Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 17 de Julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2010-000314

PARTE ACCIONANTE: Yubert J.L.R., Venezolano, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad Nº

8.254.825, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo de la Secretaria de la

Vivienda de la Gobernación del Estado

Anzoátegui

Apoderado de la

Parte Accionada: D.J.M.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 37.790.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

de Nulidad

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Yubert J.L., ya identificado, asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de junio del 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de Octubre de 2011, se realizó Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2012.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte accionante que ingresò como personal fijo al ente Recurrido el 3 de Agosto de1992, según memorándum Nº 000002 de fecha 5 de Agosto de 1992, con el cargo de Asistente de Topógrafo, por lo que cuenta con 18 años al servicio en la Administración Pública. Que posteriormente fue ascendido el 18 de julio de 2001, al cargo de Almacenista I. Que el 7 de abril de 2002, fue llamado a la Oficina de Recursos Humanos, donde se le hizo entrega de una notificación, mediante la cual se le informó que se le abrió Procedimiento Administrativo de Destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y oficio de suspensión del cargo con goce de sueldo por estar incurso en causal de destitución establecida en el artículo 86, numerales 2 y 6 Ejusdem. Que el 14 de abril de 2010, le formularon cargos. Que el 13 de mayo de 2010, la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, emitió su opinión Jurídica y en fecha 20 de mayo de 2010, culminó el procedimiento con su destitución. Seguidamente, manifestó que el acto mediante la cual se le retira esta viciado de falso supuesto en los hechos, ya que la administración fundamentó su acción en hechos inexistentes y falsos. Que hubo violación del principio de control de pruebas, por cuanto no se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos en la forma que requiere la ley. Que hubo negativa a conocer las pruebas fundamentales de la investigación y la distorsión del procedimiento, por tal motivo el acto de retiro se encuentra afectado de ilegalidad. Que existe una doble violación a sus derechos, por un aparte a la estabilidad sindical por cuanto para el momento de su retiro gozaba de fuero sindical, por lo que no podía ser despedido conforme a lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la otra parte a la estabilidad paternal, por cuanto el 30 de diciembre de 2009, nació su hija que lleva por nombre V.S., según consta de acta de nacimiento Nº 158, registrada el 26 de febrero de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.. De igual manera, fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 2, 25, 49, 87, 89, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto emanado del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, contenido en la notificación Nº 007/2010, de fecha 20 de mayo de 2010 y recibida el 4 de junio de 2010, mediante la cual se le notifica la destitución de su cargo de Almacenista I, su reincorporación al cargo del cual fue retirado o a uno de mayor jerarquía y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como lo son sueldos y salarios con sus respectivos aumentos, Cesta Tickets, Bonos Vacacionales, Navideños, Bonos Especiales y demás beneficios laborales que le correspondan.

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como que existan vicios de falsos supuestos. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que se le hayan conculcado los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución, ya que el querellante ejerció su defensa dentro del marco establecido en el ordenamiento jurídico, teniendo en todo momento acceso a las actas del expediente, estando en pleno conocimiento del control de pruebas, siendo notificando del procedimiento, sin hacer uso del lapso probatorio, y no desvirtúo los cargos que le fueron imputados. Posteriormente, niega, rechaza y contradice que se le hayan violado al hoy recurrente, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo, a la Estabilidad por cuanto el hoy querellante siempre tuvo conocimiento del procedimiento seguido en su contra, y en cuanto a la violación de la estabilidad sindical, adujo que dicho nombramiento del hoy recurrente como Director laboral del sindicato caducó, pues su funciones duran el tiempo que dura el consejo directivo, es decir 2 años, y ostenta dicho cargo desde el 2004, por lo que se evidencia que ya transcurrieron mas de los dos años que establece la Ley de Creación del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas:

    De la parte accionante:

    Capitulo Primero:

    Acta de Reserva de Testigo Denunciante, de fecha 29 de abril de 2010, que corre inserta al folio 20 del expediente Judicial, con la finalidad de demostrar que se le violó su derecho a la defensa y el debido proceso, al no permitírsele el acceso completo al expediente administrativo.

    Auto de Inadmisibilidad de sus pruebas de informes, de fecha 29 de abril de 2010, que riela al folio 21, con la finalidad de demostrar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso al no permitírsele evacuar la prueba de informe.

    Acta de nacimiento de su menor hija, la cual riela inserta al folio 32 del expediente judicial, con la finalidad de demostrar que para el momento en que se le notificó su destitución gozaba de estabilidad paternal.

    Informe del Procurador General del Estado, que cursa al folio 155, con la finalidad de demostrar que carece de motivación suficiente.

    Marcado con la letra C, en 6 folios útiles acta de reconocimiento y proclamación por la comisión electoral de UREPANZ y Certificación del CNE, donde resulta electo vicepresidente de UREPANZ, con la finalidad de demostrar su estabilidad sindical.

    Marcado con la letra D, acta de reconocimiento y proclamación por la comisión electoral de SEVIGEA, donde resulta electo director laboral principal, con la finalidad de demostrar su estabilidad sindical, para el momento de su destitución.

    En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Marcado con la letra A, listado de inscripción de empresas y cooperativas, de la Secretaria de la Vivienda de los años 2004 al 2009, con la finalidad de demostrar que no esta relacionado con dichas empresas, ni como prestamista, ni de ninguna otra forma.

    Marcado con la letra B, relación de obras realizadas por SEVIGEA, durante los años 2008 al 2009, con la finalidad de demostrar que no tiene participación algunas en dicha obras, ni como prestamista ni de ninguna otra forma.

    Marcado con la letra E, en 24 folios útiles relación de descuento del sindicato UREPANZ, actualizado al 8 de agosto del 2011, con la finalidad de demostrar que dicho sindicato si estaba activo y es reconocido por el Ente Querellado, por lo que al no haber nueva elección su cargo estaba vigente para la fecha de su destitución.

    Estas pruebas son desestimadas por esta Sentenciadora, por cuanto no aportan elementos de convicción que ayuden a clarificar la presente causa. Y así se decide.

    De la parte accionada:

    Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Capitulo Segundo: Marcado con la letra A, Documento poder, que le fue otorgado en fecha 18 de Nero de 2010, por el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., anotado bajo el Nº 17, folio 61, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2010.

    Marcado con la letra B, P.A. de designación de cargo, de fecha 16 de julio del año 2001, elaborado por el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

    Esto con la finalidad de demostrar que el hoy recurrente es funcionario público por lo cual le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Marcado con la letra C: P.A. de destitución de fecha 10 de mayo de 2010.

    Marcado con la letra D, Carta de Notificación de fecha 21 de mayo de 2010, elaborada por el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, dirigida al hoy recurrente notificándole que se resolvió destituirlo del cargo de Almacenista I.

    Esto con la finalidad de demostrar la fecha del cese de funciones del hoy recurrente, que se cumplió con todo el procedimiento legal de destitución y se garantizo en todo momento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Marcado con la letra E, comunicación interna debidamente sellada y firmada por el Gerente de Proyecto y Construcción L.I., dirigida a la Licenciada Mary Sol Pérez, en la cual se hace mención al hecho que dio origen al procedimiento disciplinario.

    Marcado con la letra F, Notificación dirigida al hoy recurrente de fecha 6 de abril de 2010, recibida en fecha 7 de abril de 2010, en la cual se le hace saber del inicio de la averiguación.

    Marcado con la letra G, Comunicación suscrita por la Presidenta del Instituto, solicitando a la Gerente de Recursos Humanos, se abra una averiguación disciplinaria al hoy recurrente.

    Marcado con la letra H, notificación de fecha 6 de abril de 2010, dirigida al hoy recurrente, donde se le notifica de la suspensión de su cargo con goce de sueldo.

    Marcado con la letra I, comunicación dirigida al hoy recurrente y recibida el 9 de abril de 2010, en la cual se hace constar la entrega del expediente disciplinario en copia certificada.

    Marcado con la letra J, acta de formulación de cargos recibida por el hoy recurrente, en fecha 14 de abril de 2010,

    Marcado con las letras K y L, escrito de descargos y escrito de pruebas realizado por el hoy recurrente, dirigido al Gerente de Recursos Humanos.

    Esto con la finalidad de demostrar que en ningún momento se violaron el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al hoy recurrente, debido a que en todo momento tuvo acceso al expediente, promovió pruebas y presentó escrito de descargos.

    Marcado con la letra M, Oficio Nº PGEA Nº 0190-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, dirigido a la Presidenta del Instituto, Suscrito por el Procurador General del Estado Anzoátegui, en la cual considera procedente la destitución del hoy recurrente.

    Estas pruebas señaladas fueron promovidas, con la finalidad de demostrar que el hoy recurrente, incurrió en falta de probidad, toda vez que sus actuaciones privadas debieron ser acorde a la dignidad del cargo que ocupaba con el objeto de no dañar el prestigio de la institución.

    Marcado con la letra N, acta de reconocimiento del Sindicato UREPAZ, y cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva UREPANZ.

    Esto con la finalidad de probar que el hoy recurrente, no gozaba de fuero sindical pues su período para ejercer sus funciones era 2005-2008, habiendo sido elegido una nueva representación Sindical Denominado SUGREGANZ.

    En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrente, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera, en tal sentido se observa que para la fecha 3 de Agosto de1992, según memorándum Nº 000002 de fecha 5 de Agosto de 1992, ingresó a la nómina de personal fijo de la Administración Publica, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado, y en vista de que el demandante ingresó a la nomina de personal fijo del Ente Querellado en fecha 3 de Agosto de1992, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el período de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-

    De igual manera, alega la demandada que el período que amparaba al hoy demandante, con fuero sindical estaba vencido desde el año 2008, y al respecto se observa que, si bien es cierto el período para el cual fue electo el ciudadano Yubert J.L.R., estaba vencido, no es menos cierto que no hay pruebas en actas, de haber cesado el referido ciudadano en sus funciones sindicales, mas sin embargo se infiere que continuaba como directivo sindical, puesto que al folio 31 se evidencia que en fecha 8 de abril de 2010 es solicitada, por la hoy demandada, la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo A.L. y se señala que goza de fuero sindical en virtud de que funge como Presidente del Sindicato CAPUREPANZ, pero no se evidencia las resultas de tal solicitud. En consecuencia considera este Tribunal que el hoy recurrente, si gozaba de fuero sindical para el momento de su destitución. Y así se decide.

    Ahora bien, visto que el ciudadano Yubert J.L.R., gozaba de fuero sindical, como ya se señaló, es menester analizar el contenido del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

    De lo antes transcrito, se evidencia que para la destitución de un funcionario que goza de fuero sindical no solo le es aplicable lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual prevé el procedimiento para la destitución en su articulo 89, sino que de igual forma es menester la autorización de desafuero correspondiente, otorgada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, pues de lo contrario se estaría infringiendo el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    En este punto es necesario también, referirse a la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el ciudadano Yubert J.L.R., mediante comunicación de fecha 20 de mayo de 2010, fue notificado en fecha 4 de junio de 2010 de la P.A. Nº 007-2010, que le destituye, y visto que se evidencia del acta de nacimiento consignada en copia en el presente expediente, el nacimiento de su menor hija de nombre V.S.L.M., en fecha 30 de Diciembre de 2009, considera relevante esta Juzgadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:

    Articulo 8:

    El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

    En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

    Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.

    El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    En este sentido, por todo lo antes expuesto concluye este Juzgado que para el momento del retiro del mencionado ciudadano, el mismo estaba investido también de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues solo habían trascurrieron 5 meses entre la fecha de nacimiento de su hija y su desincorporación del Ente Querellado, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó también, la estabilidad paternal del hoy recurrente. Y así se decide.

    Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que tanto la fuero sindical como la estabilidad paternal, son situaciones privilegiadas y protegidas integralmente por Nuestra Carta Magna, y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de ambas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Yubert J.L., ya identificado, asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se declara nulo el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº 007-2010, de fecha 20 de mayo de 2010 dictado por el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

TERCERA

Se ordena la reincorporación del ciudadano Yubert J.L., al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.

CUARTA

Se ordena pagar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

QUINTO

Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario,

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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