Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 262-10.

PARTE ACTORA: YUBINI A.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.683.260.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.J.K., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.058.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 27-A, en fecha 04-03-1974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.S.P., P.V.G.R., P.R.G.R., M.I.R.B., Tahidee Guevara, G.A.S.G., R.S.Y.S., Reynal J.P.D., T.I.H.B., H.R.B. e I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 45.630, 99.059, 104.906, 58.110, 28.653, 58.677, 109.003 y 81.508, respectivamente.

MOTIVO:

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Yubini A.H.M., contra la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2010 (folio 123 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 03 de junio de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la accionada adujo que el presente medio de impugnación se circunscribe única y exclusivamente al porcentaje de la unidad tributaria con que debe calcularse el beneficio de cesta ticket acordado por el a quo, sobre este particular manifestó que la Juez de primera instancia concedió el bono de alimentación en base al 0,50% de la unidad tributaria, cuando era costumbre de la empresa pagarlo al 0,25%, en este sentido, indicó que en el fallo impugnado se determinó que la forma en que la empresa cancelaba el bono de alimentación no podía tenerse como pago efectivo del mismo y se aplicó el criterio jurisprudencial según el cual el concepto del cesta ticket tiene que pagarse en base a la última unidad tributaria durante todo el tiempo que duró la relación laboral, cuantificándolo en base al 0,50%, de la última unidad tributaria vigente, cuando en las empresas privadas este beneficio es otorgado al 0,25%, aunado a ello; señaló que de los recibos de pago promovidos por la demandada y evacuados en la audiencia de juicio, se puede deducir de una simple operación aritmética que la empresa pagaba esa bonificación tomando en cuenta éste último porcentaje, y si bien dicho pago se hizo en efectivo, el mismo evidencia la intención de pagarlo en base a ese porcentaje, en base a estas argumentaciones, solicitó se modificará el fallo recurrido sólo en este aspecto.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe únicamente a determinar en base a qué porcentaje corresponde el cálculo del beneficio de alimentación (cesta ticket), que fue acordado al accionante. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental inserta al folio 58 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de Cheque Nº 49244187 de la Institución bancaria Banesco Banco Universal, Agencia Caucagua, emitido por la empresa Constructora Vialpa C.A, a nombre del ciudadano Yubini Herrera, por la cantidad de Bs. 8.477, 13; de fecha 29/02/2008, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Documental inserta de los folios 59 al 72 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de recibos de pago expedidos por la empresa demandada a nombre del actor, correspondiente a las semanas del 05/06/2006 al 11/06/2006, 12/06/2006 al 18/06/2006, 01/01/2007 al 07/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 30/07/2007 al 05/08/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 21/01/2008 al 27/01/2008, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Documental inserta al folio 72 de la pp. del presente expediente, referente a original de C.d.L.F.d.C.d.T. de fecha 28/02/2008, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Documental inserta al folio 73 de la pp. del presente expediente, referente a constancia de evaluación de incapacidad residual de fecha 14/09/2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificada y suscrita por el Dr. O.A.P., a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Documental inserta al folio 74 de la pp. del presente expediente, referente a copia fotostática simple de declaración de accidente Nº 2433 por ante el Servicio de Seguridad Industrial, Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Documental inserta al folio 75 de la pp. del presente expediente, referente a copia fotostática de notificación de Accidente Laboral Nº Mir-07-045640606 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 15-09-2006, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Documental inserta al folio 76 de la pp. del expediente, referente a copia fotostática simple de informe médico, suscrita por el Dr. J.C.O.d.C.d.E.M.-Quirúrgicas. Guatire 11 C.A. Inserta al folio 77 del expediente, constante de un folio útil, referente a copia Fotostática de Informe médico suscrita por el Dr. J.C.O.d.C.d.E.M.-Quirúrgicas. Guatire 11 C.A., a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - Documental inserta al folio 78 de la pp. del expediente, referente a copia fotostática del informe radiológico del centro Médico-Hospital privado San M.d.P., suscrita por el Dr. G.A., de fecha 27/02/2007, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Documental inserta al folio 79 de la pp. del expediente, referente a copia simple de informe fisioterapéutico expedido por el Centro de S.I. la Gran Caracas, de fecha 27-09-2007, a nombre del ciudadano Yubini Herrera Martínez, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  10. - Documental inserta al folio 80 de la pp. del expediente, referente a partida de nacimiento del n.R.H.N., a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  11. - Documental inserta al folio 81 de la pp. del expediente, referente a partida de nacimiento de la niña Y.A.H.N., a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  12. - Documental inserta al folio 82 de la pp. del expediente, referente a partida de nacimiento del n.A.J.H.N., a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  13. - Documental inserta al folio 83 de la pp. del expediente, referente a partida de nacimiento de la niña Odalina A.H.N., a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  14. - Documental inserta al folio 84 de la pp. del expediente, referente a constancia de estudio de fecha 13-05-1997, emanada de la Unidad Educativa J.F.L., en Caucagua, Estado Miranda, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  15. - Documental inserta de los folios 97 al 102 de la pp. del presente expediente, referente a oficio Nº AL/00601/2007 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de fecha 13-09-2007, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  16. - Documental inserta al folio 71 de la pp. del expediente, referente a impresión fotográfica del ciudadano Yubini Herrera Martínez, a la cual no se le atribuye valor probatorio, por cuanto de la misma no se puede extraer elementos de convicción que coadyuven a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  17. - Documental marcada “A”, inserta de los folios 112 al 114 de la pp. del presente expediente, referente a originales de presupuestos Nº 3367 del Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Guatire, C.A, por las cantidades de Bs. 8.009,14, Bs. 5.731,33 y Bs. 6.981,33 de fechas 05-03-2007, 06-03-2007 y 09-03-2007, respectivamente, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  18. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 115 al 116 de la pp. del expediente, referente a notificación de riesgos del trabajador, de fecha 06/06/2006, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  19. - Documental marcada “C”, Inserta al folio 117 de la pp. del expediente, referente a notificación de accidente laboral Nº MIR-07-045640606 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), presentada ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  20. - Documental marcada “D”, inserta al folio 118 de la pp. del expediente, referente a declaración de accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el Nº 2433 de fecha 12-09-2008, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  21. - Documental marcada “E”, inserta al folio 119 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de la forma 14-02 de registro de asegurado del IVSS, del ciudadano Yubini A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.683.260, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  22. - Documental marcada “F”, inserta de los folios 119 y 120 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de cuenta individual del ciudadano Yubini Herrera Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 6.683.260, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  23. - Documentales marcadas “G1” y “G2”, inserta a los folios 123 y 124 de la pp. del presente expediente, referente a liquidaciones finales de contrato de trabajo, de fechas 17/12/2007 y 28/02/2008, a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  24. - La parte accionada promovió pruebas de informes dirigidas al Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Guatire 11 C.A., cuyas resultas rielan al folio 90 de la sp. del presente expediente, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan de los folios 154 y 155 de la pp. del presente expediente, las cuales son valoradas en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  25. - La demandada promovió prueba de experticia dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.E.M., cuyas resultas cursan a los folios 83 al 98 de la sp. del presente expediente, la cual es valorada en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO DE JUICIO

    El Juzgado a quo, a los fines de un mejor establecimiento de la verdad sobre los hechos debatidos en la presente causa, procedió en conformidad con los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la presente causa, a evacuar de oficio las documentales insertas de los folios 83 al 96 de la sp. del presente expediente, referentes a iinforme de investigación de accidente sufrido por el ciudadano YUVINI A.H.M., así como la Certificación de Discapacidad del nombrado ciudadano, expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.E.M., a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo procedió a interrogar a la parte actora, así como también a la apoderada judicial de la parte demandada, observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el ciudadano Yubini Herrera Martínez, en su condición de actor, señaló que nunca se reincorporó de su reposo, y que había sido despedido en forma injustificada, por su parte, la representación judicial de la accionada, indicó que el actor se había reincorporado a sus labores, y que finalizó su prestación de servicio por cuanto la obra para la cual había sido contratado, había culminado. Así se deja establecido.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de resolver el único particular en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, considera necesario destacar que la parte accionante en su escrito libelar señaló respecto al beneficio de alimentación que demanda, que dicho reclamo se hace por las jornadas trabajadas que no fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo cuantificado este concepto a razón del 0,25% de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el despido, aunado a lo anterior, se observa de las documentales insertas de los folios 59 al 70 de la pp., que la parte demandada calculaba el pago que pretendía hacer valer por concepto de cesta ticket en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para esa fecha.

    Ahora bien; precisado lo anterior, es de hacer notar que todo dictamen judicial debe cumplir con el principio de congruencia del fallo, el cual impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento laboral, de acuerdo con el cual, el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita), de manera que; una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474, de fecha 09-08-2002.

    En base a los anteriores razonamientos, en el caso de autos esta alzada no puede establecer en dónde se sustentó el Juzgado a quo, para otorgar el bono de alimentación, en base al límite máximo previsto en el parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (0,50% de la unidad tributaria), pues no consta a los autos probanza alguna que justifique la posición asumida en la recurrida sobre este concepto, de manera que; resulta forzoso para esta superioridad modificar la decisión proferida en primera instancia y acordar el pago demandado por concepto de cesta tickets en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente a la presente fecha, en conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28-04-2006, cuyo quantum será cuantificado en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

    Dada la forma en que ha sido resuelto el único particular que ha llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo, por lo que debe modificarse la decisión proferida por el Juzgado a quo, en base a las motivaciones que han sido expuestas en la presente sentencia. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre los conceptos acordados en la presente causa, que corresponden a la parte actora, ciudadano YUBINI A.H.M., toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, a excepción del pago por concepto de bono de alimentación, en los términos supra expuestos, de la manera siguiente:

    Fecha de Ingreso: 05-06-2006.

    Fecha de egreso: 25-02-2008.

    Motivo: Despido Injustificado.

    Determinación del Salario: En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; Bs. 58,39

  26. - Indemnización por Daño Moral:

    Se dan por reproducidas las motivaciones del a quo, para considerar una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral por el accidente de trabajo sufrido por el actor, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), los cuales deberán ser cancelados por la empresa demandada. Así se decide.-

  27. -Indemnización de Antigüedad (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo):

    Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, al actor le corresponde la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días de salario diario integral, los cuales se expresan de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad Bs. 1.751,70. Así se establece.-

  28. -Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo):

    Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de 30 días de salario diario integral, los cuales se expresan de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad Bs. 1.751,70. Así se establece.-

  29. - Bonificación de Alimentación (Cesta Tickets):

    Tal y como antes se indicó, este beneficio será cuantificado en conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el artículo 36 de su Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28-04-2006, a razón del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 16,25, por cada día efectivamente laborado, los cuales se expresan de la manera siguiente:

    Por lo que corresponde a la demandante por el beneficio de Ticket de Alimentación la cantidad de Bs. 3.347,50. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto; se condena a la empresa demandada a cancelar a favor del accionante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.850,90), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, los cuales se expresan de la manera siguiente:

  30. - Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponde al actor indexación de los conceptos condenados en el presente fallo, la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calculará sobre el monto total antes cuantificado; 3º) Este concepto se cuantificará desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, desde el 27-11-2008 (folios 31 y 32 pp.), conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; excluyendo del mismo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios Así se establece.-

  31. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 26 de abril de 2010, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnización por daño moral, diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano YUBINI A.H.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., ambos plenamente identificados a los autos; por tanto; se condena a la empresa accionada a pagar al actor las cantidades por los conceptos cuantificados en la presente decisión correspondientes a: indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación (cesta ticket en base al 0,25 % de la unidad tributaria vigente), así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que han sido expuestos en motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 262-10.

    MHC/JCB/dq.

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