Decisión nº 77 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAngélica María Barrios
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 18093

CAUSA: DIVORCIO 185 - A

PARTES: YELINETH COROMOTO FERNANDEZ DE URDANETA Y N.B.U.D.

Abogada Asistente: L.O.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero de dos mil once (2011), los ciudadanos YELINETH COROMOTO FERNANDEZ DE URDANETA Y N.B.U.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.415.813 y V- 10.442.295, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio L.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.108.134, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha treinta (30) de Agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 362; que desde el mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Enero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil once (2011), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de Febrero de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YELINETH COROMOTO FERNANDEZ DE URDANETA Y N.B.U.D..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la p.p. y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, cuando lo desee, pero en horas que no perturbe su descanso ni estudios; igualmente retirarlos los días sábados y domingos y llevarlos consigo a casa de sus familiares, pero para poder ingresar al inmueble donde viven sus hijos deberá, tener autorización de la madre de sus hijos; en cuanto a los días de navidad (24 y 25 de Diciembre) será en forma alternada así como el día 31 de cada año; al igual que el día de su cumpleaños, semana santa y carnaval; en cuanto a las vacaciones escolares serán compartida, esto es, los primeros días con su progenitora y los últimos con su progenitor y el siguiente año viceversa, es decir, primero con el progenitor y luego con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, incrementándose este monto en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación; asimismo, se obliga a comprarles a sus hijas los gastos propios de la navidad y fin de año, y pagar los uniformes y útiles escolares; igualmente pagará la mensualidad por concepto de matricula escolar y demás gastos de estudios; del mismo modo seguirá cancelándole a la progenitora de la adolescente un sueldo mensual así como la cancelación de las cuotas del carro a través de la empresa. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YUBET E.V.G. Y M.C.V.N., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el P.C. y Secretaria del Municipio Cacique M.d.D.M. (hoy, Parroquia Cacique M.d.M.M.) del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 604, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YUBET E.V.G. Y M.C.V.N..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YUBET E.V.G. Y M.C.V.N..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana M.C.V.N..

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, cuando lo desee, pero en horas que no perturbe su descanso ni estudios; igualmente retirarlos los días sábados y domingos y llevarlos consigo a casa de sus familiares, pero para poder ingresar al inmueble donde viven sus hijos deberá, tener autorización de la madre de sus hijos; en cuanto a los días de navidad (24 y 25 de Diciembre) será en forma alternada así como el día 31 de cada año; al igual que el día de su cumpleaños, semana santa y carnaval; en cuanto a las vacaciones escolares serán compartida, esto es, los primeros días con su progenitora y los últimos con su progenitor y el siguiente año viceversa, es decir, primero con el progenitor y luego con la progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, incrementándose este monto en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación; asimismo, se obliga a comprarles a sus hijas los gastos propios de la navidad y fin de año, y pagar los uniformes y útiles escolares; igualmente pagará la mensualidad por concepto de matricula escolar y demás gastos de estudios; del mismo modo seguirá cancelándole a la progenitora de la adolescente un sueldo mensual así como la cancelación de las cuotas del carro a través de la empresa.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2 (Temporal)

Mgs. A.M.B.B.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 77. La Secretaria.-

Exp. 18093

IHP/ag*.

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