Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Vista la solicitud Determinación de Apellidos y sus anexos, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de la ciudadana YUBILES DEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.736.004, mediante el cual solicita se conceda autorización para que sus hijos "identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, pueda usar los dos apellidos maternos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil; este Tribunal le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 238 del Código Civil. En consecuencia dispone:

Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento de los adolescentes, la copia simple de la cédula de identidad de la madre y de los beneficiarios, de donde se observa que efectivamente los adolescentes utilizan un solo apellido como lo es el apellido materno, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, el cual señala textualmente “Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el Progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.”, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto lo solicitado es un punto de mero derecho se ORDENA fijar la Determinación de Apellidos Maternos en la partida de nacimiento de los adolescentes "identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente"; las cuales se encuentran insertas ante la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.L., inserta bajo el N° 332, folio numero 167 vto., del libro de Nacimiento llevados durante el año 1995; y la del segundo de los nombrados, ante la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.L., inserta bajo el N° 331, folio numero 167 frente, del libro de Nacimiento llevados durante el año 1995, respectivamente, por lo que de ahora en adelante los adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, deberán llevar los dos apellidos de la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil. A tal fin remítase a la Prefectura y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que la solicitante retire los oficios, se ordena la desincorporación del presente asunto del archivo ordinario del Tribunal, remitir al Archivo Judicial y dar por terminado el sistema Juris2000.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22 ) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3,

Abg. A.M.V.d.A.

La Secretaria

AV/crismar.-

ASUNTO : KP02-S-2009-004339

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