Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticinco (25) de Octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-002440

Visto el Escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Octubre del dos mil seis (2006), por la ciudadana D.P., Abogada en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.498, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Demandada, SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. (SINCOR), mediante el cual solicita:

  1. - La Reposición de la presente Causa, hasta el estado de admisión de la Demanda y la subsiguiente inadmisión de dicha Demanda, fundamentando su solicitud en el hecho que no es viable desde el punto de vista jurídico y fáctico el objetivo que pretenden los demandantes de ser reenganchados en SINCOR, más aún cuando esta empresa no ha sido su patrono directo, simplemente por el hecho de que GEOSERVICES haya sido una empresa contratista de SINCOR; y,

  2. - que en el supuesto negado que este Tribunal considere que la demanda interpuesta debe ser admitida en los términos actuales, solicita expresamente y a todo evento, LA NOTIFICACION DE LA EMPRESA GEOSERVICES EN SU CONDICION DE PATRONO DIRECTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que considera esta solicitud de tercería necesaria en este proceso.

Pues bien, en cuanto a la solicitud de reponer la presente Causa hasta el estado de admisión de la demanda y la subsiguiente inadmisión de dicha Demanda, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del propio dicho de los accionantes, en Escrito que presentaran en fecha siete (07) de Julio del dos mil seis (2006), señalaron lo siguiente: “…que en fecha 30 de junio del 2006, fuimos despedidos en forma verbal, estando dentro de las instalaciones de la empresa, informándonos la ciudadana L.C., quien se desempeña como Asesora Laboral que estábamos despedidos por terminación de contrato con la referida empresa quien era contratista de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), quien absorbió la mayoría del personal de la empresa GEOSERVICES, C.A., alegando en nuestro caso que no éramos técnicos, por lo cual no nos podían contratar..” (subrayado del Tribunal).

Lo pretendido por los accionantes, de darse el caso que en la fase de mediación no se logre positivamente un mecanismo de auto composición procesal, debe resolver los Juzgados de Juicio, por supuesto a quien corresponda conocer, de manera que, no encuentra este Tribunal que se hayan dejado de cumplir en la presente causa o en algún acto del proceso formalidad esencial que afecte la validez del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos que se haya atentado contra algún derecho constitucional o legal que permita influir en el ánimos de juez y decretar por razones de orden público, reposición de la causa alguna. Y así se decide.-

En cuanto a lo solicitado y enunciado en el numeral 2º de la presente interlocutoria, referida a la tercería, en el sentido de traer al proceso a la empresa GEOSERVICES, este Tribunal igualmente declara dicho pedimento improcedente, por las razones que a continuación se señalan:

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Mayo del 2004, caso Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (DIPOLORCA), en amparo lo siguiente:

…En cuanto a la presunta abstención del presunto agraviante de admitir la intervención forzosa de un tercero, propuesta por la sociedad….la intervención de terceros regulada en el Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable en el procedimiento de estabilidad laboral…por ser incompatible con las características que diferencian a dicho procedimiento del ordinario e incluso del especial laboral, tal como lo ha admitido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, competente en materia laboral (ver al respecto, entre otras, sentencia Nº 95/2000, dictada por la mencionada Sala de Casación Social el 16 de Noviembre, caso: S.P.R. vs. Automercado Bombal, C.A.). En consecuencia, visto que la intervención forzosa del tercero era improcedente, se colige que la omisión del tribunal accionado de pronunciarse acerca de la misma no menoscabó los derechos constitucionales de la presunta agraviada.

En este orden de ideas, la sociedad Distribuidora…denunció que el Juez no repuso la causa al estado de admitir dicha intervención del tercero, la cual no era admisible…

Igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, caso Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y PDVSA Petróleos, S.A., lo siguiente:

“…Sin embargo, se desprende de la motivación de la decisión de la recurrida, que la Sentenciadora declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de la Asociación Civil Educacional Lagunillas y en contra de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por cuanto “…la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios….sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal…” al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales.” (Subrayado del Tribunal).

De manera que, al resultar improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o más sujetos procesales, resulta igualmente forzoso para esta instancia llamar a la empresa GEOSERVICES, C.A., como tercero forzoso. Y así también se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE tanto la solicitud de reposición de la causa, como la solicitud de intervención o llamamiento de la empresa GEOSERVICES, C.A., con fundamento a las normas jurisprudenciales parcialmente transcrita en la motivación de la presente interlocutoria.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S..

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.

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