Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000391

El abogado O.M.A.Z. en su condición de defensor privado de los imputados P.F.M., venezolano, de 36 años, titular de la cédula de identidad N°. V-10.181.484, domiciliado en Caracas, Los Magallanes de Catia, avenida principal, Callejón La Dos Torres, casa N° 60, sector Vista Mar; F.Y.M., venezolano, natural de Coro, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.412, soltero, domiciliado en Los Chorros de Milla, barrio San Pedro, casa N° 027, Mérida, estado Mérida; J.G.Y.B., venezolano, de 32 años, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-11.267.160, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Barrio Posuelo, calle La Línea, sector La Caraqueña, casa N° 30; F.J.A.S., natural de Valera, Estado Trujillo, venezolano, de 32 años, titular de la cédula de identidad N°. V-11.895.253, soltero, domiciliado en Valera, Urbanización la Beatriz, las casitas, casa N° 10, estado Trujillo; R.E.V.R., natural de Valera, Estado Trujillo venezolano, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.458.693, soltero, domiciliado en Los Chorros de Milla, parte baja, frente a la cancha, casa 32, Mérida, estado Mérida, presentó escrito y solicitó la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos, argumentando, entre otras razones, las siguientes:

• Que sus defendidos tienen un (1) año, un (1) mes y diez (10) días privados judicialmente de libertad y que el juicio realizado por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue anulado por la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral por ante otro juzgado de juicio.

• Que conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio oral debe celebrarse de diez a quince días siguientes a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que el juicio se haya realizado, existiendo un retardo procesal.

• Que el Ministerio Público no ha presentado acusación, pues por efecto de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, la acusación presentada en el juicio anulado, debe considerarse como no presentada para efectos del nuevo juicio oral que ha de celebrarse, invocando una serie de jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de decidir este juzgado observa: Contra los imputados ya identificados, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó en fecha 19.02.2006, una medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo en la motivación que existía peligro de fuga por parte de los imputados. En efecto, el precitado juzgado indicó:

…c) A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción de los imputados, ya que no se evidencia en autos, que los mismo presente lugar de residencia o trabajo fijo donde se les pueda ubicar para la prosecución del proceso. Por otra parte se evidencia que la pena que se puede llegar a imponer prevé penas considerables. En efecto, el delito de ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 455 del Código Penal prevé penas de SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión, aunado a los otros delitos de PRIVACIÓN INLEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En otro orden de ideas considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, es considerado pluriofensivo ya que violan varios intereses protegidos y tutelados legítimamente por la ley. En efecto el delito de robo lesiona no solamente la propiedad, sino la vida humana, al realizarse bajo amenaza o coacción para aterrorizar al sujeto pasivo de la acción y conminarlo a hacer su entrega de objetos tal y como lo realizaron los imputados, so pena de graves daños contra su persona; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 251.3 eiusdem. Asimismo se evidencia que tres (3) de los imputados presentan conducta delictual previa, que no les hace acreedor de medidas cautelares sustitutivas de libertad…

.

Así tenemos, que el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estimó que se encontraba acreditado en los autos, el peligro procesal de fuga por parte de los imputados, con base en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, a los fines de sustituir o no la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Control N° 3, se debe analizar si todavía subsiste el peligro de fuga, pues de tal circunstancias dependerá el mantenimiento o sustitución de la medida.

En este contexto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano A.A.S., enseña lo siguiente:

…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…

. (La Privación de Libertad en el P.P.V.. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)

En el caso sujeto a examen, una vez revisadas las actuaciones, estima este juzgador que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Control N° 3 debe mantener su vigencia, ya que los imputados fueron acusados por la comisión de los delitos de de Robo Simple, Privación Ilegítima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 174 y 218.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.O.E., uno de los cuales merece una pena de prisión muy elevada (seis a doce años de prisión) por lo que se presume legalmente el peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Sobre este punto -peligro de fuga- nada dijo el defensor en su escrito, lo cual es de suma importancia, puesto que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dependerá de la variación o no de esta circunstancia en particular, ya que fue la alegada por el Tribunal de Control N° 3 al explicar la necesidad de la medida. En consecuencia, al no indicar el defensor en su solicitud, las razones por las cuales considera que ya no existe peligro procesal de fuga en el caso concreto de los imputados ya identificados, mal puede sustituirse la medida de privación judicial de libertad, ya que tal posibilidad requiere de la variación de las circunstancias que la motivaron, y al no evidenciarse tales modificaciones, se mantiene incólume el decreto de privación de libertad en el presente caso, para evitar que los imputados evadan el proceso penal que se les sigue.

Otra consideración importante que debe tomarse en cuenta, es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión dictada en fecha 18.01.2007, ordenó mantener la medida de privación judicial de libertad en el caso que nos ocupa. En efecto, expresamente dispuso la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

…Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara de oficio la existencia del vicio de inmotivación, anulando la decisión que condenó a los ciudadanos los ciudadanos F.J.A.S., F.Y.M., R.E.V.R., J.G.Y.B. y P.F.M., a cumplir la pena de nueve años de prisión, por haberlos hallado culpables de los delitos de ROBO PROPIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto del que dictó la decisión anulada, con prescindencia del vicio señalado.

Así mismo se mantiene la Medida Privativa de libertad en la que se encuentran los encausados F.J.A.S., F.Y.M., R.E.V.R., J.G.Y.B. y P.F. MENDEZ….

. (Subrayado del Tribunal)

También, el ciudadano defensor argumentó a favor de sus defendidos que los mismos tienen un (1) año, un (1) mes y diez (10) días privados judicialmente de libertad y que el juicio realizado por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue anulado por la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral por ante otro juzgado de juicio; que conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio oral debe celebrarse de diez a quince días siguientes a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que el juicio se haya realizado, existiendo un retardo procesal; que el Ministerio Público no ha presentado acusación, pues por efecto de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, la acusación presentada en el juicio anulado, debe considerarse como no presentada para efectos del nuevo juicio oral que ha de celebrarse, invocando una serie de jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a tales argumentos, el tribunal observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento abreviado por flagrancia, claramente establece que el término legal para presentar la acusación por parte del Ministerio Público, es el día del juicio oral y no antes. Así, la norma indicada, expresa textualmente lo que sigue:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

. (Subrayado del tribunal).

Atendiendo a la interpretación que debe realizarse de las normas jurídicas, el artículo 4 del Código Civil de Venezuela, dispone lo siguiente: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador….”. En este contexto, tenemos que a la luz del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado fijó el juicio oral y público (unipersonal por tratarse de un procedimiento abreviado) para el día dieciocho (18) de abril de 2007, a las 2:30 p.m., por lo que será esa fecha y no otra, cuando el Ministerio Público presente formalmente la acusación contra los imputados, pues así lo expresa de manera terminante la norma trascrita ut supra, la cual no ha sido revocada ni modificada por otra norma jurídica ni por alguna sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, el tribunal no comparte la interpretación dada por el abogado defensor a la sentencia N° 2682, de fecha 12.08.2005, que a su vez cita la sentencia de fecha 14.01.2004 (caso G.A.C.), ya que del análisis sosegado de la misma, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de advertir en dicha causa un retardo injustificado en la celebración del juicio oral –y por ende de la presentación de la acusación- decidió beneficiar al imputado con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de presentación de acusación en el lapso de 30 días contados a partir de la privación judicial de libertad). Tal jurisprudencia no puede aplicarse al caso que nos ocupa, pues se evidencia de las actuaciones que la acusación fiscal fue presentada por primera vez el día en que se inicio el juicio oral y público de fecha 23.03.2006 (folios 80 al 107), respetando el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sujeto a examen, el proceso ciertamente ha sufrido una demora por la nulidad sufrida por la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo que amerita la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual está próximo a celebrarse. Con relación a este argumento, el tribunal observa que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de los imputados no se ha prolongado más de lo estipulado en dicha norma, ya que los mismos no han cumplido dos años detenidos, ni tampoco el tiempo de la detención ha sobrepasado la pena mínima prevista para los delitos atribuidos.

En consecuencia, al no haberse verificado una variación en las circunstancias que sirvieron de base al Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial, para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados, se declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado defensor. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados P.F.M., F.Y.M., J.G.Y.B., F.J.A.S., R.E.V.R., por no haber variado las circunstancias que motivaron al Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a decretar tal medida para evitar el peligro procesal de fuga verificado por dicho juzgado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado O.A., de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. G.C.S..

La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño

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