Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: YUBERQUIS M.R..

ABOGADOS: A.E.T.D., F.M.B. y A.M.A.

DEMANDADA: A.Y.R.

ABOGADO: MAGDY GHANNAM

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.628

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

Se inició el presente juicio, en fecha 03 de julio del año 2.006, mediante escrito presentado por la ciudadana YUBERQUIS MAIGUALIDAD RIVAS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-6.250.955 y de este domicilio, asistida por los abogados A.E.T.D., F.M.B. y A.A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.055, 9.128 y 12.589 respectivamente, interpusieron demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, contra la ciudadana A.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.050.579, y de este domicilio.

Por auto de fecha 01 de agosto del año 2.006, se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. 52.628 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 09 de agosto del año 2.006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera en un término de veinte (20) días de despachos siguientes luego de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2.006, la ciudadana YUBERQUIS M.R., ya identificada, otorgó poder Apud-acta a los abogados A.A.M., A.E.T.D., F.M.B. y L.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.363.962, V-1.349.767, V-1.373.240 y V-8.554.966, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.589, 3.055, 9.128 y 30.985 en su orden.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 17 al 22) y de las mismas se evidencia que se logró la citación personal de la demandada, complementándose por los trámites del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de la fijación de la referida notificación en fecha 29 de noviembre del año 2.006.

Por diligencia de fecha 17 de enero del año 2.007, la ciudadana A.Y.R., anteriormente identificada, otorgó poder Apud-Acta a los abogados MAGDY D.G.E.M. Y E.C., A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.573.014 y V-7.871.093, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.061 y 106.077 en su orden.

En fecha 01 de febrero del año 2.007, el abogado MAGDY D.G.E.M., con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

En fecha 13 de marzo del año 2.007, el abogado A.A.M., con el carácter acreditado en autos, hizo oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte.

Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo del año 2.007, el Tribunal declaró EXTEMPORANEA POR TARDIA la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la parte accionante.

En fecha 02 de abril del año 2.007, el abogado A.A.M., con el carácter acreditado en autos, apeló del auto mediante el cual se admiten y reglamentan las pruebas en esta causa. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03 de abril de. 2.007, ordenándose la remisión de las copias al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la referida apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de abril por el Apoderado Judicial de la parte accionante, ordenando a este Juzgado que admita la prueba de Informe promovida por la parte demandante.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2.008, este Tribunal agregó las resultas de la apelación.

Dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, este Tribunal Por sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo del año 2.008, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de informe presentada por la parte actora.

Admitida como fue la prueba de informe y constando en autos sus resultas; siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a sentenciar la causa en los términos siguientes.

II

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

  1. LA PARTE ACTORA:

    Relata la parte actora que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas sobre el terreno ejido, situado en la calle 80 al final, cruce con Avenida Uslar, del Barrio La Libertad, Casa Nº 86-50, Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., terreno que tiene aproximadamente Trescientos Setenta metros cuadrados (370 M-2 12,60 mts de frente x 30 mts de fondo), bienhechurías consistentes antes en la casa de habitación construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, y con tres (3) dormitorios, sala de recibo, cocina-comedor, con dos 82) ventanas basculantes, una de hierro y una de madera, un lavandero, un baño con pozo séptico, cercada de zinc, la cual adquirió de los anteriores propietarios ciudadanos V.R.C.Y.D.D., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 13-01-1993, Nro 102, Tomo 2 y que como propietaria paga todos los Servicios Públicos. Alega que, aproximadamente hace ocho (08) años celebró de manera verbal CONTRATO DE COMODATO por tiempo indeterminado, con la ciudadana A.Y.R., ya identificada, y que por medio de este préstamo de uso, viviera de manera provisional en un anexo que construyó a sus propias expensas, adosado a las bienhechurías de de su propiedad. Dice que, en repetidas ocasiones, desde hace más de un (01) año, le ha estado solicitando a la referida ciudadana que le haga entrega de la bienhechuría que le prestó totalmente desocupada, ya que la requiere con urgente necesidad para ocuparla con sus menores hijos, negándose la referida ciudadana a restituirle y desocupar la bienhechuría ya descrita. Fundamentó en derecho en los artículos 1.724 al 1.732 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00). Procedió en consecuencia a demandar a la ciudadana A.Y.R., ya identificada, para que convenga en restituirle el bien inmueble objeto de la presente demanda, o en su defecto, el Tribunal decrete la Resolución del Contrato de Comodato, y le restituya el refiero inmueble totalmente desocupado de personas y de bienes. Finalizó solicitando medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, la Representación de la parte demandada presento escrito, el cual es del tenor siguiente:

    NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho invocado toda y cada una de las partes de la demanda y muy especialmente de la siguiente manera:

    PRIMERO: En cuanto a los hechos: niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho que de manera temeraria invoca la demandante en autos en una situación que pretende erigirse como de derecho pero del cual solo tiene un precario documento privado de venta que “solo” le puede oponer a su vendedores y por la porción de bienhechurías edificada y establecidas en el instrumento privado del cual pretende hacerse valer en este proceso y que versa sobre una propiedad municipal y de la cual no posee ningún derecho, por no haber sido acreditada por el Municipio Valencia como titular del mismo mal puede arroparse derecho de propiedad sobre el mismo. Niego, rechazo y contradigo que siempre hayan cancelado los servicios públicos tal como consta en los recibos de electricidad y agua (ELEVAL e HIDROCENTRO) los cuales acompañan en su escrito de demanda ya que quien los pagaba era mi mandante hasta el día que su “hermana” retiro el servicio y suscribió nuevos contratos para preconstituir su aseveración y de la cual demostrare a su debida oportunidad con recibos de servicios públicos (agua, electricidad y teléfono fijo CANTV) instalados en la calle 80 al final cruce con Av. Uslar del Barrio La Libertad, casa Nº 86-50, parroquia S.R., Municipio V.d.E.C..

    SEGUNDO: Es rigurosamente incierto por lo que niego, rechazo y contradigo que la ciudadana YUBERQUIS MAIGUALIDAD RIVAS ya identificada haya celebrado contrato alguno y menos de comodato con mi mandante, hace OCHO (08) AÑOS aproximadamente, ya que mi mandante ocupa conjuntamente con su hermana las bienhechurías en cuestión y de forma separada cada una, una bienhechuría dentro del mismo terreno ejido desde el día que fueron comprada por las dos el 13 de Enero de 1.993; al igual que es falso que existiera entre las dos la voluntad de contratar un comodato o préstamo de uso ya que compraron para vivir por siempre las dos en dicho inmueble y que de paso la demandante se quedo con la vivienda grande ya construida y mi mandante se dedicó a levantar con su esfuerzo y dinero las bienhechurías que hoy ocupa en el terreno municipal….., propiedad del Municipio V.d.E.C. quien sería el único titular del derecho para poder desalojarla de su terreno previa indemnización de las bienhechurías. Es falso que le prestaran en uso y falso que le prestaran para que viviera mi mandante de manera provisional el anexo que hoy ocupa, al igual que es rigurosamente incierto y totalmente falso por lo que contradigo que la demandante en autos haya sido quien construyera a sus propias expensas el anexo adosado a la bienhechuría de su propiedad el inmueble que ocupa mi mandante. Es totalmente falso que le hayan estado solicitando desde hace más de un (año la bienhechuría que su mandante ocupa de manera pacifica y con animo de propietaria de las mismas y no como tratan de confundir a la sentenciadora por tratarse de dos (2) bienhechurías (construcciones de viviendas) levantadas en un mismo terreno Municipal y que deba de tratarse por otro medio y no por una manera temeraria e infundada SEUDO RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO. Es falso que la hermana de mi representada necesite con urgencia la bienhechuría fomentada, mantenida y levantada por mi mandante para ocuparla con sus menores hijos de lo cual no consta en el expediente sus edades. Es rigurosamente incierto que mi representada se haya negado a restituir y desocupar la bienhechuría que hoy ocupa por cuanto ejerce su dominio y ocupación sin perturbación hasta el día de hoy por esta temeraria Resolución que le sorprende provenga de su hermana con quien comparte lazos de consanguinidad y no es la vía ni la acción más adecuada para dirimir esta controversia fundamentada en falsos supuestos.

    TERCERO:

    DEL DERECHO: Para la doctrina y la jurisprudencia patria es menester que los contratos sean celebrados de buena fe y que tengan una causa y un objeto licito y estén fundamentados en sólidos derechos a la hora de ejercer las acciones tuteladoras de los derechos engendrados pero basándonos en el axioma “Lo que nace nulo no engendra derechos” establecemos la carencia y falta de titularidad por parte de la accionante de desalojar a mi representada de un inmueble edificado en terreno ejido y del cual la Demandante no tiene titulo que la ampare quien ocupa una bienhechuría separada de la demandada ubicadas en el mismo lote de terreno ejido invadido hace muchos años por pobladores del sur de Valencia, obteniendo provecho económico sobre la gente más necesitada.

    Violación de los derechos constitucionales a tener una vivienda digna, violación a los derechos de permanecer con su familia bajo el techo que los cobija.

    Invoco a favor de mi representada por vía incidental lo establecido en el artículo 782 de nuestro vigente Código Civil el cual reza así: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    En resumen es falso que se haya celebrado contrato de comodato alguno por lo que mal pueden invocar como fundamento de derecho el Titulo XIII, Capítulos I y II, del Código Civil, en sus artículos del 1.724 al 1.732.

    Por lo que sería interesante preguntarse ¿Cómo puede alguien disponer de algo o de un derecho? Si no acredita su condición de propietario ni de poseedor ni siquiera menos podrá exigir o invocar un contrato y menos su resolución al estar fundamentando su pretensión en otro inmueble totalmente distinto al cual tiene derecho.

CUARTO

DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA: Niego, rechazo y contradigo el valor de la demanda determinada por un supuesto préstamo de uso y de la cual determino que el valor era QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).

QUINTO

DEL PRETENDIDO, INFUNDADO Y TEMERARIO PETITORIO: Niego, rechazo y contradigo la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO que conforme a los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil, pretende imponer la demandante en autos por cuanto mi representada jamás contrato con su hermana (hoy Demandante) ningún contrato de Comodato….”

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Durante el lapso probatorio solo la parte accionante ofreció al proceso las siguientes probanzas:

A.- LA PARTE ACTORA:

  1. DEL MERITO DE LOS AUTOS: Invocó el mérito favorable de los autos, de manera especial la de todos los anexos acompañados al libelo de la demanda, los cuales dice son demostrativos de los fundamentos de la demanda y de la posesión plena del bien en su totalidad por parte de su representada y la propiedad de las bienhechurías totales. Por el principio de comunidad de las pruebas invocó todo lo que sea favorable a favor de su representada. El Tribunal, procederá la análisis de los anexos a los cuales hace referencia la parte actora en al principio de la Comunidad de la Prueba; tales anexos están constituidos por: Copia fotostática de un documento de compraventa, mediante el cual, la ciudadana V.R.C.D.D. Y S.D.D., titulares de la cédula de identidad números V-387.127 y 218.145 respectivamente, en fecha 13 de enero de 1993, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera a la ciudadana YUBERQUIS M.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.250.955, de este domicilio, unas bienhechurías de su propiedad constituidas por: Una casa destinada a vivienda, situada en ell barrio La Libertad, Calle 80, casa N° 86-50, Parroquia S.R., Municipio Autónomo Valencia edificadas en un área de terreno propiedad del Concejo Municipal, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidas del referido instrumento el cual es apreciado en conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adjunto al referido instrumento se encuentra la planilla de notificación de enajenación de inmueble del Ministerio de Hacienda; igualmente acompañó un recibo factura de la Compañía Anónima Electricidad de Valencia de fecha 07 de junio de 2006; de la misma manera, acompañó un recibo factura de Hidrocentro a su nombre de fecha 03 de julio de 2006; Estos últimos anexos se le acuerda el valor de principio de prueba por escrito, toda vez que para alcanzar plenitud probatoria debió complementarse con una prueba de informes y no se hizo.

    II .- INSTRUMENTALES: Promovió los siguientes instrumentales:

    1. Marcada “A” Copia del Titulo Supletorio que en el año 1.989 obtuvo la ciudadana V.R.C.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-387.127, y de este domicilio, sobre las bienhechurías que luego vendió a su representada YUBERQUIS MAIGUALIDAD RIVAS, ya identificada. Dice que este instrumento es demostrativo de la preexistencia de las bienhechurías que luego vende a su representada y que las construyó a sus propias expensas sobre la misma parcela que ha poseído desde el año 1.960. El Tribunal recibe la presente probanza, y le acuerda valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el deja constancia que las bienhechurías construidas por V.R.C.D.D. y que fueron vendidas a la parte actora de esta causa, están constituidas por una casa de habitación con las siguientes especificaciones: “Paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, una sala de recibo, tres dormitorios, cocina comedor, dos ventanas basculante dos puertas , una de hierro y otra de madera, un lavandero, un baño con pozo séptico…”

    2. Marcado “B” copia del documento de Compra-Venta de las bienhechurías otorgado por la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1993, asentado bajo el Nº 102, Tomo 2, siendo este comprobatorio de la venta de las bienhechurías que le fue hecha a su representada. Este documento fue valorado en capítulo anterior.

    3. Marcado “C” copia de la planilla de Notificación de Enajenación del Inmueble expedida y recibida tanto por el Ministerio de Hacienda en fecha 13 de enero de 1993, cuando le vende a su representada las bienhechurías, y por la Notaría Pública Primera de Valencia. Donde dice queda demostrado también que la vendedora es V.C.D.D. y la Compradora única es YUBERQUIS MAIGUALIDAD RIVAS. Igualmente a este instrumento se hizo referencia en capítulo anterior, no obstante se ratifica, que no acredita prueba respecto de ningún hecho en particular.

    4. Marcados “D1 y D2” respectivamente, original del recibo de pago de Impuestos Municipales y Otras Contribuciones emitido por la Alcaldía de Valencia a la ciudadana YUBERQUIS M.R. en fecha 01-02-2006, Nº 0000000000002585010, así como original de comprobante de cancelación de fecha 21-06-2006 por Bs. 16.800,oo cancelado por la Caja Nº 5 del Fisco Municipal de Valencia. Este instrumento acredita posesión respecto a su promovente, mas no es lo que se discute en esta causa.

  2. TESTIMONIALES: Promovió testimonial de los ciudadanos J.G., J.G., L.C., CARRASQUILLA, L.E., CARRASQUILLA, R.D.L.R. y J.G., titulares de las cédulas de identidad números E-82.044.194, V-12.028.119, V-6.786.978, E-81.705.343, V-14.753.078 y V-4.259.151 respectivamente, a los fines de que rindan declaración en la presente causa. Adicionalmente, promovió como testigo a la ciudadana V.R.C.D.D., a los fines de que rindan declaración en la presente causa. De una revisión de las actuaciones, se observa, que ninguno de los testigos promovidos fueron evacuados; razón por la cual, la prueba testimonial queda desechada del proceso.

    IV DEL INFORME DE PRUEBA:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Notaría Pública Primera de Valencia, a los fines de que informe sobre el contenido del acto celebrado en fecha 13 de enero de 1.993, el cual fue registrado en dicha oficina pública bajo el Nro. 102, Tomo 2, el cual se refiere al documento descrito anteriormente marcado “B” Esta prueba fue declarada inadmisible por impertinente.

SEGUNDO

Solicitó al Tribunal oficie al C.I.C.P.C., SUBDELEGACION V.d.E.C., a los fines de que informe sobre la averiguación que sigue ese cuerpo, en donde de manera temeraria y falsamente, la ciudadana A.Y.R. demandada de autos, formuló denuncia por estafa contra su hermana biológica YUBERQUIS M.R.. Alega que, fue citada a declarar la ciudadana V.R.C.D.D.. El Tribunal por ordenarlo el Tribunal Superior procedió a la evacuación de esta probanza, observando que en respuesta al oficio, solicitando la información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Carabobo, este respondió con oficio N° 970-080 7553 de fecha 20 de mayo de 2008, que, “…las actas procesales signadas con la nomenclatura H-420.746, las mismas fueron remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con el oficio número 9700-080-7002, de fecha 13/05/2008…”

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I, DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

1) Promovió marcado “A” documental de constancia de trabajo en la construcción de una pieza en el solar de la casa Nº 86-50, realizados por el albañil J.J.G.V. y su ayudante J.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.425.959 y 14.465.288, trabajos iniciados en 1.999 y culminados en el año 2.001. Solicitó que estos ciudadanos ratifiquen a través de la testimonial el contenido de la referida documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En la admisión de la presente probanza se reglamentó para que los mencionados ciudadanos comparecieran como testigos a los fines de que ratificaran la constancia de trabajo promovida al respecto, declarándose desierto el Acto dada su inasistencia al mismo; razón por la cual el instrumento en cuestión se desecha del proceso y Así se Declara.

2) Promovió marcado bajo la letra y número “B 1 hasta la B 20, ambas inclusive, distintas facturas y despachos de materiales de construcción utilizados para levantar la pieza en la cual habita la ciudadana A.R., suficientemente identificada en autos. El Tribunal, recibe esta probanza, la analiza y observa; se trata de un conjunto de facturas de compras de materiales de construcción, 19 de ellas del año 2001, todas a nombre de la ciudadana A.R. y una correspondiente al año 2006, las cuales no fueron impugnadas se les acuerda valor probatorio como principio de pruebas por escrito.

3) Promovió marcado con la letra “C” constancia de los vecinos donde indican que su hermana demandante y ella son vecinas de la comunidad desde el año 1.991. Dicha constancia también se le acredita el valor de principio de prueba por escrito.

4) Promovió marcado bajo la letra “D” factura Nº 03499129 con fecha de emisión 07/10/2004 emanada de la C.A. Electricidad de Valencia donde dice que constaba su condición de suscriptora de ese servicio, el cual le fue quitado por su hermana y suscribiendo ella en fecha posterior un nuevo contrato. El Tribuna recibe la referida probanza y le acredita el valor de principio de prueba por escrito; dejando constancia de que efectivamente existió contrato de C.A., Electricidad de Valencia, con la ciudadana Rivas A.Y. por servicio en la dirección Calle 80 N° 86-50 cruce con av. Uslar final Barrio La Libertad. S.R.. Valencia..

5) Promovió bajo la letra y numero “E 1 hasta la E 15” ambas inclusive, secuencias fotográficas del frente de la casa Nº 86-50, calle 80 del Barrio La Libertad, donde dice que se aprecian que son dos (2) casas dentro de un mismo terreno ejido. El Tribunal no aprecia las impresiones fotográficas en virtud de que no fueron ordenadas por este despacho.

6) Solicitó se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a los fines de que informen al Tribunal si el terreno sobre el cual versa la presente demanda es un terreno ejido y si la edificación levantada en ese sitio posee cédula catastral, asimismo, si su mandante tiene pendiente solicitud de evacuación de titulo supletorio al ese referido organismo. El Tribunal ordeno la evacuación de la presente probanza ; y, por oficio N° DC-01124-2007 de fecha 27 de junio de 2007, la Alcaldía de Valencia por Dirección de Catastro respondió que las ciudadanas YUBERQUIS M.R.C.A.Y.R. de las características de autos, solicitaron permiso por ante ese organismo público para evacuar título Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido ubicado en el Barrio La Libertad, calle 80, N° 86-50; dicho organismo aperturó un procedimiento, dictaminando con vista a las pruebas que les fueron promovidas, no conceder autorización hasta tanto el órgano jurisdiccional no resuelva el caso.

CAPITULO II, DE LA INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, solicito Inspección Judicial sobre las bienhechurías edificadas en la calle 80 al final, cruce con Av. Uslar del Barrio La Libertad, casa Nº 86-50, Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo. El Tribunal se trasladó al inmueble objeto del litigio, dejando constancia de lo siguiente: Que existen dos construcciones separadas como especie de anexos de la vivienda principal. Se procedió a la apertura del anexo que supuestamente es propiedad de la parte de mandada y deja constancia de que el mismo consta de un recibo, una cocina, un cuarto y un baño. El Tribunal deja constancia, de que el acceso al inmueble es independiente, al cual se entra por un portón grande de hierro, que da al frente esto es la calle. Dejó constancia el Tribunal , que no se consiguieron obstáculo de tipo físico que impidiera el acceso al inmueble anexo, no obstante la parte accionante, interrogada al respecto manifestó que si se la había cambiado la cerradura al portón principal. Se dejó constancia que existe un paso de hecho a los anexos. El Tribunal aprecia el contenido de la referida probanza.

De la misma manera consta de los autos una Acta de Entrevista emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Carabobo Sub- Delegación Valencia de fecha 12 de Enero de la Declaración rendida por la ciudadana RIVAS YUBERQUIS MAIGUALIDA el cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de este instrumento se deja constancia por la pregunta CUARTA, que desde que compró la casa, su hermana vive con ella, y le dio la oportunidad para construir en la parte de atrás, donde está actualmente viviendo en una pieza que hizo; que la pieza la construyó hacia cuatro años.

CAPITULO III, DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió como testigos a los ciudadanos J.E.A., L.M.P., A.C.P.Z., M.J.F.R., A.I.T.R., J.R.F.T., A.R., M.O.M.F. y M.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.842.590, V- 9.579.567, V-8.838.730, V-7.141.066, V-3.572.021, V13.193.060, V7.018.546, V-4.135.525 y V-7.050.262 respectivamente, con el objeto de demostrar si la ciudadana YUBERQUIS M.R., ya identificada, celebró contrato alguno y menos de comodato con su mandante, hace ocho (08) años aproximadamente, ya que su mandante ocupa conjuntamente con su hermana las bienhechurías en cuestión y de forma separada cada una, una bienhechuría dentro del mismo terreno ejido desde el día en que fue comprada por las dos. De los testigos promovidos sólo ocurrieron a rendir declaración los siguientes ciudadanos: J.E.A., titular de la cédula de identidad número V-8.842.590; y, L.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.579.567 respectivamente, ambos testigos no fueron repreguntados quedaron contestes y firmes y del testimonio rendido dejan constancia de lo siguiente: Que conocen a la ciudadana A.R.; que vive en unas bienhechurías construidas en la misma parcela que su hermana, señora YUBERQUIS RIVAS; que tiene aproximadamente 16 años viviendo allí; que les consta que fue construyendo poco a poco las bienhechurías que ocupa. EL Tribunal aprecia los testimonios rendidos por cuanto se subsumen en los supuestos de la norma contenida en le artículo 508, eiusdem

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Lo primero que resalte quien juzga, es el hecho de que la parte actora no expuso los hechos conforme a la verdad; en primer lugar ocultó al Tribunal la relación de parentesco que la une con la demandada; de la cual no se impone el Tribunal sino es con la contestación de la demanda; hechos que no tan sólo admite la actora después, sino que emerge de los autos un problema familiar, donde lo primero que resalta, son hechos evidentemente contradictorios.

Al mérito de la causa tenemos, afirma la Parte Actora, haber celebrado con la parte Demandada un Contrato de Comodato desde hace 08 años, si tomamos en cuenta la fecha en que se introdujo la demanda, aunque la parte actora no precisa fecha, este supuesto contrato se celebró desde el año 1998; afirma que el contrato se hizo sobre unas bienhechurías de su propiedad construidas a sus propias expensas; alegó además que necesitaba el inmueble, para ocuparlo con sus menores hijos. Siendo estas sus afirmaciones de hecho, asumía la carga por imperativo de ley de probarlas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no consta en el expediente, ni una sóla prueba de la parte Actora dirigida a demostrar que había cedido en Comodato a su hermana el anexo del cual se dice propietaria por una parte; por la otra, también se obligaba a probar por imperativo de la norma, su afirmación de que las bienhechurías son de su propiedad; pruebas que tampoco fueron traídas a los autos; muy por el contrario su hermana, la demandada, trajo a los autos un conjunto de pruebas instrumentales constituidos por facturas de compra de materiales de construcción,, constancia de la Asociación de Vecinos, donde se afirma que tiene 15 años habitando en esa dirección; promovió testigos los cuales afirmaron que la ciudadana A.R. construyó las bienhechurías donde vive; unido a lo anterior encontramos la confesión de la propia parte Actora en Acta levantada por ante Un Organismo Público, donde afirma que la ciudadana A.R. construyó a sus solas expensas la pieza donde vive, y observa esta Juzgadora, que realmente no se trata de una pieza sino de un anexo tal como se dejó constar en la Inspección Judicial realizada; así como que también, existe una Vivienda Principal de Dos plantas habitada por la parte Actora con su grupo familiar, todo ello en su conjunto permite establecer que la ciudadana YUBERQUIS RIVAS no construyó las bienhechurías del anexo que dice pertenecerle; en consecuencia si no son suyas la bienhechurías, tampoco pudo existir un Contrato de Comodato que la vincule contractualmente a su hermana; por otra parte, tampoco demostró la Actora, que necesitaba el anexo para habitarlo ella y sus menores hijos; argumento que se cae por su propio peso pues la Actora habita una casa de dos plantas, en muy buenas condiciones con su grupo familiar y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte la Parte Demandada negó formalmente la existencia del alegado contrato de comodato; trayendo a los autos un conjunto de pruebas abundantes y suficientes, que adminiculadas todas, permiten concluir del análisis que se les hizo a cada probanza, que las bienhechurías constituidos por un ANEXO, que pretende para sí la parte Actora, ciudadana YUBERQUIS RIVAS, construido sobre la parcela de terreno donde está enclavada la casa de su propiedad y cuyos derechos no se discuten, fueron construidas (El Anexo) por la ciudadana A.Y.R. de la características de autos y a ella pertenecen y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto ambas hermanas ocupan terrenos ejidos, en manera alguna ninguna de ellas se puede adjudicar propiedad plena sobre las porciones de parcelas que cada una ocupa, haciéndose necesario un deslinde de las bienhechurías por los organismos competentes a los fines de puedan proceder a solicitar la titularidad de los derechos que a bien correspondan.

Fue consignado a los autos un instrumento que riela al folio 146 del expediente, donde se informa al Tribunal, que la ciudadana YUBERQUIS M.R. tomándose la justicia por su propia mano y sin que mediara ninguna cautelar de este Tribunal, sacó del anexo en fecha 11 de marzo de 2008, todas las pertenencias que su hermana tenía en el mismo; razón por la cual se le ordena restituirlos a su sitio, y ASÍ SE DECLARA.

En razón de las consideraciones anteriores, SE CONCLUYE FINALMENTE que al no haber sido probado por la Actora la existencia de un Contrato de Comodato, así como que tampoco son suyas las bienhechurías construidas y constituidas por un Anexo, ni las requiere para habitarlas con sus menores hijos, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO intentada en contra de la ciudadana A.Y.R., ya identificada, NO PUEDE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la ciudadana YUBERQUIS M.R., contra la ciudadana A.Y.R., ya identificados. SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana YUBERQUIS M.R., tomándose la justicia por su propia mano y sin que mediara ninguna cautelar de este Tribunal, sacó del anexo en fecha 11 de marzo de 2008, todas las pertenencias que su hermana A.Y.R. tenía en el mismo, se le ORDENA de manera inmediata restituirlas a su sitio, y ASÍ SE DECLARA.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de Junio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

….LA

JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.

Expediente Nro 52.628

RMV/Labr.-

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