Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001059

ASUNTO : RP01-P-2008-001059

RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la audiencia de presentación en la causa No. RP01-P-2008-001059 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano YUBERT J.F., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Donde la fiscal ratificó el escrito presentado en fecha 12/03/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano YUBERT J.F., quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/05/71, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.280, residenciado en la Población de Pantoño, calle principal, casa s/n Municipio Rivero Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 10/03/08 siendo aproximadamente la 1:00 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en cumplimiento a una orden de allanamiento emanado del Juzgado 4° de Control en la población de Pantoño en una vivienda ubicada cerca del estadio, procedieron a ubicar unos testigos; una vez en el lugar estaban en la puerta de la residencia dos personas, un señor de avanzada edad y otra persona que al notar la presencia policial se dio a la fuga, procediendo la comisión a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, en consecuencia se procedió a detenerlo en el fondo de la vivienda y procedieron luego a practicarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole nada en su poder; seguido se procedió a realizar una revisión en la vivienda logrando recabar en la primera habitación y en la parte de arriba una tijera de metal, un carrete de hilo color blanco, un arma blanca (navaja), una hojilla marca gillette, un teléfono celular, así como varios billetes y monedas de distintas denominaciones; posteriormente en la segunda habitación y sobre la cama al revisar la misma debajo de la almohada se encontró un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde que al ser abierto en presencia de los testigos contenía en su interior varios envoltorios del mismo material, pero 12 de ellos era de color azul y 9 de color amarillo que contenían ambos en su interior residuos vegetales presuntamente marihuana. Se desprende del acta policial que dentro de la vivienda se incautaron objetos comúnmente utilizados por los distribuidores finales o distribuidores de las comúnmente llamadas cebollitas; así mismo la conducta evasiva del imputado al tratar de escaparse al notar la presencia policial, así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó al imputado YUBERT J.F., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.-

la Defensora Público Penal Abg. O.G.G., manifestó: “Vista la solicitud fiscal por considerar que existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido observa la defensa que existe una acta de verificación de la sustancia que supuestamente fue encontrada en la vivienda de este ciudadano, tal y como lo ha señalado el representante fiscal, esto no se puede tomar como unja prueba de certeza y menos para estimar que sea un elemento de convicción para estimar que el delito por el que se imputa se configure, este a criterio de la defensa es el único elemento, mas no los demás objetos que se describen como lo son una tijera, un carrete de hilo, un arma blanca, una hojilla, un teléfono celular, etc., mas aun cuando existen dos declaraciones de dos personas que supuestamente estuvieron en el lugar de los hechos cuando estos señalan y son contestes y de sus declaraciones son idénticas, en las mismas se observa que ellos manifiestan que el policía les dijo que eso era droga llamada marihuana, señala también uno de los testigos que el policía les señalo que encontró droga debajo de la almohada y dinero dentro del escaparate, lo cual es corroborado por el otro testigo; así mismo llama la atención a la defensa que los dos testigos dicen que inclusive este ciudadano cuando fue detenido pidió perdón que a criterio de la defensa estas son palabras de los mismos funcionarios, si se analizan cada una de las actas se puede observar que solo existe la muestra sin determinarse que sea droga y menos aun para imputar el delito a mi representado, por lo que no estando llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial, cursante al folio 3 y Vto. y 4 suscrita por los funcionarios O.R., A.F., Z.R., Z.R., Wualfredo Guerra, Santos ballenilla y W.H., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención del ciudadano: YUBERT J.F.; así como de lo incautado; al folio 5 cursa orden de allanamiento librada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; acta de allanamiento suscrita por los funcionarios O.R., A.F., Z.R., Z.R., Wualfredo Guerra, Santos ballenilla y W.H., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cursante a los folios 6 y Vto.; riela al folio 8 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: A.J.Á., titular de la cédula de identidad N° V- 17.780.469, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; riela al folio 9 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: W.J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.065.236, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; Cursa al folio 10 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 10/03/08, donde los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto 10 gramos con 970 miligramos, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; al folio 12 y Vto. cursa acta de Investigación Penal, de fecha 11/03/08, donde el funcionario Agente M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia de la recepción de diligencias policiales y del imputado de autos; al folio 13 cursa planilla de remisión de drogas N° 296-08, donde se deja constancia y se describe la sustancia incautada; cursa al folio 14 planilla de remisión N° 298-08 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , donde dejan constancia de la descripción de objeto incautados los cuales se discriminan a la presente planilla; al folio 20 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto Yriluz Landaeta y M.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para MARIHUANA y un peso neto de CUATRO GRAMOS CON CIENTO SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (4,175 g.); al folio 21 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal N° 141 de fecha 11/03/08 realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los objetos incautados; riela al folio 22 Memorandum Nº 9700-174-SDEC-449 de fecha 11/03/08, mediante el cual la Jefe del área Técnica Policial, Lcda. T.G., notifica que al ser verificados los archivos que se llevan en dicho despacho y el sistema computarizado SIPOL-ONIDEX, el ciudadano: YUBERT J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.280, presenta REGISTROS POLICIALES.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano YUBERT J.F., en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, la ciudadana antes identificada, se le imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, la imputada pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YUBERT J.F., quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/05/71, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.280, residenciado en la Población de Pantoño, calle principal, casa s/n Municipio Rivero Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto al Internado Judicial de Cumana. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

Juez Primero de Control

Abg. J.A.A.

La secretaria

Abg D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR