Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoSimulación De Contrato

En el recurso procesal de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia dictada el quince (15) de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto incoara el ciudadano J.D.L.C.O., representado judicialmente por los abogados O.M. H, E.M., O.M.M. y P.J.B.R. en contra de los ciudadanos YUBERT A.C.M. y M.G.M.D.C., representados judicialmente por los abogados L.A.B., F.B. Y A.Q.B.; con lugar la acción reconvencional de simulación incoada por los demandados en contra del identificado actor y condenó en costas a la parte actora, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 18 de diciembre de 2000, ante el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el ciudadano J.D.L.C.O., ejerció de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto en contra de los ciudadanos YUBERT A.C.M. Y M.G.M.D.C..

I.2. Mediante auto dictado el 12 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de los demandados.

I.3 Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2004, la parte demandada ciudadanos YUBERT A.C.M. Y M.G.M.D.C., contestaron la pretensión interpuesta en su contra y ejercieron acción reconvencional de simulación.

I.4. Mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

I.5. Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2004, la parte actora contestó la reconvención interpuesta en su contra.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2004, la parte demandada promovió pruebas documentales de informes, posiciones juradas, testimoniales, inspección judicial y experticia.

I.7. Mediante auto dictado el 07 de junio de 2004, el Juzgado A-quo admitió las pruebas documentales, de posiciones juradas y de experticia promovidas por la parte demandada e inadmtió la prueba de informes, testimoniales e inspección judicial.

I.8. Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2005, el experto designado J.I., consignó el informe técnico de avalúo.

I.9, Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2006, la parte demandada presentó informes.

I.10 Mediante sentencia dictada el 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto incoara el ciudadano J.D.L.C.O., en contra de los ciudadanos YUBERT A.C.M. Y M.G.M.D.C., con lugar la acción reconvencional de simulación incoada por los demandados en contra del identificado actor y condenó en costas a la parte actora.

I.11. Mediante diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2007, la parte demandante apeló de la sentencia definitiva dictada en primera Instancia.

I.12. Mediante auto dictado el 13 de noviembre de 2007, el Juzgado A-quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta.

I.13. Distribuida la causa correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero y mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

I.14. Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2008, la parte actora presentó informes fundamentando la apelación y promovió documento original de compra venta del terreno celebrado entre la Corporación Venezolana de Guayana y el ciudadano Yubert A.C.M., en fecha 28 de julio de 1998, titulo supletorio de propiedad de bienhechurias levantado por el mencionado ciudadano, en fecha 22 de enero de 1993.

I.15. Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2008, la parte demandada presentó informes.

I.16, Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008, se difirió la publicación de la sentencia por treinta (30) días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO (PRETENSION): La parte actora, el ciudadano J.D.L.C.O., fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

  1. Que “{c}onsta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (sic) Público del Municipio Caroní en fecha (sic) de (sic) de 1998, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 49, del Tercer Trimestre del año 1998, que los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar e identificados con las cédulas de identidad números 3.684.432 y 3.672.246 respectivamente me vendieron con pacto de retracto un (1) inmueble destinado para vivienda constituido por una parcela de terreno distinguido con el número parcelario 291C- 023-001 sobre la cual se encuentran constituidas unas bienhechurias que formaron parte de la venta, dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Unidad de Desarrollo 291 de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, según consta de documento que acompaño marcado con la letra “A”, el cual se lo opongo a los demandados en toda forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”.

  2. Que “el inmueble que me vendieron con pacto de retracto los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., fue por la cantidad de tres millones quinientos cuarenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.540.000,oo) monto éste que le fue cancelado en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, por lo que con el otorgamiento del mencionado documento verificaron la tradición y quedaron comprometidos al saneamiento de rigor”.

  3. Que “{d}entro de las condiciones establecidas en el contrato de venta a que se ha hecho referencia, los vendedores se reservaron el derecho a rescatar el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del documento esto el día 17 de septiembre de 1998, dicho plazo expiró el día 17 de octubre de 1998, día este que los vendedores no hicieron uso del derecho de rescatar el inmueble objeto de la venta, es de destacar ciudadano Juez, que en el texto del documentos de venta se establece que vencido dicho término, el comprador adquirirá irrevocablemente el inmueble objeto de la negociación sin que haya necesidad de un nuevo pronunciamiento en tal sentido. Como se puede evidencia (sic) claramente el término se establecido (sic) se encuentra largamente vencido sin que los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., entreguen el inmueble que fue objeto de la venta”.

  4. Que “…los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., no han querido honrar su compromiso que adquirieron en lo que respecta, hacer la entrega formal del inmueble vendido, agotándose a la fecha todas las diligencias en forma amistosa y extrajudiciales para que cumplan su compromiso”.

  5. Que “{c}omo puede evidenciarse del documento debidamente protocolizado se hizo referencia, los vendedores Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., declararon “recibir del comprador en efectivo y a satisfacción, por lo que con el otorgamiento de este documento verificó la tradición legal y me obligo al saneamiento de rigor”.

  6. Que “{c}omo puede evidenciarse en trascripción hecha supra, contractualmente se estableció el pago del precio de venta y la tradición legal y el saneamiento de Ley, es decir que los vendedores ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., debieron en su oportunidad la entrega formal del inmueble objeto de la venta”.

  7. Que “{p}or las razones que anteceden y como quedó evidenciado la violación fragante del documento de venta a que se ha hecho referencia suscrito entre los ciudadano (sic) Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C. y mi persona, debido a que los vendedores no dieron cumplimiento a lo claramente establecido en la referida venta, específicamente en rescatar el inmueble objeto de la venta, debido que fue cancelado por mi parte el precio de venta estipulado, violando las normas de nuestro ordenamiento jurídico en la materia, como claramente lo establece el Código Civil en los siguientes artículos: 1150, 1.160, 1167, 1544…“.

  8. Finalmente solicitó que los demandados sean condenados por los siguientes conceptos: “…{p}rimero: que mle (sic) haga entrega material del inmueble objeto de la venta, el cual quedó claramente descrito. Segundo: Los daños y perjuicios que se le ha causado a mi representada, por la falta de entrega oportuna del inmueble objeto de la venta. Tercero: Las costas y costos del presente procedimiento”.

  9. Estimó la demanda en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

    SEGUNDO (CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN): La parte demandada, los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., constataron la pretensión incoada en su contra con los siguientes alegatos:

  10. Que “{n}iego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las mendaces afirmaciones del demandante ciudadano J.O. expuestos en su libelo relacionadas a un supuesto contrato de venta con pacto de retracto, y el incumplimiento del mismo, ya que resultan ser falsas de toda falsedad”.

  11. Que “…es falso de toda falsedad que el contrato que esgrime el identificado demandante en apoyo de sus alegatos haya sido en virtud una venta con pacto de retracto como reza el contenido de dicho documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de septiembre de 1998 bajo el N° 23 Protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1998 y que riela al folio ocho (8) del presente expediente, sino que por el contrario lo que verdaderamente pactaron fue un préstamo de dinero por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo)”.

  12. Que “{n}iego, rechazo y contradigo la aseveración de la actora de que con la firma del señalado contrato mis representados “le hacían la tradición legal y se obligaban al saneamiento de rigor”, ya que en ningún momento se convino una operación de compraventa, sino que se pactó un préstamo de dinero el cual fue simulado bajo la figura de venta con pacto de retracto. Y nunca se verificó la señalada tradición y mucho menos la entrega material puesto que nunca fue la intención de las partes la compraventa del inmueble en cuestión”.

  13. Adujo que “…resulta ser que el demandante, ciudadano J.O., procedió a prestar a mi representado ciudadano Yubert Carima Matiguan la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) en efectivo, en calidad de préstamo al interés del 18% mensual, a cuya (sic) monto le sumó 540.000,oo bolívares, equivalente al primer mes de intereses, por lo que se convinieron en que debería reintegrársele al prestamista, ahora demandante, en 30 días, tres millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.540.000,oo) el día 17 de octubre de 1998, para lo cual impuso la condición de una garantía inmobiliaria la cual se estableció de buena fe sobre el inmueble propiedad de mi cliente, deslindado infra, el cual tiene un valor muy por encima del precio convenido puesto que en efecto no se trataba de ninguna venta real, sino simplemente una compraventa para simular un contrato de préstamo de dinero. Para ello, J.O. solicitó a mi mandante registrar la venta con pacto de retracto por la suma de tres millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.540.000,oo) cuando en realidad sólo le entrego tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) agregándole a dicha suma el primer mes de intereses. Dicha venta simulada se pactó sobre el inmueble propiedad de mis poderistas constituido por una parcela de terreno señalada con el número parcelario 291C-023-001 y la vivienda sobre ella construida: dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Unidad de Desarrollo 291 de la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y que según plano de zonificación vigente aprobada por el C.M. el corresponde una zonificación R-3 ”.

  14. Alegó que “…mi representado Yubert Cárima pagó al ciudadano J.O. más de tres millones de bolívares, hasta noviembre de 2000, sin que dicho ciudadano J.O. les hubiere liberado de la obligación, o procedido a revertir el señalado contrato con pacto de retracto el inmueble de su propiedad. Antes por el contrario procedió a demandar el cumplimiento del contrato simulado mediante la presente causa que cursa bajo el 3583 de la nomenclatura interna del archivo de este Juzgado, “porque el lo que quiere es la casa”. Por dicho préstamo J.d.l.C.O. ha recibido de mis poderistas pagos por intereses durante dos años sin que a pesar de ello les libere de la obligación. Debo señalar que entre los pagos que hiciera mi representado Yubert Carima al ciudadano J.O., por concepto de intereses está la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) entregados mediante cheques de la cuenta corriente bancaria del ciudadano M.M., lo cual probaré en su oportunidad procesal”.

    - Asimismo ejerció acción reconvencional en contra de la parte actora por simulación de venta conforme los siguientes alegatos:

  15. Que “…el objeto sobre el cual se fundamenta la presente acción es el mismo por el cual mis defendidos han sido demandados, es decir el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno señalada con el número parcelario 291C-023-001 y la vivienda sobre ella construida: dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Unidad de Desarrollo 291 de la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y que según plano de zonificación vigente aprobada por el C.M. el corresponde una zonificación R-3 ”.

  16. Que “…en fecha 17 de septiembre de 1998 el demandante-reconvenido ciudadano J.O. en su condición de prestamista procedió a entregar a mis mandantes la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) en efectivo, en calidad de préstamo al interés del 18% mensual, agregándole previamente el monto de 540.000,oo bolívares, por lo cual deberían reintegrarle, en 30 días, tres millones quinientos cuarenta mil bolívares (3.540.000,oo) el día 17 de octubre de 1998”.

  17. Que “…siendo el ciudadano J.O. prestamista de oficio, y vista la necesidad apremiante del préstamo de dinero, indujo a mis mandantes a que debían firmar un documento de venta con pacto de retracto sobre dicho inmueble de su propiedad el cual es y ha sido durante años domicilio conyugal y residencia de la familia, estableciendo a su favor y falsamente que, en caso de no rescatarlo por parte del vendedor en el plazo convenido (30 días), él, J.O., pasaría a ser propietario irrevocablemente sin necesidad de nuevo pronunciamiento y que mis poderistas lo ocuparían en calidad de simple comodatarios”.

  18. Que “{e}s de hacer notar que mis defendidos mediante engaño fueron inducidos a vender con pacto de retracto para lo cual, de manera falsa y maliciosa, fue pactado un precio de tres millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.540.000,oo) que incluía el primer mes de intereses al 18% mensual, y que en caso de incumplimiento el eventual y falso comprador adquiriría el inmueble sin que fuere necesario posterior pronunciamiento. Tan irrisorio precio establecido en el documento de la simulación y falsa venta con pacto de retracto, resulta muy por debajo del precio real del inmueble y cuyo cumplimiento se solicita en la demanda principal. Igualmente opongo a la (sic) demandada (sic) que mis mandantes y su grupo familiar nunca han dejado de poseer el inmueble: Nunca han dejado de vivir en la casa. Y el prestamista usurero nunca, en dos años, dos meses y un día, accionó la entrega material, sino que (sic) limitó a cobrar los intereses, mensualmente”.

  19. Alegó que “…el prestatario Yubert Cárima ha pagado al ciudadano J.O., por concepto de intereses, más de tres millones de bolívares hasta el mes de noviembre de 2000, fecha en la cual J.O. se negó a recibirle el pago alegando que él lo que quería era el inmueble objeto de la garantía, y procedió a incoar la presente demanda. Entre los pagos hechos al ciudadano J.O., por concepto de intereses está la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) entregados mediante cheque de la cuenta corriente del ciudadano m.M., lo cual probaré en su oportunidad procesal”.

  20. Que “…el presente caso trata de una venta con pacto de retracto simulada, puesto que la verdadera causa del negocio jurídico convenido lo es un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria con intereses excesivos por usurarios, lo cual está regulado por nuestro legislador con normas de Orden Público. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… artículo 114… artículo 115… De igual forma en el Decreto Sobre Represión de usura del 09 de abril de 1946 que tipifica el delito de usura en el artículo 1°… También tipificada la Usura en la Ley de Protección al Consumidor, publicada el 02 de septiembre de 1974… Consta, además, en la Ley de Protección al Consumidor, publicada el 17 de mayo de 1995”.

  21. Que “{i}nvoco, además, como garantía judicial de los derechos de mis mandantes, los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de los justiciables. De consecuencia, ciudadana Juez, que las transcritas normas de derecho positivo las alego como fundamento legal de la presente reconvención que persigue demostrar y así lo declare el juzgador, por sentencia, que el supuesto contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre mis mandantes Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., (…) y el ciudadano J.d.l.C.O. (…) en el cual se diera en garantía por parte de los demandados-reconvinientes, el inmueble deslindado supra, se trata de una venta simulada: Un contrato simulado donde la verdadera intención era garantizar los intereses del préstamo”.

  22. Que “{e}n virtud de los hechos expresados, en nombre y representación de los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., es por lo que procedo a reconvenir, (…) por simulación al ciudadano J.d.l.C.O., (…) para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1. La nulidad de la venta con pacto de retracto contenida en dicho documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de septiembre de 1998 bajo el N° 23 Protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1998 y que riela al folio ocho (8) del presente expediente, por violación flagrante de las normas de orden público señalados y por constituir una simulación. 2. Que los efectos de la declaratoria de la nulidad, se retrotraigan al momento de la celebración de la venta con pacto de retracto, es decir, al 17 de septiembre de 1998, de consecuencia tal compra-venta deber reputarse como si nunca hubiere existido. 3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la venta con pacto de retracto antes señalada, este Tribunal declare igualmente la existencia subyacente u oculta de un contrato de préstamo de dinero con una tasa de interés de dieciocho por ciento (18%) mensual con garantía del inmueble deslindado supra, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) siendo el prestamista el ciudadano J.O., y en consecuencia determine y declare igualmente de que por dicho préstamo deben pagarse los intereses que correspondan de acuerdo con la Ley, esto es el 1% mensual. 4. Que este tribunal condene en costas al demandado”.

  23. Que estima la reconvención en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo).

    TERCERO (CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN) La parte actora-reconvenida contestó la pretensión de simulación interpuesta en su contra por los demandados, con los siguientes alegatos:

    1. Negó que tuviere la condición y oficio de prestamista y que la suma de Bs. 3.540.000,oo la hubiere entrega en calidad de préstamo a interés al 18% mensual, “…que lo cierto es que dicha cantidad constituyó cancelación total del precio de la venta con pacto de retracto que celebré en fecha 17 de septiembre de 1998, con los ciudadanos demandados reconvinientes Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1998, por lo que en la oportunidad legal para ello verificaron la tradición legal y quedaron obligados al saneamiento de Ley y cuyo cumplimiento se está solicitando en el presente procedimiento”.

    2. Rechazó y negó que “…indujo mediante engaño a los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., a firmar un documento de venta con pacto de retracto, cuando lo cierto es que se presentaron en mi casa y me ofrecieron en venta el inmueble identificado supra, ya que tenían una necesidad, estableciendo ellos mismos el precio de venta por la cantidad de tres millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.540.000,oo); y como quiera que los demandados-reconvinientes eran mis amigos le sugerí que podíamos hacer un (sic) venta con pacto retracto, y en caso de que ellos resolvieran su problema me devolvieran el dinero pagado más los gastos, para restituirles su propiedad”.

    3. Adujo que “{c}omo ha quedado expuesto se evidencia de autos que el término establecido para que los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C. rescataran el inmueble objeto del presente procedimiento, está largamente vencido sin que ellos ejercieran el derecho de rescatarlos. Es muy fácil ciudadano Juez, ahora luego de transcurrir varios años sin que los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C. ni siquiera me llamaran, aleguen a su favor o en su defensa y quieran descalificarme y tildarme de de prestamista y usurero”.

    4. Negó “…que el precio de la venta del inmueble haya sido irrisorio y falsa la venta con pacto de retracto, y que resulta muy por debajo del precio real del inmueble, ya que lo cierto es ciudadana juez, que el precio en su momento era el justo, pero en estos momentos y después de más de 6 años, no pueden pretender la parte demandada reconviniente (sic) que sea el mismo precio, por una muy elemental razón los tiempos cambian y la inflación ha crecido y un ejemplo de ello es el dólar que en el año 1998 estaba alrededor de 300 bolívares por dólar y en estos momentos esta a 1920 bolívares por dólar”.

    5. Negó que “…se haya limitado a cobrar intereses mensualmente, a los demandados reconvinientes ya que lo cierto es que jamás he recibido dinero alguno de dichos ciudadanos, por este concepto o algún otro. Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano Yubert Carima, haya pagado a mi persona, por concepto de intereses, más de tres millones de bolívares hasta el mes de noviembre del 2000 y que en esa fecha me haya negado a recibir el pago alegando que lo que quería era el inmueble, ya que lo cierto es ciudadana juez, como ya lo he expuesto anteriormente, que el ciudadano Yubert Carima, jamás y nunca me ha pagado dinero alguno y mucho menos unos supuestos intereses que dice que yo le cobraba”.

    6. Alegó que la parte demandada “…no ha descargado o aportado a los autos que conforman el presente expediente, esa contra-escritura necesaria para inferir que el documento de venta con pacto de retracto, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, es un negocio Simulado, en tal sentido el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1998, el cual contiene la venta con pacto de retracto, que me hicieran los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., no es un acto simulado”.

    7. Negó que “…los demandados Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., me hayan cancelado, la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) por concepto de supuesto préstamo e intereses causados”.

    8. Negó que “…el contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, celebrado entre los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C. y mi persona, los demandados recovinientes (sic) dieran en garantía, el inmueble deslindado supra, y que la misma se tratase de una venta simulada, donde la supuesta intención era garantizar los intereses del préstamo, cuando lo cierto es, que la verdadera intención de los demandados era celebrar la venta con pacto de retracto, como en efecto lo hicieron en fecha 17 de septiembre de 1998, mediante documento debidamente protocolizado, sobre el inmueble deslindado supra”.

    CUARTO (PRUEBAS PROMOVIDAS, ADMITIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES): La parte demandada-reconviniente a los fines de probar sus afirmaciones durante el lapso probatorio correspondiente promovió las siguientes pruebas:

  24. Pruebas documentales: “{d}e conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de probar, vía prueba directa o de las presunciones hominis (puesto que de la documental que se anexa emanan indicios graves, precisos y concordantes de su condición u oficio de prestamista), que realmente el reconvenido J.d.l.C.O., plenamente identificado en autos, tiene por oficio prestar dinero, garantizándose tales préstamos mediante la simulación de contrato de venta con paco de retracto sobre el inmuebles (sic) de sus propietarios, anexo los siguientes documentos: Marcada “A”, opongo a la reconvenida, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Pública del Municipio Caroní , bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de 1999, contentivo de liberación de hipoteca por INCREMERCA, S.A., y venta con pacto de retracto de los ciudadanos Z.G.C.d.B. y W.J.B. al reconvenido ciudadano J.O.. Marcado “B” opongo a la reconvenida, copia certificada de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre de 1999, venta del reconvenido ciudadano J.O. al ciudadano G.R.C.L.. Marcada “C”, opongo a la reconvenida, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2000, contentivo de préstamo de dinero, garantizado mediante hipoteca convencional y de primer grado, de parte del ciudadano J.E.Z.F. al reconvenido ciudadano J.O.. Marcada “D”, opongo a la reconvenida, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 64, Segundo Trimestre de 1996, contentivo de venta con pacto de retracto al reconvenido ciudadano J.O. por la ciudadana J.J.F.A.. Marcado “E”, opongo a la reconvenida, copia certificada de documento de registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el N° 8, Protocolo primero, Tomo 26, Tercer Trimestre de 1998, contentivo de venta del demandado J.O. a ASIPEMIA. Marcada “F”, opongo a la reconvenida, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 42, Tercer Trimestre de 1998, contentivo de venta con pacto de retracto del reconvenido ciudadano J.O. por el ciudadano S.d.J.G.M.. Marcada “G”, opongo a la reconvenida, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre de 2000, contentivo de liberación de compraventa del CEINCA (Centro Inmobiliario Caroní, C.A.) a Delcis M.T.S.”.

  25. Prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro Público, a los Tribunales Segundo y Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y a los Juzgados de Primera Instancia y Superior Primero de este Circuito Judicial, a los fines de probar que el demandante tiene por oficio el préstamo de dinero. Asimismo promovió prueba de informes al Banco Del Sur, para que el Tribunal requiriese si en los archivos de esa entidad financiera aparece un cheque pagado al ciudadano J.O. por Bs. 1.500.000,oo.

  26. Prueba de posiciones juradas a la parte demandante, ciudadano J.O..

  27. Prueba testimonial de los ciudadanos Z.G.C.d.B., W.J.B., G.R.C.L., J.E.Z.F., J.J.F.A., L.D.V.R., S.d.J.G.M. y Delcis M.T.S..

  28. Prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de venta con pacto de retracto.

  29. Prueba de experticia: “{a} fin de probar que es un precio vil (Bs. 3.540.000,oo) el que se convino en el simulado contrato de venta con pacto de retracto, puesto que no se corresponde con el valor real de la vivienda para la fecha, y dado que nunca se pactó la venta de la casa, sino un préstamo por la suma de tres millones de bolívares, más Bs. 540.000 por concepto de intereses mensuales, lo cual quiso ocultar el demandante con las previsiones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar la prueba de experticia en el inmueble objeto de la presente controversia)… para dejar constancia de lo siguiente: a) El precio del deslindado inmueble para la fecha de la realización de la experticia, y b) El precio del mismo inmueble que ha debido tener para la fecha 17 de septiembre de 1998”.

    - Las pruebas documentales, de posiciones juradas y de experticia promovidas por la parte demandada-reconviniente, fueron admitidas por el Juzgado A-quo e inadmitidas la prueba de informes, de testigos y de inspección judicial.

    - Cursa del folio 211 al 232 informe presentado por los expertos Ingenieros F.B., J.I. y el Sr. G.R., concluyendo que el valor total del inmueble a la fecha 17 de septiembre de 1998, era de Bs. 26.360.000,oo.

    QUINTO (SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA): La sentencia dictada en Primera Instancia y objeto de revisión en esta Alzada declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto incoara el ciudadano J.d.l.C.O., en contra de los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., y con lugar la acción reconvencional de simulación incoada por los demandados en contra del identificado actor y condenó en costas a la parte actora, con la siguiente fundamentación:

    En el caso sub examine, se observa que la pretensión de la parte actora, aún cuando está apoyada en un instrumento público, debe ser declarada sin lugar por desprenderse de acuerdo al análisis precedente, que no estamos en presencia de una venta pura y simple, in examine; en primer lugar, la actora en su demanda dice que suscribió contrato de Venta con Pacto de Retrato con los ciudadanos YUBERT A.C.M. Y M.G.M.D.C.,, sobre el inmueble Supra identificado en autos, el cual la parte actora promovió documento de compra venta del suscrito entre el ciudadano J.D.L.C.O., parte actora reconvenida con los ciudadanos YUBERT A.C.M. Y M.G.M.D.C., quienes son los demandados-reconvinientes, a los fines de demostrar la propiedad del mencionado bien sin hacer mas menciones ni en el libelo como en la oportunidad probatoria. Respecto al precio de la venta el cual fue estipulado en la cantidad de TRES MILLONES QUINENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.540.000,oo), la misma a juicio de quien suscribe no guarda relación con el valor real del inmueble, por el cual debe acotar este Tribunal que según los principios probatorios que rigen el derecho procesal y de acuerdo al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil los hechos notorios no son objeto de prueba, siendo un hecho notorio que desde el año 1.989 la economía venezolana ha venido experimentado una devaluación acentuada de nuestro signo monetario con la consiguiente pérdida del poder adquisitivo del venezolano lo que sumado a un incremento acelerado del precio de los bienes y servicios ha provocado un aumento proporcional en el valor de los inmuebles. Todo esto lo conoce el tribunal por constituir el fenómeno inflacionario y la devaluación de la moneda hechos notorios que no puede escapar del conocimiento de este tribunal y de cuyo conocimiento quien suscribe el presente fallo colige que el precio por el cual fue supuestamente vendido el inmueble es insincero e irreal porque un inmueble de las características descritas supera evidentemente el precio pactado en la venta. Por otra parte, los vendedores como efectivamente lo afirma la parte actora continuaron ocupando el inmueble objeto de la demanda para la entrega material del mismo. Tanto el precio vil y la permanencia de los vendedores en la posesión del inmueble vendido se traduce a juicio de esta juzgadora, en una noción jurídica diferente a una negociación denominada compra venta, lo que la hace más proclive a que estemos en presencia de una negociación contentiva de simulación de préstamo, que aunque los argumentos de los demandados-reconvinientes no fueron probados, pero si se desprendieron como ya se dijo, indicios graves y concordantes, que en todo caso, si bien es cierto que no existe plena prueba que demuestra un contrato de préstamo, pero tampoco estamos en presencia de una venta, lo que nos lleva a dudar, y ante desigualdad de circunstancia, es bien sabido que se debe sentenciar a favor del demandado reconviniente en su condición de poseedor, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso, se traduce a favor de los ciudadanos los ciudadanos YUBERT A.C.M. Y M.G.M.D.C., y como corolario de ello, es que la reconvención interpuesta por estos ciudadanos, debe ser declarada con lugar, y por lo tanto, el contrato celebrado en 17 de septiembre de 1998, el cual quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna de de Registro Público del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 23, Tomo 49, protocolo primero, tercer Trimestre de 1.998, suscrito entre el ciudadano J.D.L.C.O., parte actora reconvenida con los ciudadanos los ciudadanos YUBERT A.C.M. Y M.G.M.D.C. parte demandada reconviniente y que fue acompañado al libelo de la demanda, el cual corre inserto a los folios 07 al 09 del presente expediente como prueba a la pretensión de la actora-reconvenida, debe ser declarado nulo y en consecuencia no surte efecto legal alguno; y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo

    .

    SEXTO (INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA) En informes presentados en esta Segunda Instancia la parte demandante alegó que la sentencia recurrida esta afectada por los siguientes vicios:

  30. Que “{r}especto al precio como primer elemento, cabe destacar que el mismo efectivamente fue por la cantidad de tres millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.540.000,oo) pagados el día 17 de septiembre de 1998, tal como lo expresa el documento de venta”.

  31. Que “{r}especto al segundo indicio indicado por la sentenciadora, es obligatorio considerar que esta le dio pleno valor probatorio al documento contentivo con la venta con pacto de retracto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1998…, “documento este que no siendo desconocido, rechazado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, se tiene por reconocido, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, …” (folio 342). Tal como lo expresa el texto del fallo recurrido”.

  32. Que “{r}especto al tercer indicio referido al precio vil, debemos recordar que el inmueble fue adquirido por los vendedores como arriba lo indico así: la parcela según documento registrado por ante la oficina (sic) subalterna (sic) del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de Julio de 1998, bajo el N° 37, tomo 13 del tercer trimestre del año 1998, por un monto de cuatrocientos setenta mil quinientos ochenta y siete con siete (Bs. 470.587,07) y la casa por documento registrado por ante la oficina (sic) subalterna (sic) de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el N° 47, tomo 33 del Tercer Trimestre 1998, por un monto de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 2.250.000,oo) es decir por un costo total de dos millones setecientos veinte mil quinientos ochenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 2.720.587,07) tal como se evidencia de los precitados documentos públicos que acompaño marcados con las letras “A y B” y me fue vendida el 17 de septiembre de 1998, es decir veintiséis (26) días después de haber sido adquirida, por un monto de tres millones quinientos cuarenta mil bolívares ( Bs. 3.540.000,oo). El error en la apreciación del precio tanto de los expertos como de la juzgadora deviene de dos hechos fundamentales a saber: 1.- En la experticia técnica o avalúo practicado no se consideró los documentos originarios de la propiedad que consignamos marcados “A y B” que corresponden al Tercer Trimestre del año 1998. 2.- La juzgadora consideró al valorarla referida experticia solicitada según el Capitulo VII del escrito de pruebas de la parte demandada reconvenida que el valor del inmueble para la fecha 06 de junio de 2005, ascendía a la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 69.838.234,37). Es decir esta considerando el precio del inmueble afectado por la inflación acumulada de siete (7) años de diferencia. Lo que constituye la tercera forma de falso supuesto (Por inexactitud en la apreciación de la prueba)”.

  33. Que “{r}especto al cuarto de los elementos referido al hecho afirmado en la sentencia de que… ”la enajenación no aparece como necesario o conveniente para los vendedores, como se desprenderían de un bien inmueble por la cantidad de tres millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.540.000,oo)” La misma aparece desvirtuada por los documentos públicos consignados en estos informes de última instancia donde se evidencia que los vendedores adquirieron el inmueble por un valor de dos millones setecientos veinte mil quinientos ochenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 2.720.587,07) y me lo vendieron en el mismo trimestre por la suma de tres millones quinientos cuarenta mil bolívares ( Bs. 3.540.000,oo)entonces forzoso es concluir que la negociación no era desfavorable a los vendedores. Por ende no es procedente la apreciación de este indicio como lo hizo la sentenciadora del fallo recurrido”.

  34. Que “{l}as documentales contenidas en el capítulo II para lo cual la parte demandada reconviniente, reprodujo y trajo a los autos, con el objeto de probar, vía directa o de las presunciones hominis, indicios graves y preavisos concordantes de la condición u oficio del demandante reconvenido es de prestamista… El contenido de tales instrumentos solo pueden ser desvirtuados a través de la Tacha de Falsedad, lo que no ha ocurrido respecto a ninguno de ellos, en tal sentido lo que demuestran estos instrumentos son los siguientes hechos: 1.- Que cuando se han realizado préstamos, estos han sido garantizados con hipotecas. 2.- Que cuando se han realizado ventas donde el vendedor se reserva el derecho de rescatar el inmueble en cierto plazo, se realizan ventas con pacto de retracto. 3.- Que cuando se ha ejercido el retracto convencional, se ha producido la correspondiente liberación.4.- Que en el presente caso se trata de una venta y no de un préstamo, pues el contenido del documento público permanece incólume. De haber aplicado la sentenciadora de la recurrida la regla de valoración correcta el resultado de su juicio de razonamiento y dispositiva del fallo hubiese sido distinto”.

    - En informes presentados ante esta Alzada por la parte demandada-reconviniente fundamentó su solicitud de confirmatoria de la sentencia recurrida en los siguientes alegatos:

  35. Que “{e}s evidente de los autos que conforman el presente expediente, la ausencia de toda conducta posesoria, por parte del presento (sic) COMPRADOR toda vez que mis representados YUBERT A.C.M., y M.G.M.D.C., ya identificados, siempre han estado ocupando de manera pública, pacifica e ininterrumpidamente, con ánimo irrevocable de propietarios que son, el inmueble de la presente controversia. Aunado a ello, nunca en el presente caso, se verifico la señalada tradición y mucho menos la entrega material”.

  36. Que “{e}l presente contrato no es mas que un contrato a préstamo de dinero a intereses, indudablemente ciudadana Juez, que lo probado y demostrado en autos, se evidencia sin duda alguna, que el ciudadano: J.D.L.C.O., ya identificado, tiene por oficio prestar dinero garantizándose tales prestamos mediante la simulación de contratos de venta con pacto de retracto, sobre inmuebles de sus prestatarios, y así fue demostrado ante el Tribunal de Primera Instancia, con los documentos anexos marcados con las letras “A, “C”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, los cuales se encuentran agregados a los autos del presente expediente”.

  37. Que “{d}isfraza el ilegal cobro de intereses, por encima de lo establecido en la ley, lo que equivale a la usura, que es un ilícito económico que esta expresamente prohibido en nuestra Constitución, y que en los autos del presente caso, se evidencia que la intención del ciudadano J.D.L.C.O., ya identificado, ha sido el cobro descarado de intereses no legales a mis representados, rasgo típico de las personas que hacen de su oficio el préstamo de dinero como garantías de inmuebles, circunstancia que evidencia que el presunto contrato de venta con pacto de retracto, es y ha sido una simulación para prestar dinero bajo esta modalidad. lo que conlleva que este juzgador ratifique la nulidad del mismo”.

  38. Que “{e}s evidente que aun cuando efectivamente, consta contentivo de la venta con pacto de retracto suscrito entre el ciudadano J.D.L.C.O., y los ciudadanos YUBERT A.C.M. y M.G.M.D.C., el cual corre inserto en los autos del presente expediente, nos llama poderosamente la atención el hechos (sic) de que de conformidad con el Informe Técnico de Avalúo, del inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo (UD) 291, Manzana N° 33, parcela N° 291023-001, Sector Lomas de Unare, Casa N° 1, Parroquia Unare de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicho informe Técnico de avalúo, fue practicado por los expertos F.B., J.I. Y G.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-10.901.322, V-2.896.806 y V-2.798.977, donde establecen que: a) el precio del inmueble para la fecha de la realización de la experticia, JUNIO DEL AÑO 2.005, ASCIENDE A LA CANTIDAD DE BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 69.838.234,37), b) el precio que ha debido tener el mismo inmueble para la fecha 17 de septiembre de 1.998, es de BOLÍVARES VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 26.360.000,oo), al respecto, y con la venia de estilo solicitamos que sea ratificado por este Juzgado Superior…”.

SEPTIMO

Tal como se ha relatado precedentemente la sentencia recurrida estimó la acción reconvencional de simulación del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos J.D.L.C.O. (Comprador) y YUBERT A.C.M. y M.G.M.D.C.(vendedores), otorgándole la razón a los vendedores, por haber detectado indicios graves, precisos y concordantes que determinaron que el contrato de venta con pacto de retracto era simulado o ficticio.

- Destaca este Juzgado Superior que se ha definido la acción de simulación como "una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo que pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado. La simulación puede también alegarse por vía de excepción, cuando el actor intenta hacer producir efectos al acto ostensible tras el cual ninguna realidad existe o al acto ficticio que oculta el verdadero consentimiento. Incluso podría también suceder que frente a la acción de simulación absoluta el demandado opusiera la excepción de simulación relativa.

- Destaca este Juzgado Superior que la parte demandada ejerció por vía de excepción un acción de simulación relativa y no absoluta como lo entendió la sentencia recurrida, así se desprende de la petición formulada, que se transcribe:

{e}n virtud de los hechos expresados, en nombre y representación de los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., es por lo que procedo a reconvenir, (…) por simulación al ciudadano J.d.l.C.O., (…) para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1. La nulidad de la venta con pacto de retracto contenida en dicho documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de septiembre de 1998 bajo el N° 23 Protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1998 y que riela al folio ocho (8) del presente expediente, por violación flagrante de las normas de orden público señalados y por constituir una simulación. 2. Que los efectos de la declaratoria de la nulidad, se retrotraigan al momento de la celebración de la venta con pacto de retracto, es decir, al 17 de septiembre de 1998, de consecuencia tal compra-venta deber reputarse como si jamás hubiere existido. 3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la venta con pacto de retracto antes señalada, este Tribunal declare igualmente la existencia subyacente u oculta de un contrato de préstamo de dinero con una tasa de interés de dieciocho por ciento (18%) mensual con garantía del inmueble deslindado supra, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) siendo el prestamista el ciudadano J.O., y en consecuencia determine y declare igualmente de que por dicho préstamo deben pagarse los intereses que correspondan de acuerdo con la Ley, esto es el 1% mensual. 4. Que este tribunal condene en costas al demandado

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

- Conforme a lo pretendido por la parte demandada, observa este Juzgado Superior que ésta solicitó simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio, es decir, la nulidad de la venta con pacto de retracto que celebró con el actor y la realidad del negocio disimulado, es decir, el contrato de préstamo a interés que realmente alegó haber pactado, es decir, estamos en presencia de una petición de simulación relativa, y no como lo determinó al Juzgado A-quo, al haber tratado la controversia como una petición de simulación absoluta. Así se establece.

OCTAVO

Observa este Juzgado Superior que la acción de simulación se encuentra regulada en el artículo 1.281 del Código Civil, que dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

- Asimismo el artículo 1.360 CC, prevé que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación. Cabe destacar que la acción declarativa de simulación, en esencia, ataca directamente el aspecto material del negocio jurídico simulado en lo atinente a las declaraciones de los contratantes, más no la esfera formal del acto en lo relativo a su autenticidad y la fe pública que lo avala. Vale decir que el accionante tendrá que demostrar en la secuela procesal que esas declaraciones contenidas en el documento simulado no se plasmaron en una acción o actividad en la realidad; que no hubo entrega del precio o que éste fue menor al valor real, que de hecho no hubo entrega de la propiedad y posesión del inmueble, en fin, tendrá que realizar toda una actividad probatoria que desvirtúe la aparente verdad del contenido documental en cada caso concreto. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el ostensible o ficticio, por ello, una cosa es la autenticidad del documento y otra la veracidad del declarante, esto es, que el documento público puede ser simulado sin ser falso, artículo 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, en estos casos de simulación relativa denunciada, se permite entre las partes todo medio de prueba incluso las presunciones hominis, ya que se trata de una materia en que la ley, por excepción admite la prueba de testigos,

- El medio de prueba utilizado de ordinario es el de presunciones, a cuyo respecto la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que deben ser graves, precisas y concordantes. Para ser graves deben revestir tal grado de probabilidad que en ánimo del Magistrado se traduzca en certeza moral. Para ser precisas, han de resultar inequívocas, que no se presten a interpretaciones inciertas o dubitativas. Por último, resultarán concordantes, cuando por su número y calidad, permitan un encadenamiento persuasivo y lógico. La doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación: a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto; b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquirente; c) La falta de tradición del bien por el presunto adquirente; d) Los pagos anticipados por el presunto adquirente; e) La vileza del precio o la falta de precio; f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa; g) El abandono del juicio o desidia en su atención por quien es demandado por simulación. (Cfr. Garibotto, J.C., Simulación o Causa Falsa, en La Simulación en los Actos Jurídicos. Editorial Jurídica de Colombia, p. 422).

- Aplicando tales nociones al caso de autos, teniendo en cuenta que quien demanda que se declare simulado un acto jurídico que le incumbe, debe aportar la prueba que lleve al Magistrado a la convicción de la veracidad de su afirmación, en tanto que sobre el demandado pesa el deber de producir las probanzas de descargo pertinentes, tendientes a convencer de la sinceridad del acto impugnado, se procede a analizar las pruebas producidas por las partes y la valoración realizada por la sentencia recurrida con la siguiente motivación:

1) En relación al documento de venta con pacto de retracto suscrito por las partes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1.998, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, señalada con el número parcelario 291C-023-001 y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Unidad de Desarrollo 291 de la Ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar, la sentencia recurrida consideró que siendo ésta la única prueba promovida por la actora, de la misma se demuestra que el inmueble fue dado en garantía de un negocio subyacente, dado que el mismo, permaneció en posesión de los vendedores, con la siguiente fundamentación:

Como consta en autos, la parte actora en el lapso probatorio no promovió pruebas alguna, y al libelo de la demanda fue acompañado el original del documento contentivo del Documento de Venta con Pacto de Retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1.998, suscrito por las partes, siendo el objeto del mismo la venta con pacto de retracto del inmueble constituido por una parcela de terreno, señalada con el número parcelario 291C-023-001 y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Unidad de Desarrollo 291 de la Ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, documento que no siendo desconocido, rechazado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, se tiene por reconocido, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y así se decide.

Ahora bien, del documento de venta consignado por la parte actora, antes señalado, el cual corre inserto a los folios 7, 8 y 9, del presente expediente, donde se hace constar que el ciudadano YUBERT A.C.M., da en venta con pacto de retracto a el ciudadano J.D.L.C.O., un inmueble constituido por una parcela de terreno, señalada con el número parcelario 291C-023-001 y la vivienda sobre ella construida… del mismo se extrae en su parte infine que “El precio de esta venta es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.540.000,oo) que el ciudadano YUBERT A.C.M. declara recibir del comprador en dinero en efectivo y a satisfacción, que con el otorgamiento de este documento se verificó la tradición legal y el vendedor se obligó al saneamiento de rigor, reservándose el derecho de rescatar el inmueble objeto de esta venta dentro del plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización de este documento, mediante la devolución del precio de venta y el reintegro de los gastos a que contrae el articulo 1544 del Código Civil; asimismo se estableció expresamente que el vendedor detentaría el inmueble vendido a titulo de simple comodatario...”. De acuerdo a esta estipulación transcrita del presente documento el mismo es demostrativo del retracto convencional de las partes de este juicio en donde el vendedor en este caso el ciudadano YUBERT A.C.M., tenía el derecho de recuperar la cosa vendida mediante el pago total de su obligación, de ello se infiere, es decir, del contrato ya apreciado ut supra, y que recayó sobre el bien inmueble objeto del litigio, hacen presumir que el tan cuestionado bien inmueble fue dado prácticamente en garantía por la cantidad líquida recibida por el vendedor, y tal presunción se fortalece cuando ambas partes admiten el hecho cierto de que el bien inmueble siguió en posesión del vendedor ciudadano YUBERT A.C.M., por lo que siendo ello así, tal circunstancia es demostrativa que hubo continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor sobre el bien inmueble objeto de la venta, siendo obvio la falta de tradición del bien al presunto adquirente, constituyendo todo lo anterior presunción grave de simulación sobre la venta del bien inmueble objeto de éste litigio.

Sobre tales circunstancias el jurista J.L.A.G., (1.989), en su obra “Contratos y Garantías Derecho Civil IV”, apunta que la retroventa o venta con pacto de retracto o de rescate, se utilizaba con fines de garantía. “Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces, por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su “precio y de los gastos señalados por la ley…Pero precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permite burlar preceptos de orden público, es necesario advertir que si en un caso concreto puede demostrarse que en una aparente venta sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se considera indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: El hecho de que el precio de la venta sea vil; el establecimiento de precio de rescate superior al precio de venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés, y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro”.

- Destaca este Juzgado Superior que el documento de venta con pacto de retracto, que no fue tachado de falso, de modo que, la falsedad de un documento es diferente a la simulación que pueda encerrar, la falsedad se refiere a la parte material del documento, ataca la fe pública del instrumento, la simulación tiene que ver, con la voluntad conjunta de las partes de aparentar un convenio, más deja incólume la autenticidad pública del documento, por ello, una escritura pública puede ser simulada sin ser falsa, pues el funcionario público no puede introducirse en la intención de los otorgantes, de allí, su apreciación y valoración como documento público es realizado conforme a la Ley. Ahora bien, tal como lo sentó la recurrida, es una de la presunciones de la existencia de un negocio jurídico simulado, el celebrarse un negocio de retroventa cuya posesión permanezca en cabeza del vendedor, pues tal como lo ha establecido nuestra doctrina, citada por la recurrida, resulta “frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces, por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su “precio y de los gastos señalados por la ley”; en el caso de autos, se pactó que el vendedor se reservaba el derecho de rescatar el inmueble objeto de la venta dentro del plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización de este documento, mediante la devolución del precio de venta y el reintegro de los gastos a que contrae el artículo 1.544 del Código Civil y que lo detentaría a título de simple comodatario, es decir, no solamente el vendedor mantuvo la posesión material del inmueble, sino que, cumplido el plazo de rescate, el inmueble permaneció en posesión de los vendedores y no es sino dos años después de pactada la retroventa, que el comprador pretende la entrega material del inmueble, situación que constituye una presunción grave que el inmueble objeto de venta con pacto de retracto fue dado en garantía de un negocio subyacente celebrado entre las partes, tal como lo sentó la sentencia recurrida. Así se decide.

- Asimismo, la sentencia recurrida concluyó que el precio en que fue pactado la retroventa es irrisorio, frente al valor del inmueble en el mercado para la fecha en que se suscribió el contrato, el 17 de septiembre de 1998, con la siguiente fundamentación:

C) La vileza del precio, pues con meridiana claridad se desprende de la copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 1.998, bajo el Nro.23, protocolo primero, tomo 49, tercer trimestre de 1.998. (Folios 7 al 9), donde se hace constar que el ciudadano YUBERT A.C.M. da en venta con pacto de retracto al ciudadano J.D.L.C.O. el inmueble anteriormente identificado, por un precio de TRES MILLONES QUINENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.540.000,oo), cantidad esta que es irrisoria, y así se establece.

(…)

Por lo que respecta a la prueba de Experticia contenida en el capitulo VII, del escrito de pruebas de la parte demandada reconvenida, para la cual, a los fines de su evacuación fueron designados los ciudadanos J.F.I.O., F.J.B.R. Y G.J.R., quienes previas formalidades de ley, en fecha 30/06/2005, consignaron a los autos, el respectivo Informe técnico de avaluó conforme a lo solicitado en el referido capitulo de pruebas, informe este que riela a los folios del 211 al 239 del presente expediente; desprendiéndose del mismo que el monto del inmueble en cuestión para fecha 06 de junio del 2005, ascendía al monto de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 69.838.234,37), lo que conlleva a esta Juzgadora a apreciar dicha prueba ya que la misma la conlleva a determinar la vileza del precio, por el cual fue pactada la venta contenida en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 1.998, bajo el Nro.23, protocolo primero, tomo 49, tercer trimestre de 1.998. (Folios 7 al 9), donde el ciudadano YUBERT A.C.M. da en venta con pacto de retracto al ciudadano J.D.L.C.O. el inmueble objeto del litigio, por un precio de TRES MILLONES QUINENTOS CUARETA MIL BOLIVARES (Bs. 3.540.000,oo), cantidad esta que es irrisoria, y así se establece

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- En relación al precio de venta pactado en Bs. 3.540.000 del inmueble en cuestión, que la recurrida consideró irrisorio, el demandante alegó en informes presentados en esta Alzada que incurrió en una falsa apreciación porque para la fecha los demandantes adquirieron el inmueble a su precio real, y el precio fijado por los expertos se hizo en base al valor del inmueble en el año 2005, con los siguientes alegatos:

{r}especto al tercer indicio referido al precio vil, debemos recordar que el inmueble fue adquirido por los vendedores como arriba lo indico así: la parcela según documento registrado por ante la oficina (sic) subalterna (sic) del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de Julio de 1998, bajo el N° 37, tomo 13 del tercer trimestre del año 1998, por un monto de cuatrocientos setenta mil quinientos ochenta y siete con siete (Bs. 470.587,07) y la casa por documento registrado por ante la oficina (sic) subalterna (sic) de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el N° 47, tomo 33 del Tercer Trimestre 1998, por un monto de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 2.250.000,oo) es decir, por un costo total de dos millones setecientos veinte mil quinientos ochenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 2.720.587,07) tal como se evidencia de los precitados documentos públicos que acompaño marcados con las letras “A y B” y me fue vendida el 17 de septiembre de 1998, es decir veintiséis (26) días después de haber sido adquirida, por un monto de tres millones quinientos cuarenta mil bolívares ( Bs. 3.540.000,oo).

El error en la apreciación del precio tanto de los expertos como de la juzgadora deviene de dos hechos fundamentales a saber:

1.- En la experticia técnica o avalúo practicado no se consideró los documentos originarios de la propiedad que consignamos marcados “A y B” que corresponden al Tercer Trimestre del año 1998.

2.- La juzgadora consideró al valorar la referida experticia solicitada según el Capítulo VII del escrito de pruebas de la parte demandada reconvenida que el valor del inmueble para la fecha 06 de junio de 2005, ascendía a la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 69.838.234,37). Es decir está considerando el precio del inmueble afectado por la inflación acumulada de siete (7) años de diferencia. Lo que constituye la tercera forma de falso supuesto (Por inexactitud en la apreciación de la prueba).

En consecuencia forzoso es concluir que el sentenciador de instancia consideró el precio vil partiendo de un falso supuesto. En este mismo orden de ideas cabe destacar que tal indicio no implica en contra de la declaración contenida en los documentos públicos para el Tercer Trimestre del año 1998, que fue precisamente el año a partir del cual se disparo exorbitantemente el costo o valor de los inmuebles

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- Observa este Juzgado Superior que cursa del folio 211 al 232, informe presentado por los expertos Ingenieros F.B., J.I. y el Sr. G.R., concluyendo que el valor total del inmueble a la fecha 17 de septiembre de 1998, era de Bs. 26.360.000,oo, en consecuencia, no es cierto, el alegato esgrimido por el actor que la sentencia recurrida se atuviera al valor del inmueble para la fecha de la experticia, porque éstos claramente establecieron que el valor del inmueble objeto de venta con pacto de retracto para la fecha en que se protocolizó la negociación, el 17 de septiembre de 1998, era de Bs. 26.360.000, cantidad evidentemente superior al precio en que se pactó la venta de Bs. 3.540.000, es decir, 13 veces menos del precio real del inmueble, lo que constituye un precio irrisorio en relación al valor real del inmueble, en consecuencia, se desestima el falso supuesto que alega el recurrente en que incurrió la recurrida, al establecer que el precio de venta resultó vil, porque de una simple comparación entre el valor real y el valor de venta, se evidencia tal vileza o irrisoriedad. Así se establece.

- Este Juzgado Superior también desestima el alegato planteado en esta Alzada, por el demandante de autos, que los compradores adquirieron el inmueble en el año 1998, por Bs. 2.720.587,20, a un precio similar al que le fue vendido, ya que, de los documentos consignados por el demandante en esta Alzada, se evidencia, que éstos venían poseyendo la parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana y construyeron la vivienda en cuestión desde el año 1.993, según se evidencia del título supletorio producido en autos, por ende, resulta necesario desestimar el alegato del actor, que el precio en que pactó la venta era el real para la fecha, 17 de septiembre de 1998, teniendo en cuenta que los expertos avaluadores determinaron que su valor era de Bs. 26.360.000, cantidad que como se dijo supera con creces el valor irrisorio de la venta, lo que constituye otra presunción grave que el contrato de venta con pacto de retracto es simulado, y las partes en realidad pactaron otro negocio jurídico subyacente. Así se establece.

- Otros de las presunciones graves, precisas y concordantes detectadas por la sentencia recurrida, es que la enajenación del inmueble no aparece como necesaria o conveniente a los demandados vendedores, observando este Juzgado Superior que efectivamente, queda claro que no existe explicación racional que éstos se desprendieran de la propiedad del inmueble que alegan les sirve de vivienda principal, por el precio de Bs. 3.540.000, cuando tenían la posibilidad de venderlo para la fecha 17/09/1998, en Bs. 26.360.000, y la única explicación es que al pactar un negocio de retroventa, en realidad dieron en garantía el inmueble para el cumplimiento de un préstamo de dinero. Así se establece.

- Otros de las presunciones graves, precisas y concordantes detectadas por la sentencia recurrida, es la cantidad de ventas con pacto de retracto y préstamos con garantía hipotecaria que ha celebrado el actor, y cuya fundamentación se cita a continuación:

Las documentales contenidas en el capítulo II para lo cual la parte demandada reconviniente, reprodujo y trajo a los autos, con el objeto de probar, vía directa o de las presunciones hominis, indicios graves y precisos concordantes de la condición u oficio del demandante reconvenido es de prestamista, documentales que producidas en copias certificadas en los siguientes documentales: Marcado

A” copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de 1999, contentivo de liberación de hipoteca por INCREMERCA, S.A., y venta con pacto de retracto de los ciudadanos S.G.C.d.B. y W.J.B. al reconvenido ciudadano J.O.. Marcado “B” copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní , bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre de 1999, venta del reconvenido ciudadano J.O. al ciudadano G.R.C.L.. Marcado “C” copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2000, contentivo de Préstamo de dinero, garantizado mediante HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, de parte del ciudadano J.E.Z.F. al reconvenido J.O.. Marcado “D” copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní , bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 64, Segundo Trimestre de 1.996, contentivo de la venta con pacto de retracto al reconvenido J.O. por la ciudadana J.J.F.A.. Marcado “E” copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre de 1.998, contentivo de la venta con pacto de retracto al reconvenido J.O. a ASOPEMIA. Marcado “F” copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 42, Segundo Trimestre de 1.998, contentivo de la venta con pacto de retracto al reconvenido ciudadano J.O. por el ciudadano S.d.J.G.M.. Marcado “G” copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre de 2000, contentivo de liberación compraventa del CEINCA (Centro Inmobiliario Caroní C.A., a Delcis M.T.S., documentales estas que no siendo desconocidos, rechazados ni impugnados por la parte demandante reconvenida en su oportunidad legal, se tiene por reconocido, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , ya lejos de ser unas ventas con pacto de retracto amparada por la Legislación, de las mismas se desprenden indicios que constituyen unos préstamos con garantía, y así se decide”.

- Observa este Juzgado Superior que de los diversos contratos de venta con pacto de retracto y préstamos de dinero con garantía hipotecaria, que ha celebrado el actor J.D.L.C.O. con diversas personas, demostrados por la demandada a través de la consignación de los mencionados documentos públicos, se presume que éste habitualmente se dedica a realizar negocios de préstamos con garantía de inmuebles, lo que constituye, como lo afirmó el Juzgado A-quo, otra presunción grave precisa y concordante con las ya detectadas, que el negocio de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, resulta simulado o ficticio, y el negocio disimulado con la referida negociación, resultó ser un contrato de préstamo de dinero a interés. Así se decide.

- En conclusión, considera este Juzgado Superior, que del análisis de las pruebas producidas en autos anteriormente realizado, se concluye que la venta con pacto de retracto celebrado por las partes sobre un inmueble ubicado en esta jurisdicción, el cual ha continuado en posesión material de los vendedores desde la fecha en que se celebró el negocio jurídico el 17/09/1998, sumado al precio vil o irrisorio en que se pactó la venta del inmueble por Bs. 3.540.000, cuyo valor real era de Bs. 26.360.000 en la referida fecha, aunado a que la enajenación no aparece como necesaria o conveniente a los intereses patrimoniales de los vendedores y la contratación de préstamos con garantía de inmuebles que habitualmente celebra el vendedor de autos, son presunciones graves, precisas y concordantes que logran la convicción que el negocio de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes resulta simulado o ficticio y el negocio disimulado con la referida negociación resultó ser un contrato de préstamo de dinero a interés, en consecuencia, debe esta Alzada declarar con lugar la acción reconvencional por simulación relativa incoado por los demandados de autos, simulada o ficticia la venta con pacto de retracto suscrito entre las partes, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1.998, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, señalada con el número parcelario 291C-023-001 y la vivienda sobre ella construida; ubicada en la Unidad de Desarrollo 291 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, que el negocio disimulado o real es un contrato de préstamo de dinero a interés, por la cantidad de Bs. 3.540.000, con intereses compensatorios del 3% anual causados desde la fecha de celebración de la retroventa declarada simulada en la presente sentencia, según lo establecido en el artículo 1.746 C.C., cantidad que se ordena a la parte demandada reintegrar a la parte actora, en razón que no demostró en autos haber pagado el monto del préstamo pactado con la parte actora. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION RECONVENCIONAL DE SIMULACION RELATIVA incoada por los demandados los ciudadanos YUBERT A.C.M. y M.G.M.D.C. en contra del ciudadano J.D.L.C.O., en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoara éste último en contra de los prenombrados demandados, en consecuencia, SIMULADA O FICTICIA la venta con pacto de retracto suscrita entre las partes, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 23, protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1.998, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, señalada con el número parcelario 291C-023-001 y la vivienda sobre ella construida; ubicada en la Unidad de Desarrollo 291 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, que EL NEGOCIO DISIMULADO O REAL es un contrato de préstamo de dinero a interés, por la cantidad de Bs. 3.540.000 (actual Bs. F. 3.540), con intereses compensatorios del 3% anual causados desde la fecha de celebración de la retroventa declarada simulada en la presente sentencia, según lo establecido en el artículo 1.746 C.C., cantidad que se ordena a la parte demandada reintegrar a la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoara el ciudadano J.D.L.C.O. en contra de los ciudadanos YUBERT A.C.M. Y M.G.M.D.C..

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto incoara el ciudadano J.d.l.C.O. en contra de los ciudadanos Yubert A.C.M. y M.G.M.d.C., con lugar la acción reconvencional de simulación incoada por los demandados en contra del identificado actor y condenó en costas a la parte actora, y se MODIFICA solamente en lo que respecta a la declaración de simulación absoluta del contrato de venta con pacto de retracto pactado entre las partes.

CUARTO

SIN LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en el proceso, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cinco (05) de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, cinco (05) de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Exp. Nº 11.910

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