Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 20 de enero del 2010

AÑOS: 199° y 150°

Visto el contenido de la diligencia de fecha 18 de enero del 2010, suscrita por el abogado L.R.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana YUBIRÍ C.C.S., donde desiste de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 1 de octubre del 2009 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal observa:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

.

(Énfasis de este juzgado).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursa al folio 273 poder otorgado por la ciudadana YUBIRÍ C.C.S. donde faculta al abogado arriba señalado, entre otras cosas, para desistir, en consecuencia, este tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento antes referido en los términos expuestos, con motivo del juicio que por partición de herencia siguen los ciudadanos H.A.C.S. y L.C.C.S. contra YUBIRÍ C.C.S.. Se da por consumado dicho acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No hay especial condenatoria en costas por cuanto no hubo actuación de la parte demandada. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.L.S.B.

En la misma fecha, 20/01/2010, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.L.S.B.

Exp. Nº 5.898.JDPM/CLSB/maira.

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