Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -7267

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: YUBELIS DEL VALLE BARRETO

Acto Recurrido: P.A., dictada en el Expediente N° 060-04-01-00090

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico.

En fecha 21 de Octubre de 2004, fue la Ciudadana YUBELIS DEL VALLE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.598.739, debidamente asistida por la Abogada N.L.C., titular de la Cédula de identidad N° 7.259.132, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.429, interpuso por ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A., dictada por el Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el Expediente N° 060-04-01-00090, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la hoy recurrente contra la Sociedad Mercantil “SUPER TODO AMARI CENTER C.A.”, por ser dicha decisión violatoria de derechos constitucionales y viciada de nulidad absoluta, por inconstitucional e ilegalidad. (Folio 1 al 78)

En fecha 04 de Noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, según auto que se dictó al efecto. (Folio 78)

En fecha 25 de enero de 2005, se recibió Oficio emanado de la Inspectoría del trabajo en el Estado Guarico, por medio del cual se remitieron los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 23 de febrero se acordó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada. (Folio 90)

En fecha 11 de Mayo de 2005, la Jueza B.J.T.D., Ponente designada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión, en la cual esa Corte se declaró incompetente para conocer del Recurso de Nulidad Interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. (Folio 93 al 98)

En fecha 01 de Junio de 2005, se ordenó remitir el expediente respectivo a este Juzgado, mediante Oficio que se libro al efecto (99 al 100)

Por auto de fecha 08 de Julio de 200, recibido como fue el expediente N° AP42-N-2004-000958, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, aceptando la competencia atribuida, declarándose competente para conocer y tramitar el procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En se ordenó notificar a la Ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de que remitiera los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librándose los Oficios respectivos. (Folios 101 al 106).

A los folios 107 al 110 corren insertas Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 045008, Proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por el cual fueron remitidos Oficios librados por este Tribunal a la Procuraduría General de al República.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, corre inserta al folio 111 Recibo de Consignación de Notificaciones practicadas por la Alguacil Temporal.

En fecha 22 de Marzo de 2006, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y visto que los mismos no fueron remitidos, este Tribunal se pronuncio, ratificando la admisión del recurso solicitado, verificando que el mismo no esta comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 16 del Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la Ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua; de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; a la Ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El UNIVERSAL”. Librándose Oficios de citación respectivos (Folios 112 al 117).

En fecha 10 de Abril de 2006, el Abogado en ejercicio L.D.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de diligencia estampada al efecto, retiro Cartel de notificación emitido por este Despacho, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente. (Folio 118)

En fecha 22 de Marzo de 2007, el Abogado en ejercicio L.D.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consigno publicación del Cartel en el Diario “El Universal”, el cual fue agregado al expediente. (Folio 119 al 120)

En auto de fecha 12 de Mayo de 2006, el Tribunal vista la diligencia estampada por el Apoderado de la parte actora, subsano error involuntario incurrido al librar Oficio dirigido al Aspecto del Trabajo del Estado Aragua, siendo lo correcto el Inspector del Trabajo del Estado Guárico, librándose el respectivo Oficio correctamente. (Folio122 al 129)

Al folio 154 corre inserto Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 018214, provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. (Folio 126).

A los folios 130 corre inserto recibo de consignación de citaciones debidamente practicadas por el Alguacil del Despacho.

Por cuanto no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, ordenó la apertura del mismo, fijando el primer día hábil siguiente para que comenzara el Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia. (Folio 103)

En fecha 05 de Octubre de 2006, el Abogado L.D.M., estampo diligencia en la que solicitó la apertura del lapso probatorio (Folio 131)

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2006, el Tribunal, en virtud de que fue solicitada la apertura del lapso probatorio, fijó el primer día hábil siguiente a esta fecha para que se diera comienzo al lapso de promoción de pruebas, el cual constó de 05 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 132)

En fecha 18 de Octubre de 2006, el Abogado L.D.M., en su carácter Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folios útil, el cual, por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos (Folio 133 al 136).

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2006, el Tribunal, recibido el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado de la parte recurrente, ordeno agregar a los autos, formando folios útiles lo presentado. (Folio 137)

Por auto de fecha 08 de enero de 2007, en virtud de encontrarse paralizada la causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, ordenó la notificación de las mismas, para continuar con el trámite procesal. (Folio 138 al 139)

En fecha 03 de Abril de 2007, El Abogado L.D.M., en su carácter Apoderado Judicial de la parte recurrente, a los fines de notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, solicitó se nombrar correo especial a la ciudadana YUBELIS DEL VALLE BARRETO, para realizar las gestiones necesarias. (Folio 141)

Por auto de fecha 13 de Abril de 2007, el Tribunal nombró correo especial a la Ciudadana YUBELIS DEL VALLE BARRETO, a los fines recurrente para que entregara las Comisiones libradas. (Folio 142 al 145).

En auto de fecha 03 de agosto de 2007, notificadas las partes del presente procedimiento, el Tribunal ordenó practicar por Secretaría el Cómputo de los días transcurridos desde el 13 de octubre hasta el 18 de octubre, para revisar en que estado se encontraba paralizada la causa, en consecuencia ordenó Admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva. (Folio 170 y 171).

En auto de fecha 5 de noviembre de 2007, la Dra. GLENDA DE LOS RIOS, EN SU CARÁCTER DE Jueza Temporal, se avoco al conocimiento de la causa y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento y siendo la oportunidad correspondiente de conformidad al Artículo 21 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 19 párrafo 7 ejusdem, el Tribunal fijó el Tercer día hábil siguiente para que se diera comienzo a la Primera Etapa de la Relación. (Folio 172)

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles y asimismo de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 173).

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 26 de Noviembre de 2007, se levanto el Acta correspondiente, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana YUBELIS BARRETO, debidamente asistida por el Abogado L.D.M., así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de Abogado, por lo que se concedió el derecho de palabra a la representación de la parte recurrente, quien ratifico sus pretensiones y solicito sea declarada Con lugar el Recurso interpuesto. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 176 al 177).

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Abogado L.D.M., en su carácter de Procurador del Trabajo, Apoderado Judicial de la Parte Reclamante en este procedimiento, consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles. (Folio 178 al 181).

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación, la cual constó de 20 días hábiles de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Abogado L.D.M., Apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito contentivo de un folio útil. (Folio 183 al 185)

En fecha 30 de Noviembre de 2007, se recibió Oficio Nro. 05-F10-406-07, de fecha 29 de Noviembre de 2007, emanado del Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de 08 folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folio 186 al 194)

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2008, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 21 de Octubre de 2004, fue la Ciudadana YUBELIS DEL VALLE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.598.739, debidamente asistida por la Abogada N.L.C., titular de la Cédula de identidad N° 7.259.132, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.429, interpuso por ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A., dictada por el Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el Expediente N° 060-04-01-00090, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la hoy recurrente contra la Sociedad Mercantil “SUPER TODO AMARI CENTER C.A.”, por ser dicha decisión violatoria de derechos constitucionales y viciada de nulidad absoluta, por inconstitucional e ilegalidad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, invoco el merito favorable de las documentales contenidas en el Expediente Administrativo signado con el N° 060-04-01-00090, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guarico, por cuanto de allí se desprenden los vicios incurridos en el procedimiento recurrido.

DE LOS INFORMES

Llegada la oportunidad, en fecha 26 de Noviembre de 2007, para que tuviera lugar el Acto de Informes oral, el Tribunal levanto acta respectiva, en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente por medio de su Apoderado Judicial, así como de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de Abogado, concediese el derecho de palabra a la representación de la parte recurrente, quien ratificó sus pretensiones y solicitó sea declarada Con Lugar el Recurso interpuesto, y sea anulada la P.A. contenida en el Expediente N° 060-04-01-00090, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

La presente causa correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. dictada en el Expediente N° 060-04-01-00090, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la Ciudadana YUBELYS DEL VALLE BARRETO contra la Sociedad Mercantil “SUPER TODO AMARI CENTER C.A”, la cual fue declarada Sin Lugar, al respecto señaló el Apoderado Judicial de la parte recurrente que el acto administrativo recurrido debe ser declarado Nulo Absolutamente por cuanto dicha decisión es violatoria de derechos constitucionales, por tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad e ilegalidad.

Ahora bien, vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que del auto dictado en fecha 08 de Julio de 2005 que riela inserto al folio 101 del expediente, mediante el cual se ordenó darle entrada y registrar el ingreso del presente Recurso, omitió al ordenar practicar las Notificación correspondientes a la Sociedad Mercantil “SUPER TODO AMARI CENTER C.A.” del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la recurrente contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 060-04-01-00090, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, recurrida en Nulidad en la presente causa, por lo que no se observa de las actas procesales que efectivamente haya sido librado la Boleta correspondiente; y por cuanto en el trámite procedimental no fue subsanada dicha omisión, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de Abril de 2001, Ponencia del Dr. J.E.C.R., que establece “(….)el emplazamiento realizado en la forma anteriormente indicada, implica que si la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que resultó en el Acto impugnado, no se entera de la existencia del cartel publicado en el periódico respectivo, ésta no podrá oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto contra el Acto Administrativo que le ha otorgado derechos o creado obligaciones”. En este sentido, resalta la Sala, que los actos administrativos que resulta de los procedimientos cuasijurisdiccionales, llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, (…) “crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquella o aquellas que, tal y como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento, del cual resultó el acto impugnado”. (…). Así las cosas “la Sala declaró obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. (…) Considera la Sala obligatorio de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de los actos cuasi-jurisdiccionales, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo dispuesto en el Artículo 26 del Texto fundamental…”.

Por tanto, considera este Sentenciador en atención al criterio supra señalado, que en el caso de autos, aun cuando se llevó a cabo la Publicación del Cartel de Citación de los Terceros Interesados, a los fines de hacerse parte interesada en el proceso, no puede considerarse dicho Cartel a los fines de tener emplazada o notificada a la empresa “SUPER TODO AMARI CENTER C.A. de manera que, para evitar lesionar derechos fundamentales referentes al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional de la mencionada Sociedad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador en procura de la estabilidad procesal que le es inherente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de corregir el error procesal incurrido que pueda afectar el Orden Público y los intereses de las partes, de conformidad con el Artículo 245 ejusdem, que refiere a las Sentencias de Reposición, en concordancia con el Artículo 211 de la ley supra, este Sentenciador ordena reponer la causa al Estado de Notificación del Auto de Admisión del recurso interpuesto a la sociedad mercantil “SUPER TODO AMARI CENTER C.A., con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra mencionada. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Reposición de la Causa al Estado de la Notificación de la sociedad mercantil “SUPER TODO AMARI CENTER C.A. del Auto de Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Ciudadana YUBELIS DEL VALLE BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.598.739, mediante su Apoderado Judicial, el Abogado L.D.M., contra la P.A. N° 060-04-01-00090, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Guárico, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la hoy recurrente. contra la Sociedad Mercantil SUPER TODO AMARI CENTER C.A., con base al derecho fundamental a la defensa y al debido proceso contenidos en los numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Treinta (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL, R.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL, R.M.R..

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA- 7267

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR