veedor o supervisor en sustitución del depositario judicial.

La parte querellada promovió prueba de informes y prueba documentales de la cual quiso valerse.

El día 13 de mayo de 2013 el tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes, declarando inadmisible la prueba documental contenida en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El querellante dice que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano F.P.S. debidamente autenticado en una Notaría Pública bajo el Nº 85, tomo 41, cuyo objeto es un local comercial, un departamento y un depósito, ubicados en la calle Colón, Nº 93, Municipio Heres del Estado Bolívar. Dice que la vigencia del contrato fue prevista entre el 7 de agosto de 2003 y el 7 de agosto de 2004. Afirma que ese contrato se renovó periódicamente hasta el año 2010 a partir del cual la relación se transformó en un arrendamiento sin determinación de tiempo.

Afirma que la querellada Xiaoyuan Chen se apoderó del inmueble arrendado valiéndose de una inspección judicial realizada el 05/12/2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de la cual se dejó constancia en el expediente FP02-S-2012-004842.

Junto con la querella produjo los siguientes documentos:

  1. - Ejemplares de los contratos de arrendamiento celebrados por el querellante y el ciudadano F.P.S. con vigencia el último de ellos el 07/08/2010. Estos documentos autenticados demuestran que el querellante tenía por lo menos hasta agosto de 2010 un derecho a poseer en calidad de inquilino el inmueble litigioso.

  2. - Cuatro (4) planillas de depósitos bancarios que a lo sumo servirían para comprobar que el demandante efectuaba periódicamente depósitos de dinero a un tercero, su arrendador.

  3. - Una copia fotostática de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres el día 06/12/2012 a instancia de la ciudadana Xiaoyuan Chen en un inmueble ubicado en la calle Colón, sector La Sabanita. En esa inspección se dejó constancia de que en ese local comercial se encontraba presente la querellada y que una de las puertas estaba abierta y la otra estaba cerrada. También se dejó constancia de los muebles encontrados dentro de ese inmueble y del estado de conservación general del local. Esta inspección extralitem en modo alguno comprueba que el querellante sea poseedor o que la querellada lo haya despojado de tal posesión. Simplemente serviría para comprobar precisamente de los hechos que fueron documentados en el acta formada por el Tribunal de Municipio, esto es, que en la fecha del reconocimiento la querellada se encontraba adentro del inmueble, que una de las puertas estaba abierta y que en el interior habían unos estantes y que el local comercial se encontraba en aparente estado de abandono.

  4. - Una inspección extralitem practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Heres el 06/02/2013. En ella se dejó constancia del reconocimiento efectuado en el local comercial Nº 93 de la calle Colón, sector La Sabanita. Luego de señalar los linderos y características del inmueble se hizo constar que se encontraba ocupado por un ciudadano cuyo nombre es G.G. quien dijo ocuparlo en calidad de comodatario. Asimismo, se observó que existen dos apartamentos identificados con los números 93-B, habitado por Arwin A.J. y 93-A habitado por Yuanyuan Feng y su familia. Esta inspección abunda en la descripción del estado de conservación del inmueble y de los enseres y mercancías que se observaron tanto adentro como afuera del inmueble. Al igual que se estableció en el numeral anterior este reconocimiento extrajudicial solo sirve para comprobar los hechos y circunstancias plasmados en el acta formada por el Tribunal de Municipio. Allí no hay elementos que comprueben que el querellado poseía el local comercial arrendado o que la querellada lo despojó de tal posesión.

  5. - La notificación judicial efectuada al ciudadano F.P.S. por conducto del Juzgado Primero del Municipio Heres para comunicarle que debía cumplir con la obligación de abrir una cuenta bancaria en la qué efectuar los depósitos de un arrendamiento es impertinente porque ella no está dirigida a los supuestos de hecho en lo que descansa el interdicto de restitución por despojo, cuales son: 1) que el querellante era poseedor del inmueble descrito en la demanda; 2) que la querellada es la autora del afirmado despojo.

    El día 29/04/2013 se produjo la contestación de la parte querellada mediante escrito en el cual expuso:

    Que es la propietaria del inmueble litigioso porque lo compró al ciudadano F.P.S. mediante documento registrado bajo el Nº 2013.207, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.1189 de fecha 20 de febrero de 2013. Que como tal propietaria en dicho local explota un fondo de comercio denominado “Comercial F.C.C. FP”.

    Alega que no despojó al querellante de la pretendida posesión que dijo ejercer sobre el local comercial descrito en su libelo. Que miente el accionante respecto de su afirmada condición de arrendatario porque en realidad antes del vencimiento del contrato de arrendamiento que le vinculaba con el anterior propietario ambos suscribieron un acuerdo en virtud del cual acordaron no renovar el arrendamiento y que la prórroga legal se computaría a partir de la expiración del ultimo contrato, es decir, el 07/08/2010 y cuyo vencimiento ocurriría el 07/08/2012. Este convenio fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 04/08/2010, bajo el Nº 50, tomo 176. Copia del convenio en cuestión cursa en los folio 45 y 46 de la Segunda Pieza.

    Afirmó que en virtud del referido acuerdo el demandante entregó el local comercial y procedió a arrendar otro ubicado al frente del inmueble litigioso para lo cual celebró un nuevo contrato con la propietaria Agroguayana CA.

    En el periodo probatorio compareció el apoderado judicial del querellante y en un escrito de fecha 08/05/2013 promovió en los primeros tres (3) capítulos ejemplares de los contratos de arrendamiento suscritos con el ciudadano F.P.S. que no serán a.p.e.ó. jurisdiccional básicamente porque la relación arrendaticia fue admitida por la demandada.

    Promovió la inspección contenida en el expediente FP02-S-2012-004842 evacuada por el Tribunal Segundo del Municipio Heres. Esta inspección extralitem ya fue analizada por este jurisdicente. De ella no se desprende que el demandante haya sido el poseedor del local comercial litigioso ni que la accionada lo haya despojado de esa posesión. Tampoco es cierto que esa probanza demuestre que los muebles encontrados en el interior del local pertenezcan a su representado. La inspección se limita a dejar constancia del estado de las cosas, documentos, lugares y personas, sin que de ella puedan derivarse conclusiones relativas a la titularidad de la propiedad u otro derecho real. En ese reconocimiento tampoco se hizo constar que la parte actora estuviese en el interior o adyacencias del inmueble o que se hubieran efectuado la ruptura de candados, puertas o rejas para permitir el acceso de la demandada.

    En el párrafo 6 promovió la inspección extralitem evacuada por el Tribunal Segundo del Municipio Heres. Este jurisdicente encuentra que dicha inspección no es idónea para demostrar que los bienes muebles y mercancías encontrados en la parte externa del inmueble pertenecieran al querellante. Con ese medio de prueba a lo sumo se acredita que la mercadería y muebles observados por el Tribunal se encontraban afuera del inmueble, pero en modo alguno que pertenecieran al querellante.

    En el párrafo 7º promovió el documento de compraventa del inmueble por la querellada autenticado en una Notaría Pública. Este instrumento es de escasa o nula relevancia en este proceso en que lo importante es la prueba de la posesión y el despojo.

    En el capítulo III promovió una prueba de informes al Destacamento 81 de la Guardia Nacional Bolivariana. Este medio de prueba es impertinente porque el hecho que se pretende demostrar, que el querellante interpuso una denuncia contra la querellada, no es idóneo para acreditar su posesión ni el despojo de la misma manera que la sola querella no sirve para comprobar esos hechos.

    La prueba de exhibición promovida en el capítulo IV es también impertinente. Los documentos originales que la querellada acompañó al expediente FP02-S-2012-004842 no prueban ni la posesión ni el despojo habida cuenta que estos hechos no se prueban con medios de prueba documentales.

    En el capítulo I, párrafo 4º, el actor reconoció la autenticidad del convenio celebrado con el anterior dueño del inmueble y arrendador suyo conforme al cual el arrendamiento no se renovaría y a su vencimiento comenzaría a correr la prórroga legal.

    De la valoración de los alegatos de las partes y del material probatorio aportado por el querellante se dan por plenamente comprobados los siguientes hechos:

  6. - La ciudadana Xiaoyuan Chen compró el inmueble litigioso mediante documento registrado el 20 de febrero de 2013.

  7. - El ciudadano Yuanyuan Feng fue arrendatario de ese mismo inmueble hasta el vencimiento de la prórroga legal que ocurrió el 07/08/2012.

  8. - Que el inmueble arrendado es un local comercial en virtud de lo cual la terminación de la relación arrendaticia se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y supletoriamente por las normas del Código Civil.

    Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 1599 del Código Civil si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio. Y conforme con el artículo 1601 eiusdem si ha habido desahucio el inquilino no puede oponer la tácita reconducción a pesar de que haya continuado en el goce de la cosa. Así pues, el querellante no puede afincar la posesión que dice ejercer en la supuesta prórroga del arrendamiento porque ese es un hecho no tutelado por los artículos 1599 y 1601 del Código Civil.

    Promovió el querellante unos testigos de los cuales fueron tachados A.G. y Angelys Jiménez por supuesta enemistad con la demandada. Abierta una articulación probatoria la tachante no promovió ningún elemento de convicción de la supuesta enemistad en fuerza de lo cual se desecha la tacha en cuestión. Así se decide.

    El testigo L.R. no es relevante porque a la pregunta Nº 5 respondió que no sabía si la querellada había despojado al accionante, circunstancia que le quita eficiencia a su testimonio si caemos en cuenta que no basta probar la posesión de la cosa, sino que es necesario probar también que la accionada es la autora del despojo.

    A.G. dijo que el querellante utilizaba el local comercial como depósito porque había alquilado un local justo al frente y desde marzo de 2012 veía que el local Nº 93 era empleado como depósito y continuamente veía la entrada y salida de mercancía y al querellante entrar y salir de ese inmueble. Que el 06 de diciembre de 2012 como a las 2:00 p.m., la querellada llegó al lugar acompañada de varias personas y rompió los candados y se introdujo en el local.

    Este testimonio no es creíble. Consta en autos que el 06/12/2012 a las 2:00 p.m., se llevó a cabo la inspección extralitem del Tribunal Segundo del Municipio Heres y que en la parte baja del inmueble, en el local comercial Nº 93, había una puerta tipo S.M. abierta encontrándose presente en su interior la querellada Xiaoyuan Chen, que el local estaba sucio, con unos estantes vacíos, una nevera en aparente mal estado, con desperdicios. La inspección terminó a las 3:23 p.m.

    Para este sentenciador es francamente sospechoso que habiéndose efectuado el reconocimiento a plena luz del día, justo en frente del otro local arrendado por el querellante, éste no se hubiera apersonado a constatar la supuesta ruptura de la reja S.M. por la querellada en compañía de guardias nacionales, funcionarios del Tribunal y otras personas.

    Lo que parece creíble es que el demandante cumplió con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, el 07/08/2012, dejando en el lugar algunos enseres hasta que la querellada acudió a tomar posesión del mismo en una fecha indeterminada. En efecto, si los contratos deben cumplirse de buena fe y la tácita reconducción no es posible oponerla cuando se trata de arrendamientos a plazo fijo la conclusión lógica es que el local comercial se encontraba a disposición del propietario a partir del día siguiente del vencimiento de la prórroga legal así la entrega no se hubiere documentado en alguna forma. Es por estas razones que el testimonio del ciudadano A.G. no es creíble y así se establece.

    Angelys S.J. básicamente contestó que conoce a ambos litigantes y que el querellante utilizaba ese local comercial como depósito; que antes funcionaba allí un supermercado, pero que el querellante se mudó justo al frente y que el 06 de diciembre de 2012 se topó con un abogado, con la querellada, funcionarios de la guardia nacional, policías y un funcionario que le fue presentado como juez que rompieron la S.M. y se adentraron en el interior del local; mencionó que tuvo conocimiento que el antiguo dueño F.P.S. vendió el inmueble cuando ya estaba realizada y que de manera verbal la ciudadana Xiaoyuan Chen le comunicó que era la nueva dueña y que ella estuvo varias semanas viviendo allí hasta que finalmente dejó a otra persona encargada de cuidar el inmueble.

    Este testigo tampoco le merece fe al sentenciador porque esa declaración está en franca contradicción con la forma como acaecieron ciertos hechos plenamente probados en autos. En primer lugar, el despojo se caracteriza por ser un acto arbitrario e ilegal. Ahora bien, sin lugar a dudas que lo acontecido ese 06 de diciembre de 2012 fue la práctica de una inspección extralitem por parte de un Juez de Municipio que se realizó entre las 2 y 3 de la tarde por lo que resulta sospechoso que si el demandante regenta un local comercial ubicado al frente del inmueble que supuestamente le fue despojado y que debió estar abierto al público en esas horas es sospechoso que el demandante no hubiera advertido que un Tribunal de Municipio acompañado de varias personas y funcionarios militares estaban abriendo por la fuerza el inmueble que utilizaba como deposito de mercadería. Lo que luce más creíble es que dado el estado de suciedad en que se encontraba el local en cuestión y el escaso moblaje encontrado en su interior es que el antiguo inquilino cumplió de buena fe con su obligación de entregarlo a la terminación de la prórroga legal tal cual lo convino con el arrendador en un documento autenticado. Por tanto, lo que en verdad ocurrió el 06/12/2012 fue que la querellada se valió de un reconocimiento extralitem para dejar constancia del estado de abandono del referido local y de esa manera documentar la toma de posesión del mismo.

    Por las razones expuestas se desecha el testimonio de Angelys S.J..

    La demandada, por su parte, promovió las siguientes:

  9. - Informes a la sociedad Agroguayana CA., para comprobar si dio en arrendamiento un local comercial en la Sabanita al accionante y si le ha realizado venta de víveres al fondo de comercio Comercial F.C.C. FP. Estos informes son impertinentes porque el supuesto arrendamiento y la venta de víveres son hechos extraños a este proceso en que básicamente se discute si el actor era poseedor del inmueble Nº 93 y si la demandada lo despojo de tal posesión.

  10. - Por la misma razón no se valora la prueba de informes a J.S. CA.

  11. - Documento de venta del inmueble pactada entre F.P.S. y Xioayuan Chen. Este instrumento es irrelevante porque en este proceso no se discute la propiedad del mencionado local comercial.

  12. - Documento de constitución de la firma mercantil Comercial F.C.C. FP. Esta documental es igualmente impertinente porque la existencia y funcionamiento de esa firma en nada influye en la suerte de este proceso.

  13. - La inspección extralitem promovida en el párrafo 4º y el pacto de terminación del arrendamiento suscrito por el demandante y el tercero F.P.S. ya fueron analizados en capítulos precedentes.

    Al amparo de la motivación realizada a lo largo de esta decisión el Jurisdicente concluye que la parte demandante Yuanyuan Feng no comprobó plenamente ni su condición de poseedor del local comercial Nº 93 ubicado en la calle Colón, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar ni que la accionada Xiaoyuan Chen lo hubiera privado de esa posesión, razón por la que la querella interdictal no puede prosperar y así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO incoada por el ciudadano YUANYUAN FENG en contra de la ciudadana XIAOYUAN CHEN ya identificados en la narrativa del presente fallo.

    Se condena en costas al querellante, por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo de este tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203º de la independencia y 154º de la federación.

    El juez Provisorio,

    Abg. J.R.U.

    La secretaria,

    Abg. S.C.M.

    La sentencia que antecede se publicó y registró en la presente fecha, siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (1:19 p.m.). Conste.

    La secretaria,

    Abg. S.C.M.

    JRTU/SCM.-

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