Decisión nº 322-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8319-09

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: YUBER A.O.M.

ABOGADA ASISTENTE: T.O.M.

PARTE DEMANDADA: MAIBELIS A.P.S.

NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano YUBER A.O.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.210.669 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio T.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848 a los fines de interponer demanda de divorcio contra la ciudadana MAIBELIS A.P.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 19.327.312 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El referido ciudadano alegó que el veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2.005), contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z. y que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Buena Vista, Sector El Lucero 2, Casa N° 2 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificadas.

Manifestó además, que durante los primeros años del matrimonio todo transcurría de manera feliz y armoniosa entre ambos, pero a partir del mes de enero de dos mil ocho (2008) comenzaron a suceder entre ellos graves problemas puesto que, su esposa empezó a tener una conducta ofensiva hacia su persona, llegando al extremo de maltratarle verbalmente, con injurias permanentes realizando actos violentos que se expresan en escándalos y destrucciones de bienes muebles, manteniendo un desprecio total de la vida en común, hasta el límite de humillarle en su integridad de hombre.

Posteriormente, continuaron los problemas, ya que su esposa no importándole que se encontraban presente las menores hijas, como también personas ajenas al núcleo familiar, le insultaba ocasionando escándalos, manifestándole a su cónyuge que se fuera de la casa y no regresara más nunca, lanzándole todas sus pertenencias a la calle y amenazándolo de no permitirle ver a mis hijas y compartir con ellas, sino la complacía en sus caprichos, lo cual nunca acepto.

Por las razones expuestas, es que ocurre para demandar a su cónyuge antes identificada, fundamentando esta acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos MAIBELIS A.P.S. y YUBER A.O.M., b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, c) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social en la residencia donde habita la progenitora y c) Testimonial jurada de los ciudadanos M.R.V.L., J.M.R.N. Y R.D.M..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 12 de Enero de 2.009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/01/2009, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogadas en ejercicio T.O. y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.848 y 57.606, respectivamente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 19 de Enero de 2009. En esa misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha seis (06) de Abril de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante, su abogado y la Fiscal del Ministerio Público, no estando presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial. En fecha 25 de mayo de 2.009 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante, su abogado asistente, y el Fiscal (encargado) del Ministerio Público Abg. A.R., no estando presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial.

Llegada la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana MAIBELIS A.P.S. no hizo uso de este derecho.

En fecha veinte (20) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la fijación del acto oral de pruebas. En fecha veintisiete (27) de julio de 2.009, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.

El 28/07/09, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada para la celebración del acto oral de pruebas. En fecha 03 de agosto de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada para la celebración del acto oral de pruebas.

En fecha 01 de Octubre del 2009, día fijado para la celebración del acto oral de pruebas este Tribunal difiere el mismo y fija nueva oportunidad para el quinto día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana. El día trece (13) de Octubre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Provisorio No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, encontrándose presentes la parte demandante YUBER A.O.M., sus apoderadas judiciales abogadas T.O. Y R.R., la parte demandada MAIBELIS A.P.S. y dos (02) de los testigos promovidos.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAIBELIS A.P.S. y YUBER A.O.M., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas habidos en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, extensión Cabimas, a los fines de que informe a este Tribunal si por dicho Despacho cursa juicio de obligación de manutención, signado bajo el N° 2U-8074-08 en donde los ciudadanos MAIBELIS A.P.S. y YUBER A.O.M., celebraron un convenimiento a favor de sus hijas las niñas de autos. Consta en actas respuesta al oficio signado con el N° 1268-09, de fecha 29/06/09, agregado a las actas del presente expediente en fecha 13/07/09, según el cual informan que en el Archivo de ese Tribunal existe expediente signado con el N° 2U-8074-08 celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, según el cual convinieron en fecha 26/06/09, siendo homologado en fecha 31/03/09 a favor de las niñas de autos. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

 Testimonial jurada de los ciudadanos M.R.V.L., J.M.R.N. Y R.D.M.. Se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos M.R.V.L., J.M.R.N. Y R.D.M., los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.

Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos M.R.V.L., J.M.R.N. Y R.D.M. coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAIBELIS A.P.S. y YUBER A.O.M.; b) que los cónyuges procrearon dos hijas dentro de la relación matrimonial, c) que la ciudadana MAIBELIS A.P.S., incumplía los deberes inherentes al matrimonio; c) que la demandada siempre discutía, era muy ofensiva con su esposo lo agredía verbalmente y lo humillaba en su integridad de hombre delante de sus hijas y de terceras personas; y, e) que la referida ciudadana rechazaba las muestras de cariño que su esposo, y lo desatendía, en consecuencia, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario...

3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana MAIBELIS A.P.S., de incumplir los deberes inherentes al matrimonio, desatendiendo a su cónyuge ciudadano YUBER A.O.M., aunado al hecho cierto que la demandada solo se presento a la celebración del acto oral de pruebas sin desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común, por lo tanto, si el demandante hace gestiones para lograr reanudar la vida en común, cualquier injuria no constituiría obstáculo para reanudar la vida en común.

En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…a partir del mes de enero de dos mil ocho (2008) comenzaron a suceder entre ellos graves problemas puesto que, su esposa empezó a tener una conducta ofensiva hacia su persona, llegando al extremo de maltratarle verbalmente, con injurias permanentes realizando actos violentos que se expresan en escándalos y destrucciones de bienes muebles, manteniendo un desprecio total de la vida en común, hasta el límite de humillarle en su integridad de hombre….. ” (Subrayado del Juzgador). Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, por lo expuesto considera este Juzgador que el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano YUBER A.O.M., en contra de la ciudadana MAIBELIS A.P.S., ya identificados.

DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z. el día veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada Nº 31, expedida por la misma.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas O.P., que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana MAIBELIS A.P.S., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

P.P.

La p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de las niñas de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En este sentido el progenitor continuará visitando a sus menores hijas plenamente identificadas en actas de acuerdo a la disponibilidad de su trabajo y que no afecte las horas de descanso y estudio de las niñas

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

En cuanto a la obligación de manutención , tal y como se desprende de las actas que rielan el expediente respectivo, así como de las conclusiones rendidas en el acto oral de evacuación de pruebas, los ciudadanos MAIBELIS A.P.S. y YUBER A.O.M. celebraron un convenimiento por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, extensión Cabimas, según causa 2U-8074, donde el ciudadano YUBER A.O.M. acordó suministrarle a las niñas de autos como obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensual por cuanto el mismo no goza de un trabajo estable comprometiéndose que una vez que haya adquirido su cargo como docente aumentaría dichas cantidades de dinero, asimismo se comprometió a cubrir todo lo necesario para las menores en épocas de inicio del año escolar, tales como uniformes y útiles escolares y en época de navidad comprar la vestimenta necesaria a las niñas, por la época decembrina.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

El Secretario,

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 322-09.

El Secretario,

Abg. O.S.

CLMG/ ychirinos

EXP. 1U- 8319-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR