Decisión nº 11-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, dos de junio de dos mil catorce

203º y 155

ASUNTO: EP11- L- 2014-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: Yubetzy Yudely J.P., titular de la cédula de identidad número V.-20.964.274, representada por sus apoderados judiciales, abogados Y.A.G., J.G.M.G. y M.d.C.R.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-18.560.893, V.-18.117.191 y V.-20.011.650 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.178, 143.177 y 191.487.

DEMANDADA: Firma personal Empanadas y Comida Rápida Blanca, cuyo representante legal es la ciudadana B.I.C.R., titular de la cédula de identidad número V.-10.561.844, representada judicialmente por los abogados R.E.F. y G.U.T., titulares de las cédulas de identidad números V.-3.914.672 y V.-10.555.588 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25.670 y 73.651.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 30 de enero de 2014, la abogada M.d.C.R.M. presentó libelo reclamando las prestaciones sociales de la ciudadana Yubetzy Yudely J.P. a la firma personal Empanadas y Comida Rápida Blanca, causa admitida el 03 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 21 de febrero, 14 de marzo y 21 de marzo (todos del año en curso), última fecha en la que, dada la incomparecencia de la parte accionada, se declaró la presunción de admisión de hechos, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 03 de abril de 2014 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el trigésimo día (30°) de despacho siguiente. Llegado el día pautado para el acto, los representantes judiciales de las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral escrito de transacción en los siguientes términos:

“(…) A los fines de poner término al presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, las partes convienen en lo siguiente, (…) SEGUNDA: La parte accionante, en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico- laboral que mantuvieron (…) se inició el catorce (14) de Enero del Año 2.013 hasta el día dieciocho (18) de Noviembre del año 2013, en el cargo de Obrera (…) que el motivo de la culminación laboral obedeció un (sic) despido injustificado; así mismo, en su escrito libelar exige, con ocasión a la relación de trabajo, la suma de: CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (…) (Bs. 57.665,03), por cobro de los conceptos que a continuación se detallan: prestaciones (sic) sociales e intereses, Horas extras Diurnas, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Días Feriados no Laborado (sic), Beneficio de alimentación o pago de cesta tickets. TERCERA: La demandada, señalan (sic) en nombre de sus (sic) representada y en el suyo propio, estar de acuerdo y reconoce la relación laboral, ya que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo, pero argumenta que a la trabajador (sic) el concepto de horas extras no le es procedente por cuanto la misma desempeñaba sus labores en horario de ocho horas diarias por jornada diurna de lunes a Viernes, igualmente manifiesta que el beneficio de alimentación no le es procedente por cuanto la trabajadora se le suministraba desayuno y almuerzo en su sitio de trabajo, así mismo manifiesta que la trabajadora no Laboraba los días Feriados.- Sin embrago (sic) en ánimos de llegar a un convenio ofrece en este acto a la trabajadora demandante cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) con los cuales cubren los siguientes conceptos: prestación (sic) de antigüedad (…) indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada. Monto que ofrece CANCELAR de la siguiente manera: un (sic) primer pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00) a través de un cheque contra el Banco Banesco, cheque Nº 48439650, el cual anexamos en copia simple marcado can (sic) la letra “A”, en este mismo acto y un segundo pago por el monto restante, es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00) para el día 27-06-2014. CUARTA: El apoderado de la Demandante, reconoce en este acto los planteamientos expuestos por la parte patronal en la cláusula tercera y acepta en nombre de su representada el monto ofrecido en las condiciones fijadas por los conceptos demandados; en este mismo acto procede a recibir en nombre de su representada y de manos de la demandada la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00) a través de un cheque contra el Banco Banesco, cheque Nº 48439650, a su entera y total satisfacción, quedando un pago pendiente que se realizará el día 27-06-2014 por el monto restante, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas (…) no habiendo concepto alguno que reclamar con ocasión a la misma una vez le sea cancelado el último pago pendiente (…)” Negritas y mayúsculas original del escrito.

Vista la transacción presentada, este Tribunal corrobora que las partes están debidamente facultadas para tal acto y observa que el acuerdo alcanzado no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago pendiente. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los dos días del mes de junio de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo

La Secretaria,

Abg. C.M.

En la misma fecha siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.), se publicó la presente decisión. CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp

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