Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2015-000098

Jurisdicción: Civil/B

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Ciudadana YUBERKYS L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.274.661, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

Apoderados de la parte demandante: Abogados en ejercicio Yumelis Barroso y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.193 y 132.522 respectivamente.-

Demandado: Ciudadano J.M.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.337.834, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.-

Juicio: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 15 de Junio de 2.015, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que hubiere incoado la ciudadana YUBERKYS L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.274.661, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderadas Judiciales, abogados en ejercicio Yumelis Barroso y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.193 y 132.522 respectivamente, en contra del ciudadano J.M.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.337.834; se instó en el mimo auto a la parte actora a que consignara a los autos copia certificada de la Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme, y se le concedió un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho, siguientes a la fecha señalada para ello.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, evidencia este Sentenciador, que la parte actora no consignó a los autos los documentos que sirven de fundamento para su pretensión, siendo estos requisitos fundamentales para la admisión de la presente demanda.-

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente y tal como fue ordenado en el auto de fecha 15 de Junio de 2.015; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:

El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.-

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no consigno dentro del lapso establecido por este Despacho, los autos los instrumentos en que fundamenta su pretensión en la presente demandada, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que hubiere incoado la ciudadana YUBERKYS L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.274.661, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderadas Judiciales, abogados en ejercicio Yumelis Barroso y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.193 y 132.522 respectivamente, en contra del ciudadano J.M.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.337.834. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del Mes de Julio del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. A.P.R.. La Secretaria Titular,

Abg. J.M.S..

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30. a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.S..

/ Eva.-

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