Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-005212

ASUNTO : EP01-R-2014-000056

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADOS: YUBELIS DEL C.A., M.A.E.G., R.R.M.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.S.Z.O., M.G.M..

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COAUTORES, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y DOCUMENTOS FALSIFICADOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.C. MERCHAN. FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los Recursos de Apelación interpuestos individualmente por las abogadas M.S.Z.O., y M.G.M. en fecha 10.06.2014, actuando en representación de los ciudadanos Yubelis Del C.A., M.A.E.G., R.R.M.S.; contra la decisión dictada en fecha 02.06.2014 y publicada en fecha 03.06.2014, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó parcialmente admisible la acusación Fiscal, se declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, sin lugar la nulidad invocada por la defensa, sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de precios justos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y DOCUMENTOS FALSIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el articulo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 16.06.2014, la Fiscalía del Ministerio Público se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 07.07.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000056; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 10.07.2014, se admitieron los recursos interpuestos, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO

La Abogada M.S.Z. actuando en representación de los imputados Yubelis Del C.A., M.A.E.G. y R.R.M.S., interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

La recurrente M.S.Z., apela de la decisión dictada en fecha 02.06.2014 y publicada en fecha 03.06.2014, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisión de la acusación fiscal y las pruebas ilícitamente obtenidas en el proceso, señalando quien recurre, que el juez a quo, al admitir la acusación y las pruebas, que a su parecer son ilícitamente obtenidas, causan un gravamen irreparable para sus defendidos.

Alega la recurrente que se infringió el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, por lo que denuncia que hubo transgresión de la norma, específicamente del numeral 1 del artículo 44 ejusdem, por cuanto a su criterio se violó el lapso legal en la presentación de sus defendidos ante el Tribunal, así como las formalidades previstas en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal. Agrega, que el juez a quo en una errónea interpretación de la norma, ha dicho que de haber existido cualquier retardo en la presentación de los detenidos, la misma cesó al momento en que la Fiscalía del Ministerio Público practicó la presentación de los mismos.

Alega la apelante que el juez de la recurrida no se pronunció sobre la solicitud de entrega de los vehículos realizada por la defensa privada de los imputados, que tales vehículos están a la orden del Tribunal, según consta en actas de presentación de los imputados, y que sin cumplir ningún tipo de tramite exigido por el debido proceso el a quo entregó en guarda y custodia a la Alcaldía del Municipio E.Z..

Infiere de igual forma, que se cercenó el derecho a la defensa de los imputados, por cuanto el Ministerio Público no trajo al proceso el resultado de las experticias requeridas, y que los documentos indubitados eran copias y no originales, cercenándoles el derecho a tener acceso a las pruebas. Aduce que tales infracciones son imposibles de subsanar o convalidar y que las mismas se encuentran dentro de las nulidades absolutas establecidas en el articulo 175 procesal por cuanto implican la inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales.

Manifiesta la recurrente que existe ilogicidad e incongruencia en el fundamento del auto que declara la medida de privación de libertad de los imputados, por cuanto alega que la misma se fundamenta en pruebas ilícitamente obtenidas e incorporadas con violación a las normas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal y por errónea aplicación de la ley de precios justos; alegal la apelante que el acervo probatorio no cumple con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son producto de un proceso que nació de la transgresión de los derechos y granitas fundamentales de sus defendidos, que tales pruebas ilícitamente obtenidas deben declararse nulas de nulidad absoluta por cuanto el Ministerio Público ha quebrantado formas esenciales y sustanciales que causan indefensión a sus representados.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare la nulidad del acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar su escrito acusatorio y fundamentar la acción penal incoada contra sus defendidos, igualmente requieren que se declare inadmisible la acusación del Ministerio Publico y se declare nulo el auto de fecha 03 de Junio de 2014 y en consecuencia se dicte libertad plena para sus defendidos.

PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO

La Abogada M.G.M. actuando en representación de los imputados Yubelis Del C.A., M.A.E.G. y R.R.M.S., interpone recurso de apelación, en los términos siguientes:

La mencionada abogada apela en contra de la decisión de fecha 03.06.14 dictada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, específicamente en relación a la admisión de las pruebas correspondientes a las experticias Nº 50-017 documentológica de comparación de fecha 27.03.2014, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, indicando que no existió cadena de custodia. Infiere que la conclusión que arroja tal procedimiento no tiene certeza jurídica, haciéndola nula de manera absoluta, considera la apelante que el juez de primera instancia no apreció debidamente tal hecho al legalizar la promoción e incorporación de la misma al juicio oral, supliendo la existencia del formulario “registro de cadena de custodia” con el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes al momento de la captura.

La recurrente alega del mismo modo que los instrumentos declarados falsos, fueron verificados sobre copias, y que no se aporto ningún original, situación que a su entender se debió desechar y aportar solo las guías referidas como válidas, sosteniendo que las mismas no violan ninguna norma, y por tanto no pueden ser vistas como una actividad ilícita.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación ordenándose en consecuencia se deseche la experticia Nº 50-017 y los documentos que en copias fueron aportados por el Ministerio Publico.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa la decisión recurrida dictada en fecha 02.06.2014 y publicada en fecha 03.06.2014, por el Tribunal primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“PRIMER PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN SALA (MOTIVACIÓN)

En primer lugar este Tribunal emite pronunciamiento acerca de los argumentos de los defensores privados en relación al escrito acusatorio, en su escrito de oposición; en primer lugar alegan la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y específicamente violación a los artículos 26 y 49 constitucionales; este Tribunal observa que tal señalamiento fue resuelto en auto debidamente motivado por este Tribunal en fecha 29/04/2014, en este sentido el tribunal resolvió que en cuanto a la violación del debido proceso, tenemos que el artículo 49 define varios supuestos, en total 8 relativos a las garantías que deben darse en todo proceso penal, observando este Tribunal que los imputados han estado siempre asistidos desde la audiencia de imputación por una defensa, por tanto han estado asistidos en toda esta fase de investigación, al igual que fueron notificadas e imputadas de los cargos por los cuales fueron traídos al proceso penal; en razón a esto tampoco señala la defensa cual de esos 8 supuestos a su criterio el Tribunal violentó, constatando este Tribunal de una revisión hecha a los 8 numerales que no existe violación alguna que haya transgredido normas constitucionales, en consecuencia no existe violación al artículo 26 relativo a la tutela judicial efectiva ni al artículo 49 Constitucional y así se decide.

En cuanto a que existe VIOLACIÓN AL PRINCIPIO PROCESAL DEL JUCIO PREVIO; dicho principio establece la obligatoriedad de que una persona no sea condenada sin que se le haya hecho un juicio previo salvo las excepciones establecidas en la norma tal como el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del COPP; en consecuencia no existe violación a tal principio por cuanto este Tribunal no ha condenado a ninguno de los imputados que han sido traidos a este proceso penal en la presente causa, tan es así que nos encontramos en la fase intermedia y aun no se ha decidido sobre su pase o no al juicio oral y público, en consecuencia no hay violación al principio del Juicio Previo y así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a que existe VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, este Tribunal no ha condenado a los imputados de autos, tampoco se ha señalado que sean culpables en la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público; es decir este Tribunal mantiene vigente dicho principio procesal y constitucional y el hecho de que estos ciudadanos se encuentren privados no significa en modo alguno de que ya han sido sentenciados, solo que la medida privativa como excepción al principio de afirmación de libertad requiere circunstancias propias características de las procedencia de las medidas privativas de libertad, cuando se encuentran llenos los extremos preceptuados por el legislador procesal penal en el artículo 236; es por ello que no existe violación al principio de presunción de inocencia ya que dicho principio solo se desvirtúa o se confirma con una sentencia absolutoria o una condenatoria respectivamente ya sea en juicio oral y público o porque exista una admisión de hechos y así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a la VIOLACIÓN A LA L.P., este Tribunal observa que los imputados están siendo procesados por ilícitos penales contemplados en las leyes especiales como lo son por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 59 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGANICA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 319 Y 322 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO TODOS EN GRADO DE COAUTORES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL; delitos estos que son de acción pública su ejercicio y ante la observancia concurrente de los 3 numerales del artículo 236 es la excepción para que un ciudadano o ciudadana permanezca privado de su libertad; es decir, ante un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; privativa que va respaldada por el último aparte del artículo 44.1 constitucional que establece: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, bajo estas consideraciones este Tribunal aprecia que no existe tal violación del derecho a la l.p. y así se decide.

En cuanto al señalamiento de que existe VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, este Tribunal hizo una revisión del expediente constatando que los imputados desde la audiencia de calificación de flagrancia han estado debidamente asistidos por sus defensores de confianza, tan es así que ha resuelto todos los pedimentos que se le han presentado a este Tribunal en los lapsos indicados en la norma, hasta el punto que tampoco existe constancia de que hayan ejercido algún control judicial donde este Tribunal deba intervenir; en consecuencia tampoco le asiste la razón en este sentido a los defensores, por cuanto no existe violación a este principio y así se decide.

En cuanto a la supuesta VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este Tribunal ha sido garante y rector del proceso penal que se le sigue a los imputados de autos, ha resuelto todas las solicitudes que le han sido planteadas y han sido debidamente motivadas, no existiendo en la presente causa apelación alguna que demuestre su desacuerdo con las decisiones tomadas y de ser así este Tribunal las hubiese procesado tal como lo indica la norma en consecuencia no existe violación a la Tutela Judicial Efectiva tal como lo señalan los defensores y así se decide.

En cuanto al alegato de defensa de que existe VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO, observa este Tribunal que en ningún momento ha existido dudas sobre la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados en el presente proceso penal, tan es así que aún se mantienen privados de libertad, la fundamentación de tal conformidad quedó plasmada en auto fundado donde se decreto la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, es así que al no existir dudas hasta este momento procesal las circunstancias que dieron origen a la medida privativa hasta esta fase del proceso penal se mantiene incólumes, siendo así no existe violación a tal principio y así se decide.

EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS, este Tribunal observa que en primer lugar se invoca la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 2º del COPP; es decir la relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL; se observa que el presente proceso penal se inicia por flagrancia como modo de proceder, siendo que en el presente caso se están imputando unos delitos que son de acción pública y que corresponde al órgano jurisdiccional penal conocerlos, en el presente caso se observa que no corresponde emitir pronunciamiento acerca de ellos a un ente o institución alguna dependiente del poder judicial, tampoco se constata que el presente caso deba ser ventilado ante un juez o jueza extranjero, por cuanto los hechos punibles fueron cometidos dentro del territorio venezolano, en consecuencia, este Tribunal si tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, es por ello que se declara sin lugar la excepción referida a la falta de jurisdicción y así se decide.

En cuanto a la excepción planteada de la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, SIEMPRE Y CUANDO ESTOS NO PUEDAN SER CORREGIDOS, O NO HAYAN SIDO CORREGIDOS EN LA OPORTUNIDAD A QUE SE CONTRAEN LOS ARTÍCULOS 313… establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” este Tribunal, observa que los requisitos esenciales son los que establece el artículo 308 de la n.a.p.; en consecuencia se observa de la misma contiene los datos que permiten identificar plenamente a los imputados, el nombre de sus defensores; también se observa que la misma contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, siendo estos CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 59 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGANICA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 319 Y 322 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO TODOS EN GRADO DE COAUTORES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL; igualmente se constata que la misma contiene el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad con la correspondiente solicitud de enjuiciamiento de los mismos; en consecuencia y al cumplir con los requisitos que debe contener la acusación, no existe entonces algún requisito formal esencial para intentar la misma y así se decide; no obstante lo anterior, y al realizar una revisión material, de la cual todo juez o jueza de control debe analizar al momento de admitir o no la acusación si existe un pronóstico de sentencia condenatoria con respecto a los tipos penales por las cuales se están acusando a estos ciudadanos en consecuencia se pasan a a.l.t.p. y los medios de pruebas con que se pretenden probar y en efecto tenemos: EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 319 Y 322 DEL CÓDIGO PENAL; este Tribunal observa que el Ministerio Público promueve EXPERTICIA 9700-050-017 de fecha 27/03/2014, suscrita por la experta M.V., en la que se concluye entre otras cosas que la FACTURA 0098 Y 0100 constituyen documentos falsos, igualmente la Guia para Transporte de Leche y Derivados signada con el Nº 013092 de fecha 16/02/2014 constituyen documentos FALSIFICADOS y el AVAL SANITARIO INDIVIDUAL signado con el Nº WXC447XHUV, constituye un documento falsificado; ante tales circunstancias y por cuanto no se puede probar que los mismos hayan forjado dichos documentos este Tribunal conforme a las facultades conferidas en el artículo 313 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, adecua los hechos al delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y DOCUMENTOS FALSIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, por cuanto estos fueron incautados al momento de la aprehensión de los imputados, tal como se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 160 de fecha 17/02/2014, levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón, S.B.d.B., del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la representación fiscal promueve un conjunto de medios probatorios tales como Experticias, Testimonio de los Funcionarios actuantes, Experticias Documentológicas, Experticias de Vehículos, Reconocimiento y Avalúo Real, además de la concurrencia de tres personas en la presunta comisión de esos delitos; en consecuencia, este Tribunal considera que existen circunstancias propias que deben ser valoradas por un juez o jueza de juicio a tenor de lo establecido en el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal penal.

En cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 59 DE LA LEY ORGANICA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS en relación con el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal observa que al momento de la aprehensión de estos ciudadanos, no lograron demostrar haber seguido todos los pasos necesarios y obtener la documentación suficiente demostrativa del traslado y movilización del alimento (queso); en consecuencia, advierte igualmente este Juzgador que existen medios de pruebas y circunstancias que deben ser debatidas en el contradictorio a tenor de lo señalado en el artículo 312 último aparte del COPP y así se decide.

En cuanto a la ORDEN DE ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS RETENIDOS, este Tribunal observa que existe una decisión donde se ordenó el comiso preventivo de los mismos, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible y uno de los delitos imputados Es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, será finalmente en caso de que resulten absueltos en un hipotético juicio oral y público la devolución de los mismos a sus propietarios, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS RETENIDOS, solicitados por la defensa y así se decide.

En cuanto a la orden de entrega de los billetes retenidos aplica igualmente el fundamento anterior, por lo que se NIEGA la devolución de los billetes retenidos.

En cuanto a la exclusión del SISTEMA SIIPOL, de los imputados de autos, observa este Tribunal que no existe contra ellos librada ninguna ORDEN DE APREHENSIÓN, ni por este ni por ningún otro de este Circuito Judicial Penal, por lo que tal pedimento es IMPROCEDENTE y así se decide.

En cuanto a la NULIDAD del acervo probatorio promovido por la representación fiscal, este Tribunal observa que la misma indica la necesidad, utilidad y pertinencia de cada medio de prueba ofrecido, no existe circunstancia alguna que implique la nulidad de ningún acto dirigido por la titular de la acción penal, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada y así se decide.

En cuanto a la NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, este Tribunal observa que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, como medio para su admisión, en consecuencia se NIEGA el pedimento de la defensa en este sentido y así se decide.

En cuanto al SOBRESEIMIENTO requerido por la defensa este Tribunal no observa ninguna causal que traiga como consecuencia el sobreseimiento requerido en efecto se declara SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado y así se decide.

En cuanto al medio probatorio identificado por la representación fiscal en el items 10, referido a una EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, este Tribunal no la admite, por cuanto no fue presentada en el lapso establecido en el artículo 311 de la N.A.p..

De seguido el tribunal pasa a pronunciarse en relación a la acusación fiscal y la ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, por los delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 59 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS en relación con el artículo 83 del Código Penal; USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y DOCUMENTOS FALSIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De seguido el Juez una vez admitida PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándole cada una de ellas y el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados de manera separada en primer lugar a:

M.A.E.G., quien previa imposición del precepto constitucional, manifestó:

Me acojo al precepto constitucional, es todo

.

YORBELIS DEL C.A., quien previa imposición del precepto constitucional, manifestó:

Me acojo al precepto constitucional, es todo

.

REIMER R.M.S., quien previa imposición del precepto constitucional, manifestó:

Me acojo al precepto constitucional, es todo…

.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el primer recurso de apelación en los términos siguientes:

La recurrente abogada M.S.Z., en su condición de defensora privada de los imputados Yubelis del C.A., M.A.E.G., R.R.M.S., apela de la decisión dictada en fecha 02.06.2014 y publicada en fecha 03.06.2014, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisión de la acusación fiscal y las pruebas ilícitamente obtenidas en el proceso, señalando que el juez a quo, al admitir la acusación y las pruebas, que a su parecer son ilícitamente obtenidas, causan un gravamen irreparable para sus defendidos.

Alega la recurrente en su primer motivo de apelación, que el Tribunal a quo infringió el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, por lo que denuncia que hubo transgresión de la norma, específicamente del numeral 1 del artículo 44 constitucional, por cuanto a su criterio se violó el lapso legal en la presentación de sus defendidos ante el Tribunal, así como las formalidades previstas en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal. Agrega, que el juez a quo en una errónea interpretación de la norma, ha dicho que de haber existido cualquier retardo en la presentación de los detenidos, la misma cesó al momento en que la Fiscalía del Ministerio Público practicó la presentación de los mismos.

La Sala para decidir observa:

La recurrente abogada M.S.Z., fundamenta su primer motivo de apelación en el hecho que tanto el Ministerio Público como el Tribunal a quo infringieron el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, por cuanto hubo transgresión de la norma, específicamente del numeral 1 del artículo 44 constitucional, toda vez que considera que se violó el lapso legal en la presentación de sus defendidos ante el Tribunal. Ahora bien, de una revisión realizada a la decisión recurrida la Corte observa:

…Omissis…En cuanto al planteamiento hecho por la defensora privada M.Z.Z., en el que señala que existe violación al derecho a la defensa por cuanto sus defendidos fueron presentados ante el Tribunal posterior a las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se constata que los imputados fueron presentados al tribunal a las 04:29 de la tarde del día 19/02/2014, celebrándose la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 20/02/2014, consiguiendo el fin esperado que no fue otra cosa que la de poner en conocimiento a los imputados sobre los hechos objetos del proceso y las calificaciones jurídicas, disponiendo la defensa del lapso previsto en el artículo 236 para solicitar ante la representación fiscal las diligencias que considerara pertinente para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso; por un lado no se aprecia que hayan ejercido tal derecho a pesar de tener conocimiento sobre los hechos y la precalificación jurídica, de ser así tampoco consta que los mismos hayan ejercido control judicial alguno; tampoco se observa que hayan promovido medio probatorio alguno; lo que se observa es que plantean unas excepciones de las previstas en el artículo 28 del Código orgánico Procesal penal; extemporáneas y sin embargo aún el Tribunal se pronuncia declarándolas sin lugar; en consecuencia lo procedente y ajustado a derechos es declarar sin lugar la nulidad del procedimiento judicial por violación al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 44.1 Constitucional y así se decide…Omissis…

De lo anterior se evidencia, que no existen tales violaciones constitucionales ni garantía procesal ninguna vulnerada por el a quo en contra de los imputados de autos, por cuanto no hay ni hubo ruptura del orden constitucional, por el contrario se cumplió con el debido proceso, ya que los imputados han estado siempre asistidos desde la audiencia de presentación por una defensa, al igual que se hizo del conocimiento de los mismos, los cargos por los cuales se inició el proceso penal en su contra para que pudieran ejercer su derecho a la defensa, por lo que esta Instancia Superior no consigue violación a derecho constitucional y legal alguno, toda vez que el a quo ha sido garante del proceso penal seguido a los imputados Yubelis del C.A., M.A.E.G. y R.R.M.S., quienes fueron debidamente imputados de los hechos, indicándoseles el tipo penal por el cual estarían siendo procesados, de igual forma evidencia esta Alzada que los mismos fueron impuestos del precepto constitucional y sus derechos de designar defensores privados de su confianza tal como lo preceptúa el articulo 127 de la N.A.P., como en efecto fueron nombrados y juramentados en el acto de la audiencia de presentación de imputados, por lo que se observa que no existe violación alguna que haya transgredido normas constitucionales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia planteada y así se decide.

Alega la apelante que el juez de la recurrida no se pronunció sobre la solicitud de entrega de los vehículos realizada por la defensa privada de los imputados, que tales vehículos están a la orden del Tribunal, según consta en actas de presentación de los imputados, y que sin cumplir ningún tipo de tramite exigido por el debido proceso el a quo entregó en guarda y custodia a la Alcaldía del Municipio E.Z..

La Sala para decidir observa:

De una revisión exhaustiva realizada a la decisión recurrida, este Tribunal Superior observa que no es cierto cuando la recurrente alega el juez a quo no se pronunció sobre la solicitud de entrega de los vehículos realizada por la defensa privada de los imputados, ya que la misma señala:

…En cuanto a la ORDEN DE ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS RETENIDOS, este Tribunal observa que existe una decisión donde se ordenó el comiso preventivo de los mismos, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible y uno de los delitos imputados Es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, será finalmente en caso de que resulten absueltos en un hipotético juicio oral y público la devolución de los mismos a sus propietarios, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS RETENIDOS, solicitados por la defensa y así se decide…

De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida si dictó pronunciamiento en cuanto a la solicitud de los vehículos, fundamentando la negativa de dicha solicitud en que, tal devolución, sólo procederá en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, así lo señala el ultimo aparte del articulo 183 de la norma especial la cual instituye que los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios, es decir, que debe esperarse el resultado de la sentencia definitiva para poder disponer del mismo; en éste sentido ésta Sala evidencia que no hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo y que por el contrario comparte el criterio emanado del juzgado A-quo, ya que para determinar si el vehículo es o no producto de un hecho ilícito debe esperarse el dispositivo definitivo del fallo, y en caso de proceder su entrega material, la misma se hará a su propietario; igualmente conviene señalar que, las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada, no obsta para que en una futura ocasión se peticione la entrega del vehículo en cuestión, ante el Tribunal de juicio que le corresponda conocer del asunto, ya que se trata de una incautación preventiva de un bien mueble y no definitiva, siendo el Juez o Jueza de juicio con amplias facultades ordenar o no la devolución del bien objeto de incautación preventiva. Siendo así y por no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Infiere de igual forma, que se cercenó el derecho a la defensa de los imputados, por cuanto el Ministerio Público no trajo al proceso el resultado de las experticias requeridas, y que los documentos indubitados eran copias y no originales, cercenándoles el derecho a tener acceso a las pruebas. Aduce que tales infracciones son imposibles de subsanar o convalidar y que las mismas se encuentran dentro de las nulidades absolutas establecidas en el artículo 175 procesal por cuanto implican la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

La Sala para decidir observa:

De una revisión realizada a la decisión recurrida, se constata que la denuncia antes señalada fue planteada ante el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, la cual fue resuelta como punto previo de especial pronunciamiento en la misma sala de audiencias, estableciendo el a quo lo siguiente:

…En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Representación Fiscal de unos medios de prueba para los cuales solicitó fueran evacuados, este Tribunal, de una revisión hecha al expediente no observa que las defensas hayan ejercido control judicial acerca de la omisión o negativa de diligencias por parte de la representación fiscal; ahora bien, siendo los lapsos del proceso penal son preclusivos, no se puede pretender que en esta fase del proceso penal (intermedia) se ordenen la practica de las supuestas diligencias solicitadas, ya que de ser así se subvertiría el proceso penal…

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De lo anterior se evidencia claramente, que no existe tal violación al derecho a la defensa como lo señala la recurrente en su escrito de apelación, ya que como lo indica el juez en su motiva, de existir las supuestas solicitudes de diligencias por parte de la defensa privada, no se observa de las actuaciones que comprenden el expediente Nº EP01-P-2014-005212 y así lo constata este Tribunal de Alzada, que la misma allá ejercido control judicial acerca de la omisión o negativa de tales diligencias por parte del Ministerio Público, así mismo esta Instancia Superior comparte el criterio del Tribunal Primero de Control, en cuanto a que no se puede pretender que en la fase intermedia del proceso penal se ordene la practica de dichas supuestas diligencias solicitadas, ya que ello perturbaría gravemente el proceso penal. En razón de ello, la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

Finalmente manifiesta la recurrente que existe ilogicidad e incongruencia en el fundamento del auto que declara la medida de privación de libertad de los imputados, por cuanto alega que la misma se fundamenta en pruebas ilícitamente obtenidas e incorporadas con violación a las normas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal y por errónea aplicación de la ley de precios justos; alega la apelante que el acervo probatorio no cumple con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son producto de un proceso que nació de la transgresión de los derechos y granitas fundamentales de sus defendidos, que tales pruebas ilícitamente obtenidas deben declararse nulas de nulidad absoluta por cuanto el Ministerio Público ha quebrantado formas esenciales y sustanciales que causan indefensión a sus representados.

La Sala para decidir observa:

Ahora bien, la recurrente denuncia que la medida de privación de libertad impuesta a los imputados de autos se fundamenta en pruebas ilícitamente obtenidas e incorporadas con violación a las normas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal y por errónea aplicación de la ley de precios justos; alega la apelante que el acervo probatorio no cumple con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son producto de un proceso que nació de la transgresión de los derechos y garantías fundamentales de sus defendidos, que tales pruebas ilícitamente obtenidas deben declararse nulas de nulidad absoluta por cuanto el Ministerio Público ha quebrantado formas esenciales y sustanciales que causan indefensión a sus representados.

Sobre éste aspecto, es preciso señalar que la decisión que se recurre determinó lo siguiente:

…Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos por la representación fiscal fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad y así se decide.

El tribunal de control, previo análisis de los hechos objetos del proceso, y por cuanto el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad a través de los medios idoneos, lícitos y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, considerando que el principio de la comunidad de la prueba es un medio de defensa que pueden utilizar las partes en cuanto le favorezcan este Tribunal se acoge a dicho principio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios admitidos para el Juicio Oral y público y así se decide; en consecuencia se pasa a ordenar el auto de apertura a juicio…

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De lo anterior, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente ya que como lo estableció el a quo en el fallo recurrido y tal como se constata de la revisión de las actuaciones del asunto principal, todos los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, contienen la indicación de su pertinencia y necesidad con la correspondiente solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos; así mismo se observa que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos de ley que debe contener toda acusación, señalando los tipos penales por las cuales se están acusando a los ciudadanos Yubelis Del C.A., M.A.E.G., R.R.M.S. y los medios de pruebas con que se pretenden probar. Asi pues este Tribunal de Alzada observa que para el delito de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso Alterado previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del código penal, el Ministerio Público promueve EXPERTICIA 9700-050-017 de fecha 27/03/2014, suscrita por la experta M.V., en la que se concluye entre otras cosas que la FACTURA 0098 y 0100 constituyen documentos falsos, igualmente la Guía para Transporte de Leche y Derivados signada con el Nº 013092 de fecha 16/02/2014 constituyen documentos FALSIFICADOS y el AVAL SANITARIO INDIVIDUAL signado con el Nº WXC447XHUV, constituye un documento falsificado; determinando el Tribunal a quo que ante tales circunstancias y por cuanto no se puede probar que los mismos hayan forjado dichos documentos, conforme a las facultades conferidas en el artículo 313 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, adecua los hechos al delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS y DOCUMENTOS FALSIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, por cuanto estos fueron incautados al momento de la aprehensión de los imputados, tal como se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 160 de fecha 17/02/2014, levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón, S.B.d.B., del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana.

De igual forma se observa, que en cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la representación fiscal promueve un conjunto de medios probatorios tales como Experticias, Testimonio de los Funcionarios actuantes, Experticias Documentológicas, Experticias de Vehículos, Reconocimiento y Avalúo Real, además de la concurrencia de tres personas en la presunta comisión de esos delitos; considerando el Tribunal Primero de Control que existen circunstancias propias que deben ser valoradas por un juez o jueza de juicio a tenor de lo establecido en el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal penal.

En cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de costos y precios justos en relación con el artículo 83 del Código Penal, el Tribunal de la recurrida estableció que al momento de la aprehensión de estos ciudadanos, no lograron demostrar haber seguido todos los pasos necesarios y obtener la documentación suficiente demostrativa del traslado y movilización del alimento (queso); en consecuencia, estima esta Alzada que la decisión que se recurre se encuentra suficientemente motivada en relación a los medios de pruebas ofrecidos advirtiendo esta Sala que dichos medios probatorios, serán debatidos en el contradictorio a tenor de lo señalado en el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

En conclusión, vista la declaratoria sin lugar de las denuncias plateadas por la recurrente abogada M.S.Z.O., actuando en representación de los ciudadanos Yubelis Del C.A., M.A.E.G., R.R.M.S.; contra la decisión dictada en fecha 02.06.2014 y publicada en fecha 03.06.2014, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer recurso de apelación y así se decide.

En relación al segundo recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.M. actuando en representación de los imputados Yubelis Del C.A., M.A.E.G. y R.R.M.S., en el cual manifestó que específicamente en relación a la admisión de las pruebas correspondientes a las experticias Nº 50-017 documentológica de comparación de fecha 27.03.2014, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, indicando que no existió cadena de custodia; señalando que la conclusión que arroja tal procedimiento no tiene certeza jurídica, haciéndola nula de manera absoluta, considerando la apelante que el juez de primera instancia no apreció debidamente tal hecho al legalizar la promoción e incorporación de la misma al juicio oral, supliendo la existencia del formulario “registro de cadena de custodia” con el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes al momento de la captura.

En atención a la denuncia, esta Alzada observa, que tal como se dejó resuelto en el recurso anterior todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos en su oportunidad legal y admitidos por el Tribunal de Control para ser presentados en juicio, contienen la debida indicación de su pertinencia y necesidad, observando esta Sala que el a quo, en relación a los medios probatorios mencionados por la recurrente, estableció claramente que si bien es cierto que el acta policial no es un medio probatorio ni puede ser evacuada en el juicio oral y público, también es cierto que los funcionarios actuantes en el procedimiento si fueron promovidos, los cuales deberán informar al tribunal de inmediación, es decir, al Tribunal de Juicio, sobre el modo, tiempo y lugar de cómo se practicó el procedimiento y los objetos y evidencias de interés criminalístico incautados, por ser ésta la fase mas garantista y tales hechos deben dilucidarse en el contradictorio. En conclusión, evidencia esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente, ya que tal como lo señalo el a quo, todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, fueron obtenidos lícitamente con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la presente denuncia debe declararse sin lugar y por ende el segundo recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, visto que los recursos de apelación interpuestos individualmente por las abogadas M.S.Z.O., y M.G.M. en fecha 10.06.2014, actuando en representación de los ciudadanos Yubelis Del C.A., M.A.E.G., R.R.M.S.; contra la decisión dictada en fecha 02.06.2014 y publicada en fecha 03.06.2014, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, fueron declarados sin lugar, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión apelada la decisión dictada en fecha 02.06.2014 y publicada en fecha 03.06.2014, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó parcialmente admisible la acusación Fiscal, se declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, sin lugar la nulidad invocada por la defensa, sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de precios justos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y DOCUMENTOS FALSIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el articulo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos individualmente por las abogadas M.S.Z.O., y M.G.M. en fecha 10.06.2014, actuando en representación de los ciudadanos Yubelis Del C.A., M.A.E.G., R.R.M.S.; contra la decisión dictada en fecha 02.06.2014 y publicada en fecha 03.06.2014, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó parcialmente admisible la acusación Fiscal, se declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, sin lugar la nulidad invocada por la defensa, sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de precios justos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y DOCUMENTOS FALSIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el articulo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02.06.2014 y publicada en fecha 03.06.2014, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA.

Asunto: EP01-R-2014-000056

AML/VMF/TM/JG/ggalindez.-

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