Decisión nº 4E2498-01 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoNegativa De Beneficio

Los Teques, 18 de febrero de 2004

193º y 144º

CAUSA: 4E2498-01

JUEZ: LIESKA D.F.D., Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución N° 4.

SECRETARIA: DERLY GUERRERO, Secretario (suplente) de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

PENADO: L.Y.B., portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, natural de Caracas, nacido en fecha 18-08-1966, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de J.B., residenciado en La Rosaleda Sur, Edificio “Chama”, piso 12, apartamento 12-A, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

DEFENSA: R.M.L., Defensora Pública Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques.

FISCAL: I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

DELITO: Robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 460 en relación con lo previsto en los artículos 80 primer aparte, 82 y 83 del Código Penal, y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 275 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos

La Dra. R.D.C.M.L., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano penado L.Y.B., solicitó a este órgano jurisdiccional, “se le conceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ya que según el cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, mi defendido cumplió la ½ de la pena, el día 12-07-03, que es igual a 2 años, 4 meses y 9 días de presidio.” Ordenado lo conducente para el trámite de tal beneficio, y siendo la oportunidad para decidir, se observa seguidamente.

PRIMERO

El Tribunal unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en Audiencia de juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), publicó dispositivo de la sentencia que condena al ciudadano L.Y.B., portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, a cumplir la pena de cinco años y veinticinco día de presidio, calculo de pena que fue corregido por auto posterior, y texto integro del fallo divulgado con data dieciocho (18) del mismo mes y año, donde se le condena al supra identificado a cumplir cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 460 en relación con lo previsto en los artículos 80 primer aparte, 82 y 83 del Código Penal, y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 275 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos C.R.C. y C.d.C..

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001), el ciudadano L.Y.B. manifestó ante el tribunal en funciones de juicio su conformidad con el fallo dictado, practicándose el dieciocho (18) de mayo, el auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta. Nuevamente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), se realizó cómputo de la pena impuesta, y se especificó que el día doce (12) de julio de dos mil tres (2003), cumplió el penado la mitad de la pena impuesta, optando según el referido auto, para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), el equipo multidisciplinario que en su oportunidad evaluó al penado L.Y.B., integrado por las profesionales Técnico Superior L.S.D.V. y Psicólogo R.H.R., emitió opinión desfavorable al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, argumentándose que “no cuenta con las herramientas mínimas necesarias para el cabal cumplimiento de un Régimen de Prueba, en cuanto a: - A posee apoyo familiar afectivo más no correctivo. – No cuenta con hábito y estabilidad laboral. Presenta antecedentes penales y policiales que evidencian la ausencia de aprendizaje. – No se le evidencia estabilidad afectiva ni cumplimiento de sus obligaciones familiares. –Refleja consumo de alcohol y drogas sin mostrar autocrítica, ni disernimiento (sic).”

Con data diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución dictó decisión mediante la cual niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto a favor del penado BEOMON L.Y., portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, basándose en el resultado desfavorable del examen realizado al recluso.

Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fechas veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres y once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), refieren que el ciudadano BEOMON L.Y., portador de la cédula de identidad N° 06.967.219, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

La Trabajadora Social Lic. LUZ ESTELLA PIÑERO y la Psicólogo Lic. SANTINA BATTISTIN, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, del Ministerio del Interior y Justicia, suscriben informe técnico que identifican N° 459-03, como conclusión de la evaluación que practicaron al ciudadano L.Y.B., portador de la cédula de identidad N° 6.967.219. Allí leemos:

Refiere que durante las etapas de su vida le inculcaron normas y patrones de conducta que mas tarde en su edad adulta transgredió, encontrándonos que ha recibido do sentencias condenatorias a lo largo de su existencia.

A nivel educativo tiene aprobado hasta le cuarto año de bachillerato, desertando por problemas económicos.

En el área laboral no refleja estabilidad, ha desempeñado algunas actividades del comercio informal y ayudante de albañilería etc.

Igualmente manifiesta que tiene tres hijos en dos parejas diferentes sin asumir el papel de padre responsable.

En relación al delito actual no evidencia reflexión ni aprendizaje de su conducta.

Reconoce varias entradas policiales y dos antecedentes penales.

Dentro del recinto penal recibe visitas mensuales de su madre y hermana; participa en actividades que se desarrollan dentro del Centro y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias.

Se plantea como metas trabajar como buhonero en la ciudad de Caracas.

La verificación del apoyo familiar no se pudo realizar por cuanto no asistieron familiares a la entrevista acordada en la Unidad Técnica.

PERFIL DE PERSONALIDAD:

(…omissis)

En el área afectivo emocional evidencia inestabilidad, inmadurez, dificultad en mantener vínculo a afectivos duraderos y cónsonos, tendencia a la oposición, conductas guiadas por impulsos así como dificultad en lograr soluciones asertivas a sus problemas.

Asi mismo se observa baja capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad. Refiere que estuvo sentenciado anteriormente por el delito de homicidio por lo que se estima que a dicho ciudadano se le dificulta modificar conductas erradas y obtener aprendizaje positivo de su esperiencia (sic) en reclusión.

En cuanto al delito actual admite su participación no obstante ausenta autocrítica y reflexión en cuanto su proceder.

No se observa una adecuada planificación y organización de metas para su proceso de reinserción social.

CONCLUSIÓN:

El Equipo Técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico Desfavorable en la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano en referencia en base a los siguientes aspectos:

- Es reincidente, ya que estuvo sentenciado en el año 2001 por el delito de Homicidio.

- Presenta dificultad en modificar conductas erradas.

- Ausenta autocrítica y reflexión en relación a su comportamiento irregular.

- Muestra dificultad en mantener vínculos afectivos sólidos y estables.

- Evidencia tendencia a la oposición, conductas guiadas por impulsos e inmadurez emocional.

- No posee Hábitos ni estabilidad Laboral.

- No cuenta con apoyo familiar que le motive al cambio de actitud.

- No cumple con sus obligaciones a nivel familiar.

RECOMENDACIONES:

- Ser orientado durante su permanencia en reclusión a fin de que internalice autocrítica y reflexión en relación a su comportamiento irregular.

SEGUNDO

Al analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tenemos que determinar previamente la normativa adjetiva penal aplicable al caso en estudio, pues se da el caso de una sucesión de leyes procesales, al momento de cometerse el hecho y otra al momento de decidirse este beneficio, siguiendo para ello lo dispuesto en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El hecho objeto de la presente causa se cometió el día tres (03) de marzo de dos mil uno (2001), según se evidencia de la sentencia dictada, oportunidad en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), en cuyo articulado no se regulaba el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, remitiéndose el operador de justicia en tales casos, a lo contemplado al efecto en la hoy derogada Ley de Beneficios en el P.P., donde se exigía en el artículo 13, que el tribunal de la causa, “antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado.”, y además en el artículo 14 de la referida ley, requería para la obtención del beneficio, que el penado no sea reincidente, que la pena no exceda de ocho (8) años, que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el tribunal y el delegado de Prueba, y que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificado en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

La segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal divulgada en Gaceta Oficial N° 5552 extraordinario de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), reimpresa en fecha catorce (14) del mismo mes y año, en su artículo 494 regula tal medida, pero expresamente señala en su último aparte que “si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”, advirtiéndose que tal situación hoy regulada resulta mas gravosa para el penado L.Y.B. pues, fue condenado previa admisión de los hechos que realizó ante el tribunal, por lo que en principio y de conformidad con el texto adjetivo penal vigente para hoy, no optaría por tal medida, teniéndose que resolver el presente caso por la aplicación ultractiva del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), por ser más beneficio para el penado, ello siguiendo el dispositivo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (omissis). Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(negrillas del tribunal).

Igualmente, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional antes citada, el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5552 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), reimpresa en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario datada catorce (14) del mismo mes y año, dispone:

Artículo 553. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

(…)

Parágrafo Tercero: A los acusados o penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.

(negrillas del tribunal).

En el presente caso, procediendo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 encabezamiento y parágrafo tercero del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la aplicación ultractiva del texto adjetivo vigente para la fecha en que ocurre el hecho, cual es el publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), por ser este indudablemente más beneficiosos para el reo al no existir disposición que limitase la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los procesados que hubiesen admitido los hechos, exigencia consagrada en el actual artículo 494 del Código Procesal. ASI SE DECIDE.-

Precisado lo anterior, se advierte que el Código Orgánico Procesal Penal divulgado en Gaceta Oficial de data veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), no regula las medidas de cumplimiento de penas alternas a la privación de libertad de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto ni el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que procede la aplicación en consecuencia, de la normativa vigente para la fecha que lo regulaba, Ley de Beneficios en el P.P.. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

El fin del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del penado que ha infringido el orden previamente establecido y su subsiguiente reinserción social. A tenor del artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se dispone que se adopten fórmulas de cumplimiento de la pena más próximas a la libertad en la medida que se evidencie disposición del penado a vivir conforme a la ley, sentido de responsabilidad y convivencia ciudadana. Para precisar tales circunstancias de progreso del penado, el juez se auxilia, del conocimiento de expertos que al efecto tiene el Ministerio del Interior y Justicia, organismo del Estado del cual depende todo el sistema penitenciario.

El artículo 12 de la Ley de Beneficios en el P.P. es del siguiente tenor:

Artículo 12. La suspensión condicional de la pena deberá ser acordada por el juzgado de la causa, (...omissis…) para lo cual se tomará en cuenta el informe a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

Al artículo 13 eiusdem, señala:

Artículo 13. El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.”

Así, se infiere del contenido de los artículos antes transcrito y del espíritu de la Ley de Régimen Penitenciario, que es requisito indispensable para la obtención del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el estudio técnico que realizan los versados del Ministerio del Interior y Justicia, ello a los fines de determinar, en base al examen que le efectúan al penado, si el mismo es apto para tal fórmula, si evidencia indicadores de su rehabilitación.

El informe presentado por el equipo que evaluó al penado BEOMON L.Y. emite nuevamente, pues ya fue evaluado en fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002) obteniendo la misma conclusión del presente, una opinión desfavorable en relación a la obtención del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el presente caso, el penado, según lo manifiesta el equipo técnico, “En el área afectivo emocional evidencia inestabilidad, inmadurez, dificultad en mantener vínculos afectivos duraderos y cónsonos, tendencia a la oposición, conductas guiadas por impulsos así como dificultad en lograr soluciones asertivas a sus problemas. Así mismo se observa baja capacidad en acatar normas y figuras de autoridad. (…). Es reincidente, ya que estuvo sentenciado en el año 2001 por el delito de Homicidio. Presenta dificultad en modificar conductas erradas. Ausenta autocrítica y reflexión en relación a su comportamiento irregular. Muestra dificultad en mantener vínculos afectivos sólidos y estables. Evidencia tendencia a la oposición, conductas guiadas por impulsos e inmadurez emocional. No posee hábitos ni estabilidad laboral. No cuenta con apoyo familiar que le motive al cambio de actitud. No cumple con sus obligaciones a nivel familiar.”. Como se advierte, no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este indispensable para el otorgamiento de la medida solicitada, no evidencia el reo, según lo refieren los especialistas, disposición de rehabilitación, no presenta autocrítica y reflexión de su comportamiento irregular, evidencia tendencia a la oposición, se observa baja capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad. Establece la Ley de Régimen Penitenciario la progresividad en las formulas de cumplimiento de la pena según se evidencie en el penado, su adecuación a los hábitos de vida en sociedad, sentido de responsabilidad, lo cual no ocurre en el caso en análisis. Por lo anterior, en el presente caso, lo procedente es NEGAR al penado L.Y.B., antes identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de ejecución N° 4, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado BEOMON L.Y., portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, de nacionalidad venezolana, nació en Caracas en fecha 18-08-1966, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Rosaleda Sur, Edificio “Chama”, piso 12, apartamento 12-A, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículo 12 y 13 de la Ley de Beneficios en el P.P..

Remítase copia del informe técnico a la Dirección del establecimiento carcelario donde el penado cumple pena, a los fines de que se sigan por el especialista del centro, las recomendaciones del equipo técnico.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado.

LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

DERLY GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DERLY GUERRERO

Act N° 4E2498

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR