Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Diferencia De Salarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002604

DEMANDANTE: YUBELY A.A., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 13.852.435.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.C.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.288.

DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 296, Tomo 2, de fecha 23 de marzo de 1914.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.D.C.A., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.049.

MOTIVO: Cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos.

Por recibido el presente asunto, (previa distribución) mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, contentivo de demanda por Cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos interpuesta por la YUBELY A.A., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 13.852.435, contra la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Posteriormente y mediante Despacho Saneador de fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal ordenó la subsanación del escrito libelar, en los términos de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado, y sin haber procedido a realizar la subsanación ordenada, las partes presentaron lo que denominaron como escrito “transaccional” mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2015; razón por la cual este Tribunal estima pertinente realizar un llamado de atención, por cuanto, dicha práctica podría subvertir el orden procesal al presentar un documento transaccional sin que se haya emitido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, lo que ponen en riesgo formas procesales fundamentales e inherentes al orden público procesal y por ende pudiendo afectar el fin del proceso como instrumento para el logro de la justicia, por lo que se les insta a las mismas observar las normas procesales a los fines de la correcta tramitación de la causa y el adecuado orden procesal. Así se establece.

Ahora bien, como se aprecia del documento transaccional presentado, el mismo fue suscrito por la abogada A.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los términos de instrumento poder consignado al folio 09 del expediente, así como del apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.C.A. quien consignó poder a ese mismo fin y efectos, este Tribunal considera que con tales comparecencias se pueden tener por subsanadas la deficiencia delatadas en el escrito libelar en tanto fueron reconocidos los montos y conceptos demandados; por lo que este Tribunal procede a la admisión de la Demanda interpuesta con base a los preceptos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y de acceso a la justicia; pasando a emitir pronunciamiento sobre el denominado documento “transaccional” presentado en los términos que a continuación se exponen:

Tal como puede apreciarse de la demanda objeto del presente procedimiento, la parte actora alega prestar servicios para la demandada desde el 23 de octubre de 2006 manteniéndose la relación activa para el momento de la demanda de incluso para la fecha de presentación del denominado escrito “transaccional” en fecha 19 de noviembre de 2015 (Cláusula Octava). De igual manera se evidencia del expediente contentivo de la presente causa, que la parte actora cuantifica la demandada en la cantidad de Bs.83.323,39, monto éste que se evidencia es cancelado en su totalidad por la demandada a través del documento consignado como escrito transaccional.

En consecuencia, quien decide, estima propicio señalar lo que respecto a las transacciones y convenimientos disponen respectivamente, los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…. Omisis….

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

…. Omisis … (Resaltados del Tribunal)

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Resaltados de este Tribunal)

Siendo así, el legislador laboral en acatamiento y en desarrollo de los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha instituido que no puede ser posible la transacción ni el convenimiento estando en vigencia la relación laboral, y es ello así precisamente porque al término de la relación de la trabajo, el trabajador podrá demandar todos aquellos conceptos que estime puedan derivarse de la relación de trabajo que lo haya vinculado con su patrono; con lo cual para suscribir transacciones que implican que las partes se hagan mutuas concesiones o bien convenimientos y por ende el reconocimiento del derecho reclamado en toda su extensión, no solo tiene que haber culminado la relación de trabajo, sino que además los apoderados que actúen por las partes, hayan acreditado expresas facultades para ello, sobre lo cual no debe pasar por alto el Tribunal, que el apoderado judicial de la demandada sólo acreditó facultades para transigir, más no para convenir, como denominaron su acuerdo (véase folio 33 del expediente); no obstante, e independientemente de lo señalado, lo importante para ser considerado, es que la relación de trabajo que vincula a las partes no ha culminado, razón por la cual este Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre la ciudadana YUBELY A.A., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 13.852.435, en ocasión a la demanda por Cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos interpuesta, ello por contrariar lo dispuesto en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que con el pago realizado por la demandada y recibido por la parte actora sin concesión alguna, las mismas acordaron la terminación del presente procedimiento, y como quiera que lo pagado equivale al monto demandado, es por lo que se deja constancia de dicho pago, procediéndose a declarar concluido el presente procedimiento una vez que quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas dados los términos de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DADA LA NATURALEZA DEL ENTE DEMANDADO.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

A.F. ABREU P

EL JUEZ TITULAR

Abg. SHUAIL FLORES

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha (24-11-2015), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

Abg. SHUAIL FLORES

LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2015-002604

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