Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de marzo de 2013.

202° y 154°

ASUNTO No. : AP21-L-2012-002499

PARTE ACTORA: YUBEICYS G.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.412.647

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.R., Procuradora de trabajadores en el Distrito Capital, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.222.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.731.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Calificación de Despido).

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 14 de enero de 2013, con motivo de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de febrero de 2013 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 22 de febrero de 2013 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y en esa misma oportunidad se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de publicar la decisión correspondiente; siendo el día 21 de febrero de 2013 día para la publicación de la sentencia luego de transcurrido los 30 días continuos que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se dicto auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar el fallo por 30 días continuos mas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quien preside el despacho tenia la prioridad de las causas señaladas en el mismo para publicación y elaboración de dispositivos orales.

Estando dentro de la oportunidad legal luego del diferimiento supra señalado para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de marzo de 2012, comenzó a prestar servicios para la IMPARQUES; que desempeñó el cargo de VENDEDORA DE SOUVENIR, realizando labores inherentes a ese cargo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 09:00 a.m. y las 5:00 p.m.; que por la prestación de su servicio devengaba un salario de Bs. 2.143.54 mensual; que es el caso que en fecha 14 de junio de 2012 siendo las 4:00 p.m. fue despedida por la ciudadana JOSEMIT PAREDES en su carácter de Coordinadora sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que vista la actitud asumida por su patrono acudió a estos tribunales dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La parte demandada, en su oportunidad dio contestación a la demanda en la cual expreso que negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, por cuanto a la ciudadana demandante la cual presto servicios como vendedora de souvenir para el ente demandado no se le adeuda cantidad alguna por los conceptos expresados en su libelo tales como “prestaciones sociales y otros”. Negó, rechazo y contradijo el hecho de adeudarle prestaciones sociales ni ningún otro concepto en vista que la identificada ciudadana fue removida de su cargo durante el periodo de prueba, estipulado en su contrato de trabajo amparado bajo la Ley derogada, lo cual dio nacimiento a la relación de trabajo efectiva, contrato que hizo valer y el cual expresa fue consignado en su oportunidad. Niega adeudar los conceptos laborales previstos en la legislación laboral, la antigüedad alegada por la actora, niega que se le adeude cantidad alguna por indemnización de despido injustificado, “como lo señala en su libelo”, por cuanto dicha remoción se hizo de acuerdo a lo previsto y estipulado en el correspondiente contrato de trabajo firmado entre la actora y la demandada. Que hace valer escrito de prueba presentado en su oportunidad del cual se evidencia a claras luces que la actora fue removida de su puesto de trabajo mediante acto totalmente apegado a las normas que rigen la materia.

Se observa de la reproducción audiovisual correspondiente, que en la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, otorgándose la palabra primero a la parte actora quien a través de su abogada asistente manifestó de viva voz ante el Juez de Primera Instancia que la trabajadora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para INPARQUES el 15 de marzo de 2012 en el cargo de vendedora de souvenir y fue despedida el 14 de junio de ese mismo año, y el motivo por el cual acudió a este circuito judicial fue en resguardo de sus derechos laborales que le fueron infringidos y para ser restituida a su puesto de trabajo, para que sea considerado los derechos constitucionales que como ciudadana le corresponden. En cuanto a la pregunta del juez en la audiencia con respecto a la inconsistencia al salario alego que el salario que devengo fue la cantidad de Bs. 2.143,54, estando demás el 6 que se refleja en el que se expreso en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado.

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la demandada quien a través se su apoderado judicial expreso ante el juez de juicio que en cuanto al salario realmente era de Bs. 2.136,45, que efectivamente la ciudadana fue contratada por el Ministerio del Ambiente a través del Instituto Nacional de Parques, pero no es menos cierto que en ese contrato debidamente firmado se establece en una de sus cláusulas en base a la anterior Ley Orgánica del Trabajo, aparece tenia un periodo de prueba de 3 meses, que luego por el procedimiento de evaluación su Jefe inmediato considero que no tenia las cualidades exigidas para el cargo a que fue contratada y se procedió a su remoción dentro del periodo establecido en el contrato, que posterior a ello y en consideración a la demanda intentada por la ciudadana en referencia hace valer el escrito de contestación de la demanda en el que se rechaza y contradice lo que ella expresa en su libelo y hace valer el escrito de pruebas presentado en su oportunidad para que el tribunal al tomar la decisión determine que la ciudadana no cumplió con lo establecido en el contrato que firmara con la institución.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora, estableciendo primero que de acuerdo al tema a decidir, tenemos que las partes se encuentran contestes en la suscripción de un contrato a tiempo determinado en el cual se estableció como fecha de inicio el día 15 de marzo de 2012 y de terminación el día 31 de diciembre de 2012, así como que en fecha 14 de junio de 2012, le fue notificado a la actora la decisión de la demandada de rescindir del contrato, que así la cosas debe este Juzgador pasar a determinar si el actor se encontraba amparado o no de la estabilidad a la que hace referencia el artículo 87 de la L.O.T.T.T.(antes 112 de la Ley Orgánica del Trabajo,y que del contenido de la norma, resulta claro que el Legislador Patrio les otorga la estabilidad a los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el término del contrato que constituya su obligación, sin atender al tiempo de servicio prestado, que en razón de lo anterior se puede concluir que la actora gozaba de la estabilidad durante la vigencia del contrato, que en lo concerniente al contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en el cual se establece un periodo de prueba, resultaba oportuno destacar la sentencia N° 520, fecha 31 de mayo de 2005, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso R. F. Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.) en la cual establece entre otros particulares que resulta incompatible con la suscripción de un contrato a tiempo determinado el establecimiento de un periodo de prueba. Estableciendo finalmente que en base a los criterios jurisprudenciales invocados en la sentencia en los contratos a tiempo determinado resultan incompatibles con él el establecimiento de periodos de pruebas, por lo que tales periodos de prueba carecen de validez debiendo entenderse la relación a tiempo determinado y debia calificarse el despido como injustificado por cuanto la demandada no aporto a los autos prueba alguna que le llevare a la convicción que el despido se realizó conforme al artículo 79 de la LOTTT ( anterior artículo 102 de la LOT de 1997) y procedia el pago de reenganche y pagos de salarios caídos por cuanto el contrato suscrito entre las partes vencia en fecha 31 de diciembre de 2012, ordenando al Instituto Nacional de Parques ( INPARQUES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente reenganchar a la ciudadana Yubeicys Yanez a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido ilegal, es decir al cargo de vendedora de souvenir y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Bs. 2.143,54 desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales ( Decretados por el Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, condenándose en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 34 al 48, ambos inclusive del presente expediente, se verifica de la reproducción audiovisual que no fueron presentadas observaciones por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos a continuación a analizarlas de la siguiente manera:

Folios Nº 34 al 48, ambas inclusive, constante de recibos de pago de la nómina semanal emanados de la parte de demandada a favor de la parte actora, se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencia los salarios devengados por la demandante durante los periodos allí señalados. Así se establece.

Pruebas de la Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 52 al 72, ambos inclusive del presente expediente, de las cuales se evidencia de la reproducción audiovisual no fueron impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se analizan como sigue a continuaciòn:

Folio Nº 52, riela copia del acta de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Coordinación General del Complejo Histórico Cultural “Leander” mediante la cual hace constar que la actora se negó a firmar el oficio en el cual se le manifiesta el cese de sus funciones; se desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 53, riela copia de la comunicación de fecha 13 de junio de 2012, emanada de la Coordinadora Complejo Histórico Cultural “Leander” dirigida al Departamento de Recursos Humanos, mediante la cual señalan que la actora no cumple los requisitos para tal fin, por lo que se solicita rescindir de su contrato; se desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba por cuanto emanan unilateralmente de la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles. Así se establece.

Folio Nº 54, riela copia de la comunicación emanada del Director del Personal dirigida a la parte actora, de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual se le informa de la decisión de rescindir del contrato por no superar el periodo de prueba. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a la voluntad de la demandada de poner fin al nexo con la actora. Así se establece.

Folio Nº 55 al 60, copia del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes, en fecha 15 de marzo de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes, en fecha 15 de marzo de 2012, en el cual se establece en la cláusula segunda, que el periodo de prueba será de 3 meses, que se iniciada conjuntamente con la fecha de vigencia del contrato. Así se establece.

Folio Nº 61 y 72, copia del expediente administrativo de la parte actora que reposa en la sede de la parte demandada, en el cual se observan: (1) punto de cuenta emanado de la D.G.S. de Administración y Servicios, de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual aprueban la autorización de la contratación de la parte actora, a partir de la fecha 15 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2012, con copia anexa de la cedula de identidad de la demandante; (2) oferta de servicio de la parte actora; (3) titulo de educación media general en humanidades expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación otorgado a la parte actora; (4) cheque en blanco de la cuenta perteneciente a la reclamante en el Banco Provincial; (5) memorando Nº INP/OIP/2012/110, emanada de la Oficina de Ingresos Propios a la Dirección de Personal, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual solicitan la contratación de personal a medio tiempo para prestar servicios en la tienda del buque Lander; (6) constancias emanadas de terceros a favor de la actora, con copias anexas de las cedula de identidad de los otorgantes; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia, así como por emanar de terceros que no son partes y no ser ratificadas en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio

En la audiencia de juicio el juez a quo instó a los apoderados judiciales de las partes que informaran respecto a lo que estimó pertinente con respecto al salario:

La apoderada judicial de la parte actora señaló que el último salario devengado por la parta actora, fue la cantidad de Bsf. 2.143,54.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló que el último salario devengado, fue la cantidad de Bsf. 2.136,45, que el contrato suscrito por las partes a tiempo determinado fue conforme a lo establecido en el reglamento de la demandada; que no fue acreditado a los autos.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora; en su texto se estableció primero que de acuerdo al tema a decidir, tenemos que las partes se encuentran contestes en la suscripción de un contrato a tiempo determinado en el cual se estableció como fecha de inicio el día 15 de marzo de 2012 y de terminación el día 31 de diciembre de 2012, así como que en fecha 14 de junio de 2012, le fue notificado a la actora la decisión de la demandada de rescindir del contrato, que así la cosas debía el juzgador pasar a determinar si el actor se encontraba amparado o no de la estabilidad a la que hace referencia el artículo 87 de la L.O.T.T.T.(antes 112 de la Ley Orgánica del Trabajo),y que del contenido de la norma, resultaba claro que el Legislador Patrio les otorga la estabilidad a los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el término del contrato que constituya su obligación, sin atender al tiempo de servicio prestado, que en razón de lo anterior se podía concluir que la actora gozaba de la estabilidad durante la vigencia del contrato, que en lo concerniente al contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en el cual se estableció un periodo de prueba, resultaba oportuno destacar la sentencia N° 520, fecha 31 de mayo de 2005, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso R. F. Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.) en la cual establece entre otros particulares que resulta incompatible con la suscripción de un contrato a tiempo determinado el establecimiento de un periodo de prueba. Estableciendo finalmente el a quo en su decisión que en base a los criterios jurisprudenciales invocados en la sentencia en los contratos a tiempo determinado resultan incompatibles con él el establecimiento de periodos de pruebas, por lo que tales periodos de prueba carecían de validez debiendo entenderse la relación a tiempo determinado y debía calificarse el despido como injustificado por cuanto la demandada no aporto a los autos prueba alguna que llevare a la convicción que el despido se realizó conforme al artículo 79 de la LOTTT ( anterior artículo 102 de la LOT de 1997) y procedía el reenganche y pagos de salarios caídos por cuanto el contrato suscrito entre las partes vencía en fecha 31 de diciembre de 2012, ordenando al Instituto Nacional de Parques ( INPARQUES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente reenganchar a la ciudadana Yubeicys Yanez a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido ilegal, es decir al cargo de vendedora de souvenir y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Bs. 2.143,54 desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales ( Decretados por el Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, condenándose en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a lo decidido por el a quo en la presente sentencia observa este Juzgado Superior que el razonamiento producido en la sentencia consultada resulta ajustado a derecho, siendo compartida la conclusión a la que arriba el a quo en calificarse como injustificado el despido habido en contra de la accionante y por ende ordenar el reenganche y pago de salarios caídos en los términos expresados en la sentencia, por cuanto al momento de producirse la decisión no había culminado el lapso del contrato suscrito entre las partes, por lo cual era procedente ordenar el reenganche hasta el momento de vencimiento de dicho contrato ( 31 de diciembre de 2012) y lo correspondiente al pago de salarios caídos hasta la terminación del contrato. Así se establece.

Ahora bien, diciente esta superioridad de la sentencia en el aspecto de condenar en costas al Instituto demandado, por cuanto ya ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en establecer extensible a los entes descentralizados dependientes del Estado las prerrogativas de la Republica contenidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo cual en este caso tratándose que la parte demandada perdidosa es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente corresponde exonerarle de las costas en aplicación del contenido del artículo 76 de la antes referida ley, por cuanto goza del privilegio otorgado a la Republica como ente descentralizado dependiente de ésta como lo ha dispuesto la jurisprudencia patria, por lo cual es forzoso modificar la sentencia producida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en ese punto especifico confirmando la condenatoria con lugar en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos de la actora en los siguientes términos:

Se declara Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yubeicys Yanez contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta ultima a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Vendedora de Souvenir y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bsf. 2.143,54), desde la fecha de notificación de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que finalizo el contrató a termino suscrito entre las partes mientras se conoció la presente consulta, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiere haberle correspondido en ese periodo, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.), excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales, no habiendo lugar la costas por los privilegios que goza el ente publico demandado. Así se decide.

Por las motivaciones precedentemente expuestas, se MODIFICA la sentencia sometida a consulta por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YUBEICYS G.Y. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) INSTITUTO AUTÓNOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta ultima a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Vendedora de Souvenir y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bsf. 2.143,54), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha mencionada en la parte motiva de la decisión, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, atendiendo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por gozar de los privilegios otorgados a la Republica. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, por lo cual se ordena expedir por secretaria copias certificadas de la presente decisión y librar los oficios correspondientes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2013. AÑOS 202º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 22 de marzo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2012-002499

JG/OR

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