Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoSimulación De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Competencia en lo Contencioso Administrativo

PUERTO ORDAZ, 12 DE MAYO DE 2008

AÑOS: 198º Y 149º

Mediante escrito de fecha siete (07) de mayo de 2008, el ciudadano J.d.l.C.O., cédula de identidad Nro. 13.334.993, debidamente asistido por el abogado R.G., Inpreabogado Nro. 32.334, parte demandante, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION RECONVENCIONAL DE SIMULACION RELATIVA incoada por los demandados los ciudadanos YUBERT A.C.M. y M.G.M.D.C. en contra del ciudadano J.D.L.C.O., en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoara éste último en contra de los prenombrados demandados, en consecuencia, SIMULADA O FICTICIA la venta con pacto de retracto suscrita entre las partes, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 23, protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1.998, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, señalada con el número parcelario 291C-023-001 y la vivienda sobre ella construida; ubicada en la Unidad de Desarrollo 291 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, que EL NEGOCIO DISIMULADO O REAL es un contrato de préstamo de dinero a interés, por la cantidad de Bs. 3.540.000 (Bs. F. 3.540), con intereses compensatorios del 3% anual causados desde la fecha de celebración de la retroventa declarada simulada en la presente sentencia, según lo establecido en el artículo 1.746 C.C., cantidad que se ordena a la parte demandada reintegrar a la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoara el ciudadano J.D.L.C.O. en contra de los ciudadanos YUBERT A.C.M. Y M.G.M.D.C.. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto incoara el ciudadano J.d.l.C.O. en contra de los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., con lugar la acción reconvencional de simulación incoada por los demandados en contra del identificado actor y condenó en costas a la parte actora, y se MODIFICA solamente en lo que respecta a la declaración de simulación absoluta del contrato de venta con pacto de retracto pactado entre las partes. CUARTO: SIN LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en el proceso, no hay condenatoria en costas del recurso”, con la siguiente fundamentación: “(v)ista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.008, donde en sus conclusiones, folios 31 y 32, ordena a la parte demandada reintegrar a la parte actora la cantidad supuestamente recibida más los intereses legales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1746 del Código Civil, y visto que el inmueble producto del efecto inflacionario ha incrementado notablemente su valor y paralelamente el poder adquisitivo de la moneda se ha disminuido, se hace necesario aclarar y así lo pido expresamente, si la evolución ordenada debe hacerse con la debida corrección monetaria (INDEXACION), es decir, a valor actual, como debe ser, para mantener así el equilibrio patrimonial de la decisión. Pido se aclare este punto dudoso, pues tal como está planteado en el texto del fallo, causa grave duda razonable…”.

Al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Al respecto, es necesario mencionar que mediante sentencia N° 3, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo de 2002, caso: J.I.G.B., Expediente: 01-168, se señaló:

...De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dicta el fallo definitivo no puede revocarlo ni reformarlo, pues se produce una inmediata pérdida de jurisdicción que impide cualquier posibilidad de revisar lo decidido, con excepción de las aclaratorias o ampliaciones sobre los puntos dudosos que pueda presentar la sentencia sobre el dispositivo del fallo, que en todo caso requieren del impulso de la parte interesada en ello...

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El mismo criterio sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, tal como se desprende de su sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2001 (Caso L.M.B. y otros, Expediente 00-2169), que expresa:

... El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

...omissis...

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son (rectius: sino) que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada...

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Como se evidencia de la doctrina y jurisprudencia transcritas, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable a este Juzgado ampliar la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2008, en virtud que tal modalidad sólo es procedente cuando se solicite aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; sin embargo, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante no solicita ninguna de las circunstancias que permita aclaratoria sino la indexación del monto ordenado a cancelar a la parte demandante, en consecuencia, resulta forzoso a este Juzgado declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por el ciudadano J.d.l.C.O., parte demandante. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif

Diarizado Nro.

Expediente Nro. 11.910

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