Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000637

DEMANDANTE: YUBELIS J.P.N.

DEMANDADA: POWER SERVICE 100, S.A. (TEALCA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 01 de agosto de 2012 por la ciudadana YUBELIS J.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.578.932, asistida por la procuradora de trabajadores, abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 135.156, en contra de la empresa POWER SERVICE 100, S.A. (TEALCA), en la cual alegó:

Que en fecha 01 de junio de 2011, comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de atención al cliente, en la aludida empresa, recibiendo una remuneración mensual de de Bs. 2.500,00, siendo el normal diario Bs. 83,33 e integral diario de Bs. 88,42, cumpliendo una jornada de trabajo entre 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., hasta el 30 de noviembre de 2011 cuando fue despedida injustificadamente, alcanzando un tiempo de servicio de 6 meses, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja el 01 de diciembre de 2011; no habiendo asistido la empresa al acto de contestación, por lo que se dictó providencia administrativa declarando con lugar su solicitud, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando infructuosa la ejecución forzosa de dicho acto administrativo, razón por la cual demanda a dicha empresa para que le pague los siguientes conceptos y cantidades:

15 días por prestación de antigüedad, de los cuales 5 días X Bs. 70,56 = a Bs. 352,80 y los 10 días restantes X Bs. 88,42 = Bs. 884,20. Total reclamado Bs. 1.237,00 conforme el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Conforme los artículos 219 y 225 de la citada ley 7,5 días X Bs. 83,33 que es = a Bs. 624,97 por vacaciones fraccionadas. Y 3,49 días X Bs. 83,33 que es = Bs. 290,82 por concepto de bono vacacional fraccionado.

7,5 días por utilidades fraccionadas X Bs. 83,33 que es = Bs. 624,97, conforme el artículo 174 de la misma ley.

22 días por bono alimentario correspondientes al mes de noviembre de 2011, X Bs. 19 es = Bs. 418,00.

Bs. 1.250,00 correspondiente al salario retenido de la quincena del 16 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2011.

10 días por indemnización de antigüedad por el despido injustificado por el salario integral diario de Bs. 88,42, que es = Bs. 884,2, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días por indemnización por preaviso sustitutivo, por el salario integral diario de Bs. 88,42, que es = Bs. 1.326,3, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

69 días por salarios caídos generados desde la fecha del despido, 30 de noviembre de 2011 hasta el 07 de febrero de 2012 por el sueldo básico diario de Bs. 83,33, que es = Bs. 5.749,77.

Estimó su demanda en Bs. 12.406,03.

Peticionó los intereses de mora conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la condenatoria en costas.

Por auto fechado 03 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir la demanda, librando en esa oportunidad el cartel de notificación a la demandada, a los efectos de enterarla de la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de noviembre de 2012, fue consignada la resulta por el alguacil, resultado negativa la notificación de la demandada.

Por diligencia del 30 de enero de 2013, la actora solicitó la notificación de la accionada en la nueva dirección aportada por ella. Pedimento acordado por auto del 01 de febrero de 2013, librándose el correspondiente cartel de notificación.

En fecha 28 de febrero de 2013, fue consignada la resulta por el alguacil, resultado efectiva la notificación de la accionada. Siendo certificada dicha actuación por la secretaria del Tribunal sustanciador el 11 de marzo del mismo año.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (26 de marzo de 2013), este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, asistida por la procuradora de trabajadores MIRJAN BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 16.541, y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agregó a los autos las pruebas consignadas por el demandante.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisados como han sido los hechos explanados por los accionantes en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho sus peticiones, y por tanto admitidos los hechos libelados referentes a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, siendo su tiempo efectivo de servicio de 5 meses y 29 días y no de 6 meses como lo libela el actor. Se tiene de la misma manera por aceptado el cargo desempeñado (vigilante), la causa de la terminación de la relación laboral, (despido injustificado), la jornada de trabajo. En cuanto a los salarios notamos que de las pruebas aportadas por el actor, como son los recibos de pagos se constata que su salario desde la fecha el mes de junio de 2011 fue de Bs. 2.000,00 mensuales, en octubre de 2011 su salario fue de Bs. 2.250,00 y para el mes de noviembre del mismo año fue de Bs. 2.500,00, por manera que, forzosamente este juzgado debe proceder a recalcular los conceptos pretendidos por el actor y en derecho le correspondan. Lo cual se hace de la manera que prosigue:

1) Prestación de antigüedad:

En aplicación del artículo parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta que el tiempo de servicio de la actora fue de 5 meses y 29 días, pues quedó admitida la fecha de ingreso 01 de junio de 2011 y de egreso el 30 de noviembre de 2011, por despido injustificado, según lo adujo el accionante en su escrito libelar; y siendo su salario normal mensual para cuando le nació el derecho (4to) mes fue de Bs. 2.250,00 siendo el diario de Bs. 75, debemos proceder a adicionarle las alícuotas de utilidades y de bono vacacional a los efectos de componer el salario integral diario. Así 15 días / 12 meses = 1,25 mensual / 30 días = 0,0416 X Bs. 75 = 3,13 por alícuota de utilidad. Luego a 7 días / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,0194 X Bs. 75 = 1,46 por alícuota de bono vacacional.

De este modo tenemos sal. Normal diario Bs. 75 + alícuota de utilidad 3,13 + alícuota bono vacacional 1, 46 = Bs. 79,59 x 5 días de antigüedad son Bs. 397,95. No obstante siendo que el demandante peticionó Bs. 352,80 en aras de evitar trasgredir las exigencias del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de lo pretendido por el actor, cuyo monto es Bs. 352,80 y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la variación del salario de la demandante que para el momento de la terminación del vínculo laboral fue de Bs. 2.500,00 mensual y de Bs. 83,33, procedemos a agregarle las alícuotas correspondientes. Así: 15 días / 12 meses = 1,25 mensual / 30 días = 0,0416 X Bs. 83,33 = 3,47 por alícuota de utilidad. Luego a 7 días / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,0194 X Bs. 83,33 = 1,62 por alícuota de bono vacacional.

De este modo tenemos sal. Normal diario Bs. 83,33 + alícuota de utilidad 3,47 + alícuota bono vacacional 1,62 = Bs. 88,42 x 10 días de antigüedad son Bs. 884,20.

Totalizando el concepto de antigüedad que debe sufragarle el patrono al exlaborante en Bs. 1.237,00 y así se resuelve.

  1. Vacaciones fraccionadas:

    Conforme a los artículos 219 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por los 5 meses de servicio lo siguiente: 15 días / 12 meses = 1,25 X los 5 meses = 6,25 días x el último salario normal diario de Bs. 83,33 = Bs. 520,81, cantidad que deberá pagarle la demandada y no 7,5 días como lo pretendió la actora, pues ésta erró en el tiempo de servicio señalado en el escrito libelar y así se declara.

  2. Bono vacacional fraccionado:

    Conforme a los artículos 223 y 225 de la citada ley, le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado lo siguiente: 7 días / 12 meses = 0,58 X 5 meses = 2,92 X el último salario normal diario Bs. 83,33 = Bs. 243,32. Y no 3,49 días como lo reclamó la demandante y así se decide.

  3. Utilidades fraccionadas:

    Conforme al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por los 5 meses de servicio lo siguiente: 15 días / 12 meses = 1,25 X los 5 meses = 6,25 días x el último salario normal diario de Bs. 83,33 = Bs. 520,81, cantidad que deberá pagarle la demandada y no 7,5 días como lo pretendió la accionante, pues ésta erró en el tiempo de servicio señalado en el escrito libelar y así se resuelve.

  4. Bono alimentario:

    Al haber quedado admitido el hecho referente a que la trabajadora laboró 5 meses y 29 días, y que el patrono no le proveyó tal beneficio en el mes de noviembre de 2011, lo cual era su obligación conforme lo regula la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, razón suficiente para que este juzgado ordene su pago, equivalentes a 22 días por concepto de cesta ticket x 19,00, que es el resultado de aplicarle 0,25% al valor de la unidad tributaria vigente para ese momento conforme lo peticionó la accionante; y que luego de multiplicar Bs. 19,00 X 22 días nos resulta la cantidad de Bs. 418,00, suma que deberá sufragarle la demandada y así se resuelve.

  5. Salario retenido:

    Se condena a la demandada al pago de la quincena laborada y no pagada a la exlaborante, comprendida desde el 16 al 30 de noviembre de 2011, y que al multiplicar esos 15 días por el salario diario de Bs. 83,33 nos resulta la cantidad de Bs. 1.250,00 y así se resuelve.

  6. Indemnización de antigüedad art. 125 LOT:

    Conforme al numeral 1º del artículo 125 de la citada ley, atendiendo a su tiempo de servicio de 5 meses, le corresponden a la actora 10 días a razón del salario integral diario de Bs. 88,42, lo cual nos arroja el monto de Bs. 884,20, cantidad que deberá pagarle el patrono y así se establece.

  7. Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT:

    Conforme a la letra a del artículo 125 de la citada ley, atendiendo a su tiempo de servicio de 5 meses, le corresponden a la actora 15 días a razón del salario integral diario de Bs. 88,42, lo cual nos arroja el monto de Bs. 1.326,30, suma que deberá sufragarle el patrono y así se decide.

  8. Salarios caídos:

    Al haber quedado admitido el hecho referente a que la trabajadora laboró 5 meses y 29 días, siendo despedido de forma injustificada por el empleador, lo cual motivó a la demandante a ampararse por ante el órgano administrativo correspondiente, habiéndose declarado con lugar la solicitud de reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, según consta en providencia administrativa cursante en los autos, es motivo suficiente para que este juzgado acuerde el pago de los salarios caídos generados desde el írrito despido (30 de noviembre de 2011) hasta la fecha del reenganche, el cual no se materializó según acta de ejecución del 02 de marzo de 2012), empero, se ordena su pago hasta la fecha peticionada por la demandante (07 de febrero de 2012), los cuales ascienden a 69 X el salario normal diario de Bs. 83,33 = a Bs. 5.749,77 y así queda establecido.-

    Así las cosas tenemos que los conceptos y cantidades determinados por esta instancia alcanzan la cantidad de Bs. 12.150,21, la cual se condena a la demandada a su pago y así queda establecido.

    Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de las diferencias de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (28 de febrero de 2013) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.

    Dicha indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

    A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana YUBELIS J.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.578.932, asistida por la procuradora de trabajadores, abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 135.156, en contra de la empresa POWER SERVICE 100, S.A. (TEALCA) y así se decide.

    No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

    La jueza temporal,

    Abg. A.S..

    La secretaria,

    Abg. Ysbeth M.R.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 9:58 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

    La secretaria,

    Abg. Ysbeth M.R.

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