Decisión nº 3C-382-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002409

ASUNTO : VP11-P-2010-002409

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C-382-2010

En el día de hoy, Martes (27) de abril del año 2010, siendo las 3:00 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: YUBER J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.235.424, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, el día 26-04-2010 aproximadamente a las 08:45 a.m. en el sector Alto Viento II, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. M.F., defensor público cuarto adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada ODELIS CUBILLAN, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: YUBER J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.235.424, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, el día 26-04-2010 en el sector Alto Viento II, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana ARYURI L.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° 14.234.427, quien entre otras cosas expuso que iba caminando en compañía de JULIO CARMONA Y L.G. y detrás de ellas venia YUBER PAZ diciéndole cosas ofensivas e intimas sobre ellos, y cuando le dijo que se callara, la golpeó y ella se defendió con la tabla, que el señor JULIO intervino pero igual él lo rodeó la haló por el pelo y la golpeó en el ojo y el hombro muy fuerte, siendo aparatado por el señor JULIO; que ello consta en el acta de DENUNCIA VERBAL, y en las Actas de Entrevista tomadas a los ciudadanos JULIO CARMONA Y L.G.; así como de la c.m. de fecha 26-04-2010, emanada del Hospital H.P.L. de la Parroquia Altagracia, suscrito por la Dra. SHAROL K. MONTIEL, COMEZU 6175, MSAS74294, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida; diagnosticando “Trauma facial contuso no complicado”, actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano YUBER J.P.G. la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ARYURI L.C.D., y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en lo siguiente: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es YUBER J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.235.424, Venezolano, natural de: los puertos de Altagracia, fecha de Nacimiento: 5.9.1975, de 34 años de edad, estado civil casado, sus padres R.P. (D) Y O.P. (D), profesión pescador, residenciado en una invasión las parcelas, detrás del CDI en el sector Alto Viento II, las parcelas, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., quien manifestó no saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 m. de estatura aproximadamente, de contextura doble, piel moreno, cabello negro, nariz gruesa, boca grande, labios gruesos, ojos negro, no presenta bigotes, no presenta tatuajes visibles, no presenta cicatriz visible. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: luego de revisadas las Actas la defensa corrobora que esta ajustada a derecho la investigación y estoy de acuerdo con la medida cautelares solicitadas por el ministerio publico. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARYURI L.C.D.; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha emanada de Denuncia formulada por la victima, suscrita por la victima de autos; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 26-04-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA ARYURI L.C.D. DE AUTO. 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 25-04-10; 4.- Actas de Testigos de fecha 25-04-10 correspondientes a los ciudadanos JULIO CARMONA Y L.C.G., quienes aparecen como testigos presénciales de los hechos investigados; 6.- C.M. emitida por La Dra. DE GUARDIA DEL HOSPITAL M.P.L., donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano YUBER J.P.G., la persona aprehendida y señalada como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARYURI L.C.D. por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Asi mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 y 94 de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y m,e comprometo a cumplir con ellas conforme el articulo 262 del COPP. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado YUBER J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.235.424, Venezolano, natural de: los puertos de Altagracia, fecha de Nacimiento: 5.9.1975, de 34 años de edad, estado civil casado, sus padres R.P. (D) Y O.P. (D), profesión pescador, residenciado en una invasión las parcelas, detrás del CDI en el sector Alto Viento II, las parcelas, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., quien manifestó no saber leer y escribir. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ARYURI L.C.D., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no salir de la jurisdicción del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ARYURI L.C.D. consistentes en las siguientes: ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. QUINTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 3.30 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL ENCARGADO

ABOG. F.H.R.

LA FISCAL (A) 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ODELIS CUBILLAN

EL IMPUTADO

DEFENSA PÚBLICA 4

ABG. M.F.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. Z.P.G.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 382 -2010

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. Z.P.G.

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