Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtension Regimen De Convivencia Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000360

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a petición de la ciudadana O.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.928.569, domiciliada en Sabana de Parra calle, 6 con carrera 1, casa S/N frente a la OCV ALI-CHE sector S.B. municipio J.A.P. del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 2 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUBERKY NACARIK LEON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.319.578, domiciliada en Sabana de Parra calle 6 con carrera 1, Parte Baja, casa S/N frente a la OCV ALI-CHE, sector S.B. municipio J.A.P. del estado Yaracuy.

MOTIVO: EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO:

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a petición de la ciudadana O.D.C.G.C., ante identificada, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana YUBERKY NACARIK LEON TORRES, ante, en virtud de que las partes no lograron conciliar para lograr el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar por ante el Despacho de la Representación Fiscal, ya que por problemas de la parte actora con la madre de su bisnieto que se niega a que compartan, refiriendo la demandante que ella tuvo bajo su Responsabilidad de Crianza a la demandada quien es su nieta, y la asistió durante su embarazo hasta el nacimiento del niño, pero por problemas de entendimiento con su nieta ésta se niega a que comparta con su bisnieto, por tales razones es por lo que solicita la extensión del régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos.

La demanda fue admitida, en fecha 2 de agosto de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 6 de octubre de 2011, a las 9:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION

En fecha 6 de octubre de 2011, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia de que compareció la parte demandante y la representación fiscal, que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se fijó para el día 1 de noviembre de 2011 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, y se ordenó al equipo multidisciplinario la elaboración de informe integral en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Consta a los folios 23 al 30 del expediente, informe integral realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito, a las ciudadanas YUBERKY NACARIK LEON TORRES y O.D.C.G.C..

En fecha 1 de noviembre de 2011, en la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documental y de experticia presentadas por la representación fiscal. El juez de sustanciación considero la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio. En esa misma fecha, se fijó Régimen de Convivencia Familiar Provisional en la presente causa.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 4 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 2 de diciembre de 2011, a las 2:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se acordó oír al niño de autos, debido a su corta edad.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, se realizó II Foro sobre los Derechos y Deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes, en Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, donde la juez de juicio, participó como ponente, es por lo que se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 14-12-2011 a las 2:00pm.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada M.J.P., de la parte demandante ciudadana O.D.C.G.C., y la parte demandada ciudadana YUBERKY NACARIK LEON TORRES. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la parte demandada y seguidamente a la Representación Fiscal de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones.

Consideradas las pruebas documentales, y de experticia, así como lo expuesto por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, la sentenciadora observó la conveniencia de fijar un régimen de visita a favor del niño de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION:

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio, en ese sentido, este Tribunal las valora de la manera siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES

UNICO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (2) años de edad, signado con el 660 del año 2009 expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., la cual cursa al folio 4 del presente asunto, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su condición de minoridad, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Resultado del Informe Integral realizado a las ciudadanas O.D.C.G.C. y YUBERKY NACARIK LEON TORRES, elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de fecha 1 de noviembre de 2011, cursante a lo folios 23 al 30 del presente asunto, en el cual se recomendó fundamentalmente que las partes reciban atención psicológica en donde les brinden herramientas para una sana y armónica relación intrafamiliar, y lograr un reforzamiento psicoterapéutico para que puedan afrontar la situación anómala en la comunicación de ambas, y traten las agresiones que se profieren asociadas a indicadores emocionales. Quien juzga, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, y por estar el niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El presente asunto, se inició por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana O.D.C.G.C., en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana YUBERKY NACARIK LEON TORRES, en virtud de que la parte demandada no deja que la parte actora comparta con su bisnieto, aún cuando según alega la demandante ella asistió a la madre durante todo el embarazo hasta la fecha del alumbramiento del niño de autos.

Durante el proceso, las partes no llegaron a ningún acuerdo, realizado el contradictorio, se incorporaron las pruebas y se dictó el dispositivo de la sentencia considerando quien juzga que hay elementos de convicción suficientes que hacen procedente la fijación de un régimen que se adapte a las condiciones actuales de la madre del niño y de la bisabuela de éste y así se declara.

Ahora bien, el régimen de convivencia, como derecho de frecuentación, se consagró en el Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

Por lo tanto, no es admisible, como lo conciben algunos padres, que el régimen de convivencia se fije, solo desde el punto de vista o perspectiva del padre o madre que no tiene la custodia del hijo(s) u hija(s), soslayando el derecho del niño, niña o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual convive.

Asimismo, el artículo 386 eiusdem prevé que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Previendo así múltiples y variada formas de satisfacción de ese derecho, que serán empleadas según los requerimiento y circunstancia especiales de cada caso”.

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho mas si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar, para el niño, niña o adolescente.

El artículo 388 Lopnna, establece la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas al señalar:

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

El interés superior del niño, niña o adolescente vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares, debe ser analizado bajo la idea de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, los padres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del anillo familiar, como son los abuelos y bisabuelos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, salvo que se trate de una relación cuyo contexto especifico, pueda ser peligroso o perjudicial para el niño, niña o adolescente.

En el presente caso la bisabuela materna del niño de autos, solicita se le establezca un Régimen de Convivencia familiar, alegando que tuvo la responsabilidad de crianza de su nieta desde que la madre falleció, así como, a su bisnieto lo asistió desde el embarazo hasta su nacimiento, pero que por problemas de entendimiento con su nieta ésta se niega que comparta con su bisnieto.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar entre la abuela y su nieta. Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, en el presente caso, debido a las constantes agresiones y maltratos verbales entre la solicitante y la madre del niño, pero debe continuar el niño, formando parte de su aprendizaje y formación moral, el compartir con su familia materna, en este caso, con su bisabuela debido a que no tiene abuela materna, quien falleció a causa de accidente vehicular y con la cual el niño ha compartido desde su nacimiento, que en el caso de autos, la solicitante presenta según informe psicológico algunas fallas en el manejo de la agresión asociadas a indicadores emocionales.

En el caso de marras, ambas partes hicieron propuestas, que no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambas, quienes se encuentran enganchadas en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de auto. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho que tienen los parientes por consanguinidad, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de auto, por cuanto no comparte con su bisabuela desde hace unos meses, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y los informes integrales que consta en autos realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, expertos en la materia, se concluye que ambas partes, tanto madre como bisabuela son responsables de garantizar al niño de autos las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre la solicitante y su nieta, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para la bisabuela del niño, que se adapte a las condiciones actuales de la madre y del niño, y así se declara.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño de autos, tiene derecho de compartir con su familia materna, en este caso con su bisabuela y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del niño con su bisabuela, dado la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su bisabuela.

Vistas las pruebas evacuadas y oídos los alegatos de las partes, asimismo, visto el informe integral que consta en autos realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, expertos en la materia, donde se concluye que las partes deben recibir atención psicológica dirigida principalmente a tratar las fallas en el manejo de la agresión en su comunicación, y para que les sean brindadas herramientas necesarias para una sana y armónica relación intrafamiliar. Por otra parte, visto que no existe convivencia entre el niño de autos y su bisabuela, y por cuanto ésta pertenece a su núcleo familiar, bajo ninguna circunstancia resulta perjudicial fomentar la convivencia entre ellos.

En merito de lo expuesto para quien decide hay elementos de convicción suficientes que hacen procedente la fijación de un régimen de convivencia familiar que se adapte a las condiciones actuales del niño, de la madre y de la bisabuela, con el objeto de cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y en el caso de autos con su bisabuela, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 3, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 27, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana O.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.928.569, domiciliada en Sabana de Parra, calle 6 con carrera 1, casa S/N frente a la OCV ALI-CHE, sector S.B., municipio J.A.P. del estado Yaracuy, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana YUBERKY NACARIK LEON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.319.578, domiciliada en Sabana de Parra, calle 6 con carrera 1, Parte Baja, casa S/N frente a la OCV ALI-CHE, sector S.B. municipio J.A.P. del estado Yaracuy. Quedando establecido el régimen de convivencia familiar de forma progresiva en los siguientes términos:

  1. La bisabuela ciudadana O.D.C.G.C. compartirá con su bisnieto, los días lunes y jueves de todas las semanas, en el horario de 2:00pm hasta las 6:00pm, siendo retirado y devuelto a su residencia materna por un miembro de su grupo familiar (tios o primos), ya que la interacción familiar entre la solicitante y la progenitora se encuentran cargadas de tensión y conflictos.

  2. La bisabuela compartirá con su bisnieto, cada quince días retirándolo algún miembro de su grupo familiar del hogar materno, los días sábados y domingos desde las 10:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., sin pernocta, por un lapso de cuatro meses.

  3. Pasado los cuatro meses fijados en el punto dos, la bisabuela frecuentará a su bisnieto, cada quince días con pernocta, retirándolo del hogar materno, los días sábados a partir de las 10:00 a.m., y lo retornará el día domingo a las 5:00 p.m. siempre y cuando los resultados de las evaluaciones psicológicas que se ordenará practicar a ambas partes, así lo aconseje, la bisabuela podrá mantener contacto telefónico o por cualquier medio de comunicación, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño.

  4. El niño compartirá el día del cumpleaños de la bisabuela materna con ella.

Como SEGUNDO: Se acuerda tratamiento psicológico a las ciudadanas O.D.C.G.C. y YUBERKY NACARIK LEON TORRES, por un lapso de cuatro meses, por ante el Departamento de Psicología del ambulatorio Gaetano Matorozzo de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, dado a que su estado emocional actual, las hace proclives a presentar conductas impulsivas, y sus acciones impactan sobre el comportamiento y salud emocional del niño, así como la orientación sobre el trato y comunicación hacia este, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Debiendo dicho Departamento realizará dos evaluaciones psicológicas con intervalos de dos meses cada una, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente, con cuyos resultados se considerará el establecimiento del régimen de convivencia familiar indicado en el numeral 3 de la presente decisión, con lo cual se estaría garantizando el derechos del niño a tener contacto con su bisabuela y a mantener relaciones con esta. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Queda revocada la sentencia provisional de régimen de convivencia familiar, fijado en fecha 01-11-2011, por el juez de Mediación y sustanciación, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:10 P.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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