Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001328

ASUNTO: RP11-P-2010-001328

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Dieciséis (16) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001328, seguido a los Imputados: Y.J.B.F. y J.L.B.R., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., el Imputado Y.J.B.F., y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presentes el imputado J.L.B.R., ni la Victima Una Adolescente Omissis, ni su Representante Legal. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., quien expuso: De la revisión de las actas del presente asunto, se observa que el presente proceso se inicia en fecha 06 de Febrero de 2009, denunciados por la Víctima Una Adolescente Omissis, (se deja constancia que el Fiscal hizo una narración breve de los hechos), en virtud de tales hechos, ésta Representación Fiscal imputó el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Víctima Una Adolescente Omissis, presentándose Acusación el 30-06-2010. Ahora bien, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en la presente causa resulta ser Doce (12) meses, más la mitad de la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° ejusdem, que es de un Seis (06) meses, quedaba en definitiva en Un ( 01) año y Seis (06) meses de prisión, y por cuanto desde la fecha de la comisión del hecho punible a la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, se evidencia que la acción penal y la pena ya se encuentran prescrita, a pesar de las diligencias realizadas por éste Tribunal a los fines de realizar el acto de audiencia preliminar sin que hasta la presente fecha se haya materializado y siendo la prescripción una figura jurídica de orden público muy respetuosamente solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y la pena y como consecuencia de ello declare el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1° del Código Penal, invocando además la Sentencia N° 202 de fecha 25-06-2014, con ponencia de la Doctora D.N., emanada de la Sala de Casación Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones del presente asunto, ésta Defensa no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 5° y el artículo 112 numeral 1° ambos del Código Penal, a favor de mis representados, por cuanto han transcurrido Seis (06) años, Cuatro (04 ) meses y Diez (10) días, y la acción penal esta prescrita. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 06-02-2009, presentándose la Acusación Formal en fecha 30-06-2010, y hasta la presente fecha 16-06-2015, ha transcurrido el tiempo de Seis (06) años, Cuatro (04 ) meses y Diez (10) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Doce (12) meses, es decir, Un (01) año de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Seis (06) años, Cuatro (04 ) meses y Diez (10) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (06-02-2009), presentándose la Acusación Formal en fecha 30-06-2010, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: Y.J.B.F. y J.L.B.R., por la presunta comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Víctima Una Adolescente Omissis. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos: Y.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.090, nacido en fecha 26-02-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.B. y A.F., y residenciado en Paseo de de la G.d.D., Casa S/N, calle principal, cerca de la pasarela, Tunapucito, Municipio Benítez del Estado Sucre, y J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.604, nacido en fecha 30-11-1988, 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.B. y M.R., y residenciado en Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Víctima Una Adolescente Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado J.L.B.R., a la Victima Omissis y a su Representante Legal, de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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