Decisión nº PJ0742011000065 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000043

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: YUBERT A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.684.432.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: G.N.E., venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.640.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

APODERADA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: ROSANGELA G.J., venezolana, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.093.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 16 de marzo de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia proferida el 08 de febrero de 2011, en la cual se ordenó la Reposición de la Causa en el asunto signado con la nomenclatura FP02-L-2006-117, al estado que se notifique a la Procuradora General de la República de la demanda.

Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 28 de abril del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que recurría contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar que acordó la reposición de la causa al estado que se notificara de la presente demanda, ya que en ningún caso hubo quebrantamiento al derecho a la defensa ni al debido proceso dado que no se dejó de efectuar ni las citaciones ni las notificaciones de los actos y avocamientos en el presente asunto, estando en todo momento y circunstancias tanto el organismo demandado como la Procuraduría General de la República a derecho teniendo pleno y total conocimiento de la causa.

Que en razón de ello acude a esta instancia para que sea declarada con lugar el Recurso de apelación e improcedente la reposición de la causa.

Por su parte, la abogada sustituta del Procurador General de la República, expuso lo siguiente:

Que la solicitud de reposición tuvo como fundamento que se han violentado normas de orden público, ya que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República la citación para la contestación de la demanda debe entregarse personalmente a la ciudadana Procuradora o a quien este facultado para ello, debiendo citarse formalmente y no notificarse, siendo este un privilegio que goza la república y no puede relajarse por acuerdo de las partes, encontrándose en este acto la representación de la Procuraduría ya que el Registro no goza de personalidad jurídica, y que en razón de todo lo anterior solicitaba se ratificare la sentencia dictada el 08/02/2011, y se declare sin lugar e recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA INPUGNADA

Se lee en la decisión recurrida (folios 104 al 107 del expediente):

(…) Vista a la diligencia presentada por los ciudadanos DEPSY CORTEZ MARRON, ROSANGELA DEL VALLE G.J. y L.A.C.P., quienes actúan en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República; dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, en la cual solicitan la reposición de la causa al estado de ordenar se practique la citación y que la misma se efectúe conforme a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa:

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, habiendo sido el mismo sentenciado en fecha 28-10-10, participándole de la sentencia proferida a la Procuraduría General de la República en fecha 24-11-10, se pudo constatar que efectivamente la solicitud planteada por la representación Judicial de la República, tiene asidero jurídico, pues se evidencian cronológicamente las siguientes actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

(…)

Así las cosas, de las actuaciones señaladas no se verifica que en momento alguno se materializara la notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda instaurada en contra de la República por órgano del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en tal sentido considerando las actuaciones realizadas en etapa de sustanciación y más aún la evidente contradicción que se desprende del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, en la cual en primer orden admite que la notificación practicada a la Procuraduría General de la República estaba dirigida a los solos fines de participar del avocamiento y no de la admisión de la demanda y finalmente deja sentado los lapsos a cumplir a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar sin que se hubiere practicado la notificación de la admisión de la demanda conforme a las disposiciones legales establecidas al efecto, resulta necesario subsanar el error en el cual se incurrió, pues a todas luces se vislumbra la inobservancia de la normativa legal ocasionando un menoscabo al derecho a la defensa.

(…)

Por tales razones se ordena reponer la presente causa al estado de que se notifique a la Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, debiendo fundamentar su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se acuerda remitir la causa al Juzgado a quien correspondió la sustanciación, vale decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines de que tramite lo conducente, quedando sin efecto las actuaciones dictadas a partir del 04-12-09 inclusive…

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

El presente caso consiste, en que la parte actora solicita se declare la improcedencia de la reposición de la causa en virtud que no se violento ninguna norma de orden público, dado que la Procuraduría General de la República estuvo a derecho a lo largo de la presente causa.

Se observa que en fecha 28 de Octubre de 2010 el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva (folios 54 al 64), en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de acreencias laborales, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la ley de la Procuraduría General de la República tal y como consta del oficio de recibido por el mencionado Organismo en fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 80).

Posteriormente en fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado a quo dicta un auto de avocamiento en razón de haberse nombrado un nuevo Juez en dicho Tribunal ordenando nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de enero de 2011, los abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitan la reposición de la causa de conformidad con los artículos 08, 65 y 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta ciudad, ordenó la Reposición de la Causa, decisión esta que fue recurrida por la parte actora.

Si bien la parte actora recurrente basa sus alegatos en que la Procuraduría General de la República se encontraba a derecho, no es menos cierto, que la sentencia recurrida vulneró normas de orden público, obviando incluso la aplicación de criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al contravenir la referida decisión, lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces tal circunstancia ser revisada de oficio, por lo que esta alzada concretara su actividad revisora con respecto a la no observación de la referida norma.

En este orden de ideas, en sentencia Nº 769 de fecha 08 de mayo de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, se estableció:

(…) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con lo que preceptúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente. (Subrayado añadido)

(…)

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada…

(Negrillas de esta Alzada)

Pues bien, es un principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia- sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- el mismo Tribunal que haya dictado, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Como puede desprenderse de los fundamentos considerados por este sentenciador y de la consecuencia jurídica de dicha motiva, se concluye que efectivamente el tribunal a quo con la decisión de fecha 08 de febrero de 2011, que ordena la reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuradora General de la República de la demanda, estaba revocando la decisión ya proferida por dicho Juzgado, en fecha 28 de Octubre de 2010, que declaraba con lugar la demanda por cobro de diferencia de acreencias laborales, cuando existía ya un agotamiento de su función jurisdiccional, así las cosas, esta alzada vistas las consideraciones expuestas debe declarar con Lugar la Apelación dado que el Juez a quo violentó lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la Sentencia proferida en fecha 08/02/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta ciudad, la cual ordenó la Reposición de la Causa en el asunto signado con la nomenclatura FP02-L-2006-117, al estado que se notifique a la Procuradora General de la República de la demanda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, la causa continuará su curso legal, por lo que el Juzgado a quo, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, deberá dejar constancia de la practica de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica, sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 28/10/2010, todo ello, a los fines que comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica a los fines que esta ejerza los recursos que a bien tengan. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 , 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de Mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

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