Decisión nº 173 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002941

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana Y.E.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.795.008 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos W.P. y M.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.145 y 171.886.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION F.S.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 29 de Julio de 1966, bajo el N° 194, paginas 879-888, tomo XXI de los libros de Registro de Comercio, siendo su ultima modificación en fecha 13 de Junio de 1996 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 11, Tomo 53-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana F.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 18.154.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 22/01/1996, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, como CAJERA, para la sociedad mercantil CLÍNICA Y HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, ubicada en Maracaibo del Estado Zulia, devengando un Salario Variable, teniendo como primer sueldo la cantidad de Bs. 42,00 mensual es decir, la cantidad de Bs.1,40, como Salario Diario, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes de 08:00 a.m hasta las 06:00 p.m. Que su trabajo siempre lo hacía bajo instrucciones y vigilancia del Licenciado ZABALA y del departamento de Contabilidad; que el cuadre de la caja debía hacerse el mismo día junto al departamento de contabilidad que debía hacer un arqueo y posteriormente depositar los haberes en caja; sin embargo alega que esto no era posible ya que por órdenes del mismo licenciado Zabala, todos aquellos gastos que debían realizarse en efectivo, el dinero debía tomarse de la caja y el mismo se reintegraba a través de cheque emitido de la administración A/N de la patronal a la persona de la demandante, quien era la que debía dirigirse al banco respectivo (B.O.D.) oara cambiarlo y reintegrar de esta forma a la cajo lo faltante.

- Que Marzo de 2009 el Licenciado Zabala realizó un préstamo de Bs. 3.000,00, y el cheque que debía ser emitido por la administración A/N de la accionada no llegó y la accionante tuvo que reintegrar el dinero faltante haciendo uso de su tarjeta de crédito personal (Bs. 3000,00). Que el Licenciado Zabala con posterioridad emitió un cheque para reintegrarle a la accionante, el monto que ella tuvo que facilitar para el cuadre de caja.

- Que la demandante solicitó que los cheques emitidos por los miembros de la directiva fueran corroborados por los emisores de los mismos y que a su vez, los miembros del departamento encargado de realizar el arqueo en caja accedieron, pudiendo corroborar entonces la información solicitada.

- Que en fecha 20/04/2009 se llevó a cabo por primera vez una Auditoria Interna arrojando como resultado un faltante en caja, por lo que el Dr. D.M., quien es uno de los accionistas de la accionada, le hizo llegar a la demandante su intención de terminar la relación laboral.

- Que en Septiembre del año 2009 la accionante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos el cual fue admitida en fecha 16/09/2009, alegando que con dicha solicitud interrumpió la prescripción que pudo haberse presentado en el caso de marras.

- Que la patronal no otorgó a la accionada el lapso de preaviso previsto en el artículo 104 de la derogada Ley Sustantiva Laboral y que de omitirse dicho derecho, el mismo debe ser computado al lapso de antigüedad del trabajador, siendo entonces que su relación laboral culminó en fecha 20/07/2009 y no en fecha 20/04/2009.

- Que la demandada le adeuda a la accionante el pago de los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 448,94 por Antigüedad por Cambio de Sistema establecido en el literal a) del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 269,36 por Compensación por Transferencia establecido en el literal b) del articulo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 39.425,99 por Prestación de Antigüedad establecido en el articulo 108 ejusdem; la cantidad de Bs. 570,95 por Vacaciones Fraccionadas establecidas en el articulo 219 ejusdem; la cantidad de Bs. 395,03 por Bono Vacacional Fraccionado establecidas en el articulo 223 ejusdem; la cantidad de Bs. 1.659,49 por Utilidades Fraccionadas establecidas en el articulo 174 ejusdem; la cantidad de Bs. 10.608,00 por Indemnización de Despido establecido en el articulo 125 ejusdem y por ultimo, la cantidad de Bs. 6.364,80 por Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el articulo 125 ejusdem.

- Que en consecuencia, la accionante demanda a la Sociedad Mercantil CLÍNICA Y HOZPITALIZACION F.S.A., a objeto de que le pague la cantidad total de Bs. 59.742,56, por todos y cada uno de los conceptos reclamados y detallados en el escrito libelar, más la corrección monetaria de dicha cantidad y se condene al pago de costos y costas procesales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA HOSPITALIZACION F.S.A.:

- Opone como punto previo, la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción. A tal efecto señala que la Ciudadana Y.E.B., ciertamente prestó servicios para ella, pero que desde la fecha en que terminó la relación de trabajo el día 20/08/2009, hasta el momento en que ella fue notificada (13/12/2011), transcurrió con creses el lapso que al efecto establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, exactamente 2 años, 3 meses y 13 días. Igualmente alega que en caso de tomarse en cuenta el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la actora, para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales, alega que desde la decisión administrativa de fecha 28/02/2010, hasta el momento en que fue notificada la patronal de este Procedimiento, vale decir, en fecha 13/12/2011, para la comparecencia a la audiencia preliminar transcurrió con creses también el lapso establecido en el articulo 61 ejusdem, exactamente 1 año, 9 meses y 13 días, estando por lo tanto, la presente acción prescrita en concordancia con lo consagrado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral

- Así mismo alega la patronal, que la demandante no hizo uso de los instrumentos legales que el derecho le otorga a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega, rechaza y contradice que por ordenes del Licenciado Zabala, todos los gastos debían realizarse en efectivo, que el dinero debía tomarse de la caja y que el mismo se reintegraba a través de emisiones de cheques que la Administración de la patronal hacia a la demandante, como tampoco es cierto que la actora debía dirigirse al banco para cambiarlo para reintegrar el monto faltante de la caja.

- Que no es cierto que el procedimiento continuó así hasta el mes de Marzo del 2009 cuando el cheque que debía ser emitido por la Administración de la patronal no llegó, ni que la demandante tuviera que reintegrar el monto faltante haciendo uso de su tarjeta de crédito. No es cierto que el licenciado Zabala realizó préstamo de Bs. 3.000,00, y que dicho monto representaba el dinero faltante en caja, ni que posteriormente emitió un cheque para integrarle a la actora el dinero que tuvo que facilitar para el cuadre de caja.

- Que no es cierto que durante los arqueos de caja que realizaba el departamento de contabilidad de la patronal, se tomaba en cuenta tanto el efectivo que había en caja, como los cheques que debió cambiarle a los directivos, tampoco es cierto que la actora solicitó en una oportunidad que la información referente a los cheques emitidos por los miembros de la junta directiva fuera corroborada por los mismos, como tampoco es cierto que los miembros del departamento encargado de realizar el arqueo accedieron a tal información, así como tampoco es cierto que se pudiera suministrar información alguna.

- Niega, rechaza y contradice que la situación continuara así hasta el 20/04/2009, cuando realizaron por primera vez la auditoria interna que arrojó como resultado un faltante en caja, como tampoco es cierto que el Dr. D.M., le hizo llegar su intención de terminar la relación laboral. Que no es cierto que la actora haya sido despedida en el mes de Septiembre de 2009 en forma injustificada.

- Que lo cierto es, que en una de las tantas auditorias que practicaba la patronal en las oficinas de caja, se pudo corroborar que la demandante, sin autorización expresa para ello, utilizaba su tarjeta de crédito en el punto de venta de la clínica, en el departamento de caja, donde ella prestaba sus servicios, para tomar dinero para ella, como un cajero cualquiera, ocasionando con ello gastos en la clínica y que una vez que la patronal se dio cuenta de tal situación abusiva, se procedió a reclamarle a la demandante y que una vez se vio descubierta de tal situación, la trabajadora se retiró de su sitio de trabajo de forma intempestiva, abandonando sus funciones habituales.

- Alega que después de aquel incidente no supo nada de la ciudadana Y.B., hasta Septiembre de 2009 cuando es notificada a comparecer ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para que fueran canceladas las prestaciones sociales que exigía la actora, no pudiendo llegar a un arreglo por cuanto la demandante aspiraba a que le cancelaran montos que no les eran adeudados.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de Bs. 187.92 por concepto de Antigüedad correspondiente al 19 de junio de 2002, como tampoco es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 261,02 por concepto de intereses moratorios, como tampoco es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 448,94 por concepto de antigüedad, ya que ella canceló todos los derechos que le correspondían a la accionante con ocasión del vinculo laboral que la unió a con ella.

- Niega, rechaza y contradice que la patronal le adeude la cantidad de Bs. 42,00 por concepto de compensación por transferencia, como tampoco adeuda la cantidad de Bs. 67,75 por intereses sobre la compensación de transferencia, como no es cierto que le adeude la cantidad de Bs. 112.75 por compensación mas intereses de compensación por transferencia, ya que la misma fue cancelada e la oportunidad legal correspondiente y así se evidencia de las pruebas aportadas en la presente causa.

- Niega que adeude la cantidad de Bs. 156.61, 00 por concepto de intereses moratorios por compensación por transferencia, que no es cierto que adeude la cantidad de Bs. 269,36 por concepto de compensación por transferencia, por los mismos motivos antes explanados.

- Niega rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de Bs. 39.425,99 por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad, pues la misma alega que dicho monto fue cancelado a través de un fideicomiso que posee la demandante con la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de Bs.10.608,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, como tampoco es cierto que la demandada adeude la cantidad de Bs. 6.364,80 por concepto de pago sustitutivo de preaviso, ni que adeude por el total de estos conceptos el monto de Bs. 16.972,80.

- Que no es cierto que la relación de trabajo culminó en fecha 20/07/2009, por cuanto la demandante, cociente que cometió un error al utilizar su tarjeta de crédito en el punto de venta del departamento de caja y temerosa que ella (demandada) pudiera aperturar el procedimiento de calificación de despido, abandonó su trabajo en fecha 20/08/2009.

- Que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo, a pesar de que fue instaurado por un supuesto despido que nunca fue efectuado, el mismo se llevó hasta sus últimas consecuencias, obteniendo la trabajadora una p.a. que declaró Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quedando demostrado que tal despido no existió.

- Niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 965,98, por concepto de pago fraccionado de vacaciones y del bono vacacional, ya que estos conceptos fueron depositados en el Tribunal mediante el procedimiento de oferta real de pago, por cuanto la misma se negaba en recibirlos.

- Niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 1.659,49 por concepto de utilidades fraccionada, ya que estos conceptos fueron depositados en el Tribunal mediante el procedimiento de oferta real de pago, por cuanto la misma se negaba en recibirlo.

- Niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 59.742,56 por todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, afirmando que dichos montos fueron cancelados tal como lo evidencia del legajo probatorio promovido en la etapa procesal correspondiente.

- Alega que luego de que la trabajadora abandonará su puesto de trabajo en fecha 20/08/2009, la patronal hizo todas las gestiones pertinentes para cancelarle sus prestaciones sociales, pero que la demandante se negó a recibir el pago ofrecido, manifestando que había solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del cual fue notificada sin embargo una vez terminado el mismo, la demandante termina con una P.A. declarada Sin Lugar; volviendo a ofrecerle el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora y ésta nuevamente se negó a recibirlo, por lo que se vio en la necesidad de acudir al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para consignar el pago de dichas prestaciones sociales, las cuales corren en la causa signada bajo el numero VP01-S-2010.147.

- Finalmente solicita que la acción intentada sea declarada Sin Lugar por encontrarse prescrita la acción.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada CLÍNICA Y HOSPITALIZACION F.S.A. fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada CLÍNICA Y HOSPITALIZACION F.S.A. la procedencia de la prescripción de la acción alegada, así como también la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponde, la indemnizaciones que se encuentran detalladas en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En relación al acervo probatorio consignado, este Tribunal considera:

  1. - Respecto de las Pruebas Documentales: Se observa que la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió instrumentales contentivas de: Recibos de pagos de salario, recibos de pagos de utilidades, copia simple de la Admisión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la demandante por ante la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia y constancias de trabajo emitida por la patronal de fechas 20-08-2009 y 17-05-2006, las cuales corren insertas del folio 05 al folio 49 ambos inclusive de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA”, a tal efecto si bien es cierto, que en la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandante reconoció los mismos, no obstante éste Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre dichas instrumentales dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se establece.-

  2. - En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, concernientes a: Los aportes correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; si bien se observa que la parte demandada exhibió al momento de la Celebración de la Audiencia de Juicio los mismos, no obstante este Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración al respecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal. Así se establece.

    En lo que respecta a la prueba de exhibición referida a los libros de contabilidad como lo son el libro diario, libro mayor, libro de inventario, libro de impuesto al valor agregado (IVA), libro de compras, libro de ventas y cualquier otro libro que refleje los activos y pasivos de la compañía; si bien es cierto, que la parte demandada manifestó que no los exhibía por no estar obligada a ello y por cuanto contienen información privada de la empresa y ser muy voluminosos, insistiendo la parte actora en su exhibición y sobre todo en lo que respecta a los asientos relacionados con los pagos de salarios, vacaciones, utilidades adelantos y otros realizados a la demandante; este Tribunal considera, tal y como se dejó sentado anteriormente, que es inoficioso emitir pronunciamiento de valoración al respecto dada la decisión proferida en la presente causa. Así se declara

    Sin embargo, cabe destacar respecto de las exhibiciones solicitadas de libros contables de las empresas, que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en su sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil U21 CASA DE BOLSA C.A., contra el auto de fecha 6 de Junio de 2005, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual analiza el contenido de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, lo siguiente:

    … En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíba que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

    El examen de los libros general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección Judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el articulo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se entienda a toda la contabilidad de un comerciante.

    Pero el articulo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba en los juicio a que se refiere a esa norma, ya que en caso de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros o ser resultado de negocios con tercero y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinario) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de tercero, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la sala N° 95 del 15 de Marzo de 2000, caso P.H.). Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sean necesarios probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero. Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicio, donde toda una contabilidad- incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino el examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros. La previsión del articulo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que se esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal. Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el articulo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constataron de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llevan, los libros no hacen prueba (artículos 38 del código de comercio).

    Una vez que el Juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el Juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)…

    (Negrillas del Tribunal)

    Del contenido de la decisión up supra citada, se desprende entonces que la parte que en un juicio laboral, esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que conste en algún libro de contabilidad de un comerciante, debe indicar con relativa precisión el mismo, señalando lo que pretende probar y el libro un asiento donde conste el hecho materia de litigio, para que en dicho caso el Juez (a) se traslade para hacer el examen y compulsa de tales libros u asientos en el sitio donde estos se encuentren; por lo que mal podía la parte accionada ser obligada a trasladar los libros contables solicitados exhibir hasta éste Tribunal. Así se establece

    3.- Con relación a las Pruebas Informativas solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigidas a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; se observa que las mismas fueron admitidas cuanto a lugar en derecho, por lo que se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente dejó expresa constancia que sus resultas no constaban en actas para la celebración de la audiencia de juicio, desistiendo en el acto la parte promovente de su evacuación señalando que la demandada trajo a las actas la p.a. y los pagos del Seguro Social; a tal efecto ésta Sentenciadora si bien tiene como desistida dicha prueba de informes; no obstante, dado que antes de la culminación de la audiencia de juicio la Inspectoría del Trabajo remitió anexa a la comunicación recibida por este Despacho en fecha 30-07-2012 copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente N°. 042-2009-01-01774 relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios ciados intentado por la demandante así como lo atinente al reclamo de prestaciones sociales interpuesto por la misma accionante expediente N°. 042-2009-03-03738 (folios del 94 al 147 ambos inclusive), se le otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se declara

    4.- En lo concerniente a la Prueba Testimonial; se observa que la parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: WILMARY YARLIN TORREALBA CANELÓN, YORMARI C.A.M., V.A.F., J.I.G.C.G.M.R.F., todos Venezolanos, mayores de edad y de éste domicilio; de quienes sólo comparecieron a la Audiencia Oral y Publica los ciudadanos V.A.F. y J.I.G.C., por lo que respecto al resto de los testigos promovidos quienes no comparecieron no se emite pronunciamiento de valoración. Así se declara

    Ahora bien, el ciudadano J.I.G.C. al momento de rendir su declaración ante el Tribunal manifestó: Que conoce a la ciudadana Y.B., que la conoce porque ambos están inscritos en el mismo partido político, que la ciudadana Y.B. ciertamente laboraba como cajera por que ella le comentó dicha información en cierta oportunidad, que laboraba como cajera para la patronal, que en cierta ocasión le informó que la patronal la despidió de sus funciones, por lo que le consta tal suceso.

    En lo concerniente a la declaración rendida up supra, se evidencia que se trata de un testigo referencial, dado que no prestó servicios con la demandante y no es, ni fue trabajador de la accionada, por lo que no puede constarle como se desarrollaron los hechos relativos a la relación de trabajo que existió entre el accionante y la demandada en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así decide.

    Con relación al ciudadano V.A.F. al momento de rendir su declaración ante el Tribunal manifestó: Que conoce a la ciudadana Y.B., que la conoce por su oficio de músico y su relación con el ciudadano A.B., que la demandante si laboraba en la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION F.S.A. y que la relación culminó según se lo comentó A.B. quien le dijo que su hermana tenia problemas porque la habían despedido, que eso fue hace como 3 años pero desconoce los motivos de tales circunstancias.

    Respecto a la declaración rendida anteriormente, se evidencia que el ciudadano V.A.F. es un testigo referencial, debido a que el mismo manifestó conocer a la demandante debido al trato que tiene su persona por medio de la música al ciudadano Dr. A.B., quien dice ser hermano de la ciudadana Y.B.; por lo tanto a criterio de quien aquí decide, a dicho ciudadano no le constan las circunstancias de hechos conforme las cuales se desarrolló la relación de trabajo que existió entre el accionante y la demandada, ya que no es, ni fue trabajador de la accionada, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En relación al acervo probatorio consignado, este Tribunal considera:

    1.- En lo referente a las Pruebas Documentales contentivas de:

    - Comunicaciones dirigidas por la patronal a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento anexando listado de trabajadores a los fines del depósito de fideicomiso, las cuales corren insertas del folio 4 al 209 ambos inclusive; se observa que si bien es cierto, en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante impugnó y desconoció las referidas instrumentales por no estar ratificadas por el tercero y no emanar ni estar firmada por la accionante, insistiendo la parte demandada en su validez indicando que no emanan de un tercero, pues emanan de ella y se tratan de listas de fideicomiso que deposita la accionada a sus trabajadores; no obstante a criterio de este Tribunal dado que dichas instrumentales no contribuyen en dilucidar la controversia aquí planteadas se desechan del acervo probatorio. Así se establece

    - En lo referido Solicitud de anticipos de prestaciones sociales dirigidas al Banco Occidental de Descuento, las cuales corren insertas del folio 210 al 216 ambos inclusive, se observa que la parte actora impugnó dichas documentales por ser copias simples, insistiendo la demandada en su validez por cuanto las originales las posee el banco. A tal efecto, si bien es cierto, que ésta Sentenciadora llamó al estrado a la trabajadora actora a los fines que diera lectura a las instrumentales e indicara, aún y cuando se encontraban en copias las instrumentales en cuestión, si había recibido las cantidades allí reflejadas y si podía reconocer sus firmas, y que ésta reconoció los adelantos y firmas de las documentales insertas a los folios 210, 212, 214, 215 y 216, no obstante dichas instrumentales no contribuyen en dilucidar la controversia aquí planteada por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece

    En cuanto a las documentales atacadas por ser copias simples (Folio 211 y 213), dado que no pudo verificarse su certeza con la presencia de sus originales, se desechan igualmente del acervo probatorio. Así se declara

    - Respecto a Hojas de liquidación de prestaciones sociales y demás anexos donde se hace el cálculo de lo correspondiente al corte por el cambio del nuevo régimen, las cuales corren insertas desde el folio 217 al 230 ambos inclusive; se observa que los folios 217 y 218 son desconocidos por la parte actora en su contenido y firma, que la parte demandada insiste en su valor probatorio e indica que el folio 218 es la relación del bono de transferencia. Que el folio 219 es reconocido por la actora, sin embargo no esta segura de haber recibido el pago, insistiendo la demandada en su validez. En cuanto a los folios 221 y 222 la parte actora los impugna y desconoce por no estar firmados por la trabajadora ni emanar de ella, insistiendo igualmente la demandada en su validez. En relación al folio 223 el mismo es impugnado por emanar de un tercero y carecer de la firma de la parte actora, la parte demandada insiste en su valor e indica que es un pago de la compensación de transferencia que le era depositado en su cuenta bancaria a la demandante. Los folios 224, 225 y 226 son desconocidos por el apoderado de la parte actora por no emanar de la trabajadora y por no tener firma, la parte demandada insiste en su validez. En cuanto a los folios 227 y 229 la parte actora los impugna por ser documentos privados en copia simple, y los folios 228 y 230 son desconocidos por no emanar de la parte actora, la parte demandada insiste en su validez. Ahora bien, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto a las instrumentales arriba identificadas, por cuanto se tratan de supuestos pagos efectuados con anterioridad a la fecha de culminación de la relación de trabajo, que nada aportan ni a favor ni en contra de alguna de las partes a los fines de esclarecer la procedencia o no de prescripción de la acción alegada, la cual, tal y como se fundamentará en la motiva del presente fallo, operó en la presente causa. Así se establece

    - En relación a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual corre inserta del folio 231 al 243 ambas inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente dicha instrumental quedo reconocida por la accionante éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

    - En lo concerniente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue realizada a la finalización de la relación de trabajo la cual le fue consignada a través de la oferta real de pago, que corre inserta al folio 244, se observa que la parte actora impugnó su valor en virtud de no estar firmado por la trabajadora insistiendo la demandada en su validez; a tal efecto dado que ciertamente dicha documental no se encuentra firmada por la parte demandante y que las partes son contestes respecto que la accionante no recibió a la fecha de finalización de la relación de trabajo sus prestaciones sociales sino que las mismas fueron consignadas a través de una oferta real de pago, se desecha del acervo probatorio dicha instrumental. Así se decide

    - Con relación a la prueba documental que riela del folio 231 al folio 243 en la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBAS DE LÑA PARTE DEMANDADA”, referente a copia certificada de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio visto que la parte demandante ratificó dicha prueba en la Celebración de la Audiencia Oral y publica. Así se establece.

    2.- Con relación a la Prueba Informativa solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; se observa que la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por lo que se ordenó oficiar en el sentido solicitado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin embargo, este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente dejó expresa constancia que sus resultas no constaban en actas para la celebración de la audiencia de juicio, a tal efecto dado que la parte promovente insistió en su evacuación de la referida prueba informativa, esta Juzgadora por tratarse de una prueba debidamente admitida y vista la insistencia por parte de su promovente en la evacuación de la misma, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa en el presente proceso, y por cuanto las resultas indicadas podrían resultar importantes a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, suspendió la celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto constara en actas las resultas emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que una vez que fueran agregadas, en aplicación al principio de celeridad que debe privar en los juicios laborales, en auto por separado, se fijaría día y hora para el traslado del Tribunal a recabar la información solicitada directamente en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento en la adelante BOD, por lo que una vez que constara en actas dicha resultas se fijaría en auto por separado la oportunidad para continuar la Audiencia de Juicio. Así las cosas, si bien es cierto, que éste Juzgado fijó el traslado y constitución del Tribunal en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de recabar las resultas del Oficio N° T4PJ- 2012-2218, no obstante, en virtud que la información solicitada al referido Banco, se encuentra agregada a las actas, según riela del folio 157 al folio 183, se declaró inoficioso dicho traslado. Ahora bien, se observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio sin embargo, esta Sentenciadora, tomando en cuenta que las resultas de la referida prueba de informes no aportan elemento alguno que contribuya a dilucidar el hecho principal controvertido, el cual resultó procedente en derecho tal y como se fundamentará en la motiva del presente fallo, no se le concede valor probatorio. Así se decide.

    3.- En lo que respecta a la Prueba de Inspección Judicial promovida, en la Sede del Archivo Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de las actas que en fecha 03-07-2012, la misma fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo tanto, así la ratifica éste Tribunal. Así declara.

    MOTIVACIÓN:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta, la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    PUNTO PREVIO:

    Opone la accionada de autos, como punto previo la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, señalando que la Ciudadana Y.E.B., ciertamente prestó servicios para ella, pero que desde la fecha en que terminó la relación de trabajo el día 20/08/2009, hasta el momento en que ella fue notificada (13/12/2011), transcurrió con creses el lapso que al efecto establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, exactamente 2 años, 3 meses y 13 días. Igualmente, alega que en caso de tomarse en cuenta el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la actora, para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales, indica que desde la decisión administrativa de fecha 28/02/2010, hasta el momento en que fue notificada la patronal de este Procedimiento, vale decir, en fecha 13/12/2011, para la comparecencia a la audiencia preliminar transcurrió con creses también el lapso establecido en el articulo 61 ejusdem, exactamente 1 año, 9 meses y 13 días, estando por lo tanto, la presente acción prescrita en concordancia con lo consagrado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral. Así mismo destaca la patronal, que la demandante no hizo uso de los instrumentos legales que el derecho le otorga a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.

    En este sentido, el insigne procesalista uruguayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    Ahora bien, tomando en cuenta que en la presente causa se encuentra controvertida la fecha de terminación de la relación de trabajo, resulta forzoso para ésta Juzgadora determinar primeramente la fecha de culminación de la relación laboral, dado que es imprescindible establecer la misma a los fines de poder resolver lo atinente a la prescripción de la acción alegada por la demandada.

    En tal sentido, se observa de lo alegado por las partes en el presente caso, así como de lo probado en autos, que existe tal y como antes se señaló, una traba en la litis en lo referente a la fecha de culminación de la relación laboral, puesto que la parte demandante por un lado alega que la misma culminó en fecha 20-07-2009 mientras que la parte demandada alega que dicha relación de trabajo terminó en fecha 20-08-2009.

    A tal efecto, de una valoración exhaustiva llevada a cabo por esta Juzgadora a las pruebas evacuadas y valoradas, se evidencia ciertamente que la relación laboral en litigio culminó en la fecha alegada por la parte demandada, vale decir, en fecha 20-08-2009, toda vez que de la prueba documental que riela del folio 231 al folio 243 de la pieza denominada “Pieza única de Prueba de la Parte Demandada”, concerniente a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo en fecha 24-02-2010, se evidencia específicamente en su parte narrativa, que la demandante al momento de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos señaló como fecha del supuesto despido el día 20-08-2010, toda vez que indicó que dicho día el Vicepresidente de la empresa la despidió verbalmente, cuando se opuso a firmarle la renuncia; lo cual a su vez se desprende de los anexos de las resultas de la prueba informativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, las cuales corren insertas a los folios del 94 al 147 ambos inclusive, específicamente de la solicitud de reenganche (folio 96) y de la planilla de reclamos de prestaciones sociales (folio 116); en consecuencia, se tiene que la fecha de terminación de la relación de trabajo, es el día 20-08-2010. Así se decide

    Así las cosas, tomando en consideración que si bien, la fecha de terminación de la relación de trabajo fue en fecha 20-08-2009, se debe tener en cuenta que de autos se desprende que en fecha 24-08-2009, la parte demandante interpuso solicitud de Reclamos de Prestaciones Sociales ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia siendo notificada en fecha 07-09-2009 la parte reclamada (accionada de autos) de tal reclamación, llevándose a efecto un acto conciliatorio en virtud de dicho reclamo el día 14-09-2009, donde el órgano administrativo mediante acta de esa misma fecha al no haberse logrado conciliación alguna, da por terminado el expediente.

    Igualmente se evidencia de las actas procesales, que la parte accionante al día siguiente esto es, en fecha 15-09-2009 interpone una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la accionada Sociedad Mercantil CLINICA Y HOSPITALIZACION F.S.A., la cual quedó notificada efectivamente del referido procedimiento en fecha 20-10-2009, llevándose a cabo en fecha 09-11-2009 acto al cual asistieron ambas partes, y en el que el funcionario del trabajo decide aperturar articulación probatoria de conformidad con lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral. Evidenciándose posteriormente que en fecha 28-02-2010, el órgano administrativo finalmente dicta una P.A. en la cual declaró Sin Lugar la pretensión alegada por la ciudadana Y.B. de la que fue efectivamente notificada la accionada en fecha 25-03-2010.

    Ahora bien, tomando en cuenta que los hechos antes explanados son determinantes a la hora de verificar la procedencia o no de la defensa de fondo de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, por cuanto de ellas se verifica que ciertamente la parte demandante, ha logrado interrumpir el lapso de prescripción al interponer y notificar debidamente a la demandada de autos en varias oportunidades debido a diversas reclamaciones que intentó en su contra; se tiene entonces que la parte demandante, si bien terminó la prestación de sus servicios en fecha 20-08-2010 no obstante, tal y como se indicó up supra, debido a las reclamaciones interpuestas en sede administrativa interrumpió el lapso de prescripción de la acción en varias oportunidades, siendo la ultima interrupción en fecha 25-03-2010 cuando quedó notificada la accionada de la P.A. que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Y.B. (Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo). De manera que, partiendo de dicha fecha, se tiene que la trabajadora-actora tenía hasta el 25-03-2011 (un año) para interponer cualquier acción en contra de la demandada, a los fines de reclamar sus acreencias laborales. Así se decide

    Si embargo, se observa igualmente de las actas que en fecha 12-07-2010, la Sociedad Mercantil CLINICA Y HOSPITALIZACION F.S.A. interpone una oferta real de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de la trabajadora-actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en fecha 13-07-2010 consigna un instrumento de pago denominado Cheque de Gerencia No. 03715732 por la cantidad de Bs. 6.612,28 para la cancelación de los pasivos laborales adeudados a la ciudadana Y.B..

    Al respecto, es preciso destacar que con la oferta real de pago realizada por la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil en concordancia con el 1973 ejusdem, la demandada interrumpió la prescripción de la acción, que venía corriendo como antes se dejo sentado, desde el 25-03-2010 toda vez que como parte oferente (Sociedad Mercantil CLINICA Y HOSPITALIZACION F.S.A.) reconoció que es deudora de pasivos laborales a favor de la demandante y de hecho consignó su pago. En consecuencia, a partir de dicha fecha, esto es, 13-07-2010 empezó a correr un nuevo lapso de prescripción de la acción. Así se decide

    Sentado lo anterior, se concluye entonces que la demandante tenía hasta el 13-07-2011 para interponer cualquier acción que a bien tuviera, con el objeto de obtener el pago de las acreencias laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que existió entre ella y la Sociedad Mercantil CLINICA Y HOSPITALIZACION F.S.A.; pero no fue sino hasta el día 06-12-2011 (folio 22), esto es, 4 meses después de fenecido el lapso de prescripción (artículo 61 L.O.T.), cuando interpuso formal demanda en contra de la accionada de autos, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; siendo notificada de dicha acción la demandada en fecha 13-12-2011; en consecuencia, se concluye que para la fecha que fue interpuesta la demanda (06-12-2011), tal y como se indico antes, ya había transcurrido de manera integra el lapso de 1 año previsto en la norma sustantiva laboral aplicable al caso (artículo 61), toda vez que el lapso de prescripción comenzó y se consumó bajo su vigencia; el cual había comenzado a discurrir desde el 13-07-2010, conforme la ultima interrupción del lapso de prescripción, evidenciada en actas. Así se establece

    De manera que, al no constatar ésta Sentenciadora luego de la oferta real de pago, ningún otro medio interruptivo de la prescripción de la acción; es más que evidente que para la fecha de interposición de la demanda se había consumado el lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la notificación de la accionada también fue practicada vencido ya el referido lapso de prescripción; por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.).

    Por todo lo antes expuesto, en el presente asunto, tal y como antes se estableció, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, y doctrinarios, declara PROCEDENTE la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA Y HOSPITALIZACION F.S.A. como defensa de fondo. Así se decide.

    Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera inoficioso proceder a resolver el fondo del asunto. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  3. - CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada.

  4. - SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Y.E.B.R., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA Y HOSPITALIZACIÓN F.S.A., por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  5. - NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/jf.-

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