Decisión nº 2313 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDesistimiento

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) Y PRIVACIÓN DE P.P. seguido por la ciudadana Y.D.L.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.781.013, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio C.C.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.779, en contra del ciudadano R.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.751.536, y de igual domicilio, alegando que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre S.S.S.N. y L.S.N. de 11 y 7 años de edad.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, recibida la solicitud de Privación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), se ordenó a la parte actora aclarar la pretensión concreta del objeto de la demanda, en un lapso de tres (3) días a partir de la emisión del auto.

El día veinticinco (25) de Noviembre de 2.013, la ciudadana Y.D.L.A.N., antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio, C.C.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.779, a fin de que lo represente y sostenga sus derechos en la presente causa, y en la misma fecha consignó escrito de demanda.

. En fecha 03 de Diciembre de 2013, se admitió la demanda de Privación de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Privación de P.P., incoada por la ciudadana Y.D.L.A.N., en contra del ciudadano R.A.S.E., asi mismo se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 20 de Enero de 2.014, se cito al ciudadano R.A.S.E., antes identificado, y el 23 de Enero de 2.014, se consigno boleta en el expediente.

En fecha 30 de Enero de 2014, se le escuchó la opinión a la niña L.S.N. y a la Adolescente S.S.S.N..

En fecha 03 de Febrero de 2.014, el ciudadano R.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.751.536, asistido por el abogado en ejercicio AUDIO A.A.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.032, dió contestación a la demanda, incoada por la ciudadana Y.D.L.A.N., antes identificada.

El día tres (03) de Febrero de 2.014, el ciudadano R.A.S.E., antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio, M.D., Y.H., SILVESTRE ESCOBAR Y AUDIO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.737, 51.934, 69.842 y 209.032 respectivamente a fin de que lo represente y sostenga sus derechos en la presente causa.

En fecha 06 de Febrero de 2.014, en vista del escrito de contestación, suscrito por el ciudadano R.A.S.E., antes identificado, asistido por el abogado Audio Avila ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Ame Zulia, Unidad Educativa Colegio La Presentación, Hospital Militar Teniente Coronel (EJ) F.V., Seguros Horizonte C.A., Sociedad Mercantil Danzas Nathaly, Sociedad Mercantil Music Spply y al Circulo Militar de Maracaibo.

En fecha 14 de Febrero de 2014, el abogado AUDIO A.D., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.751.536, consignó copia simple del expediente Nº 10826 que causa por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo intentado por su Poderdante, el ciudadano R.A.S.E. suficientemente identificado, contra la ciudadana Y.D.L.A.N., así mismo consigno copia simple del informe médico.

En fecha 14 de Marzo de 2.014, la abogada C.C.M.D.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Y.D.L.A.N., solicito se fije Régimen de Convivencia Familiar en la presente causa.

En fecha 31 de Marzo de 2.014, el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, consigno informe Técnico Integral referente referente a las hermanas SARAS NUÑEZ.

En fecha 22 de Abril de 2.014 la Abogada C.V., se avoca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez temporal.

En fecha 06 de Mayo de 2.014, la abogada en ejercicio C.C.M.D.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada de Judicial de la ciudadana Y.D.L.A.N., solicito la ratificación del oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario a fin de que se realizara a su poderdante la evaluación respectiva, como la efectuada al resto del grupo familiar SARAZ NUÑEZ.

En fecha 10 de Junio de 2014, la abogada C.C.M.D.M., actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Y.D.L.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.781.013, desistió del presente procedimiento por lograrse convenimiento con la parte demandada.

Por último en diligencia de fecha 12 de Junio de 2014, el abogado AUDIO AVILA, antes identificado, actuando, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.S.E., se dió por notificado del desistimiento realizado por la contraparte el día 10 de Junio de 2.014. y dio su consentimiento al referido desistimiento del procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la abogada C.C.M.D.M., antes identificada, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana Y.D.L.A.N., antes identificada, desistió del procedimiento en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) Y PRIVACION DE P.P. en fecha 10 de Junio de 2014.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la abogada C.C.M.D.M., antes identificada, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana Y.D.L.A.N.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) Y PRIVACION DE P.P. seguido por la ciudadana Y.D.L.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.781.013, en contra del ciudadano R.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.751.536, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2.014. Años 203º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 25400

HRPQ/055*

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