Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000871

PARTE ACTORA: M.C., B.B., YUBIRIS GÓMEZ, J.M., NORMA ARRIECHE, LERIS PEÑALOZA, J.P., J.N., J.A., L.C., D.N., W.P., ISBELIA ARANGUREN, J.R., E.T., C.B., G.M., M.R. y VILMARYS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.262.824, 9.551.372, 7.443.773, 9.629.786, 9.679.199, 7.400.870, 7.443.131, 11.784.269, 9.607.592, 4.374.889, 11.786.306, 7.388.904, 7.364.617, 13.785.628, 7.375.760, 11.883.677, 11.429.675, 10.771.098 y 13.566.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), Institución Pública inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 17, tomo 7 protocolo primero, de fecha 29 de abril de 1983, modificada posteriormente en sus estatutos, según consta de acta inscrita en la misma Oficina de Registro, bajo el N° 29, tomo 4 protocolo primero, de fecha 21 de julio de 1997.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A.D. y V.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.784 y 76.442, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R. y S.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.290 y 90.291, respectivamente.

TERCERAS: (A) ASOCIACIÓN DE HAPKIDO; (B) ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS; (C) ASOCIACIÓN DE FUTBOL DE SALÓN; (D) ASOCIACIÓN DE PATINAJE; (E) ASOCIACIÓN DE CICLISMO; (F) ASOCIACIÓN DE BEISBOL; (G) ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS, (H) ASOCIACIÓN DE FUTBOL; (I) ASOCIACIÓN DE BALONCESTO; (J) ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL; (K) ASOCIACIÓN DE BOXEO; (L) ASOCIACIÓN DE ATLETISMO; (M) ASOCIACIÓN DE PATINAJE; (N) ASOCIACIÓN DE BEISBOL; (O) ASOCIACIÓN DE GIMNASIA; (P) ASOCIACIÓN DE TENIS DE MESA; (Q) ASOCIACIÓN DE LUCHA; (R) ASOCIACIÓN DE BICICROSS; (S) ASOCIACIÓN DE TAEKWONDO; (T) ASOCIACIÓN DE YUDO; (U) ASOCIACIÓN DE KARATE DO; (V) ASOCIACIÓN DE AJEDREZ; y (W) ASOCIACION DE POTENCIA; no constando en autos los datos de registro de ninguna de las mencionadas, pero están inscritas por ante el Instituto Nacional de Deportes (IND) y en la Dirección de Deportes del Estado Lara. Las asociaciones estuvieron representadas por su apoderado judicial, ciudadano G.G., abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.278.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las abogadas L.R. y S.C. en su carácter de apoderadas de la parte demandada; y abogado E.B., en su carácter de representante de la Procuraduría y por el abogado G.G., en su carácter de apoderado de las Asociaciones Deportivas, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 02 de octubre de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada FUNDELA, que en el caso de autos existe una acumulación impropia, por cuanto niega que sea patrono de los actores, por lo que la existencia de la relación laboral recae sobre las Fundaciones Deportivas, quienes tienen personalidad jurídica y patrimonio propio.

Alegó que el Juzgado de la instancia obvió el pronunciamiento respecto a la excepción de la falta de cualidad opuesta.

Por su parte, la representación de las Asociaciones indicó que no obstante que no fueron demandadas se hicieron parte en el procedimiento como tercero; conviene en la existencia de la relación de trabajo con los actores.

Continúa el apoderado de las Asociaciones y alega que se condenó erróneamente al pago de utilidades conforme al convenio colectivo de la administración pública, siendo que las demandadas son personas civiles sin fines de lucro, por lo que no puede ser aplicable. Asimismo alegó que existe acumulación impropia.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que demandó a FUNDELA, por cuanto era ésta quien pagaba por medio de las asociaciones, asimismo indicó que los estatutos de FUNDELA indican que quien debe velar por la supervisión y mantenimiento de las instalaciones donde laboraban los demandantes es la misma FUNDELA. Continúa esta representación judicial y alega que en virtud de la forma como fue contestada la demanda FUNDELA quedó confesa.

Finalmente señaló que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por retiro.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos, existe acumulación impropia, la falta o no de cualidad de la Fundación para el Deporte del Estado Lara y finalmente dictaminar la procedencia o improcedencia del pago de las utilidades conforme la Convención Colectiva. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados prestaron servicios bajo subordinación, de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (en lo sucesivo FUNDELA), agregando que para el momento del despido ocupaban el cargo de obreros, cuya labor señalan que efectuaban en horarios variados.

Continúa la parte actora y alega que FUNDELA, a través de Contratos, acuerda los llamados Convenios de Mantenimiento de Instalaciones Deportivas, suministrando para tal fin recursos financieros, reservándose el control absoluto sobre los convenios, con lo que se pretende disfrazar la relación laboral de FUNDELA con sus trabajadores pretendiendo adjudicarlos a las Asociaciones. Motivos por los cuales proceden a demandar a FUNDELA solicitando el pago de los siguientes conceptos y montos:

Ciudadano, J.P., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN DE TAEKWONDO, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, desempeñó el cargo de obrero de mantenimiento, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87; y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

Utilidades Bs. 1.264.037,40

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

Diferencia salarial Bs. 712.804,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 627.352,20

Indemnización por preaviso omitido Bs. 470.514,15

Ciudadano J.L.M., alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 8 de mayo de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 cuya relación culmina por despido justificado, trabajó en el área de mantenimiento, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.323.153,23, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 963.275,99

Vacaciones y bono vacacional Bs. 294.808,78

Utilidades Bs. 1.073.957,40

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 110.744, 71

Diferencia salarial Bs. 782.500,00.

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 627.352,20

Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 470.514,15

Ciudadana M.C., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN DE LUCHA, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 culminando por despido injustificado, desempeñó el cargo de obrera, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

Utilidades Bs. 1.264.037,40

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267,15

Diferencia salarial Bs. 712.804,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 627.352,20

Indemnización por preaviso omitido Bs. 470.514,15

Ciudadana N.C.A., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN DE GIMNASIA, en fecha 15 enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004, relación que culminó por despido injustificado, se desempeñó en labores de mantenimiento, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

Utilidades Bs. 1.264.037,40

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

Diferencia salarial Bs. 712.804,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 627.352,20

Indemnización por preaviso omitido Bs. 470.514,15

Ciudadano LERIS PEÑALOZA, alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN DE TAEKWONDO, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004, terminando por despido injustificado, desempeñó el cargo de obrera, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

Utilidades Bs. 1.264.037,40

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

Diferencia salarial Bs. 712.804,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 627.352,20

Indemnización por preaviso omitido Bs. 470.514,15

Ciudadano YUBIRIS GÓMEZ, alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE GIMNASIA, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 culminando por despido injustificado, desempeñando el cargo de obrera, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

Utilidades Bs. 1.264.037,40

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

Diferencia salarial Bs. 712.804,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 627.352,20

Indemnización por preaviso omitido Bs. 470.514,15

Ciudadana B.B., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE FUTBOL, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 los cuales culminan por despido injustificado, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

Utilidades Bs. 1.264.037,40

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

Diferencia salarial Bs. 712.804,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 627.352,20

Indemnización por preaviso omitido Bs. 470.514,15

Ciudadana L.C., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN DE ATLETISMO, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 terminando por despido injustificado, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

Utilidades Bs. 1.264.037,40

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

Diferencia salarial Bs. 712.804,00.

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 627.352,20

Indemnización por preaviso omitido Bs. 470.514,15

Ciudadano J.A., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE PATINAJE, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 el cual termina por despido injustificado, trabajó en el área de mantenimiento, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

Utilidades Bs. 1.264.037,40

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

Diferencia salarial Bs. 712.804,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 627.352,20

Indemnización por preaviso omitido Bs. 470.514,15

Ciudadana G.M., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN DE POTENCIA, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 relación concluida por despido injustificado, trabajó en el área de mantenimiento, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

Utilidades Bs. 1.264.037,40

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

Diferencia salarial Bs. 712.804,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 627.352,20

Indemnización por preaviso omitido Bs. 470.514,15

Ciudadana J.R., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN DE BEISBOL, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 relación terminada por despido injustificado, desempeñó el cargo de obrera, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

Utilidades Bs. 1.264.037,40

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

Diferencia salarial Bs. 712.804,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 627.352,20

Indemnización por preaviso omitido Bs. 470.514,15

Ciudadana M.R., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN DE PESA, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 concluida por despido injustificado, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

Utilidades Bs. 1.264.037,40

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

Diferencia salarial Bs. 712.804,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 627.352,20

Indemnización por preaviso omitido Bs. 470.514,15

Ciudadana VILMARYS MARTÍNEZ, alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 terminada por despido injustificado, desempeñó un cargo de obrera, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

Utilidades Bs. 1.264.037,40

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

Diferencia salarial Bs. 712.804,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 627.352,20

Indemnización por preaviso omitido Bs. 470.514,15

Ciudadana ISBELIA ARANGUREN, alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN DE KARATE DO, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 relación que culminó por despido injustificado, se desempeñó como obrera de mantenimiento, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

Utilidades Bs. 1.264.037,40

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

Diferencia salarial Bs. 712.804,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 627.352,20

Indemnización por preaviso omitido Bs. 470.514,15

Ciudadana E.T., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN DE BASQUET, en fecha 26 de mayo de 2003 hasta el 5 de enero de 2004 relación que termina por despido injustificado, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 349.869,10

Vacaciones y bono vacacional Bs. 115.315,20

Utilidades Bs. 432.432,00

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 10.629,86

Diferencia salarial Bs. 430.848,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 313.676,40

Indemnización por preaviso omitido Bs. 313.676,40

Ciudadano C.B., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN HAPKIRO, en fecha 16 de marzo de 2002 hasta el 9 de octubre de 2003 los cuales culminan por despido injustificado, desempeño el cargo de vigilante de seguridad, devengaba un salario diario normal de Bs. 10.802,88 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 13.713,18. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 1.377.966,41

Vacaciones y bono vacacional Bs. 386.939,52

Utilidades Bs. 1.230.055,20

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 161.872,76

Diferencia salarial Bs. 307.900,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 972.388,80

Indemnización por preaviso omitido Bs. 729.291,60

Ciudadano W.J.P., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN DE AJEDREZ, en fecha 1 de febrero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 relación que culminó por despido injustificado, desempeñó el cargo de vigilante de seguridad, devengaba un salario diario normal de Bs. 12.767,04 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 16.206,48. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 1.415.158,19

Vacaciones y bono vacacional Bs. 516.574,08

Utilidades Bs. 1.885.593,60

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 237.669,80

Diferencia salarial Bs. 456.308,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 972.388,80

Indemnización por preaviso omitido Bs. 729.291,60

Ciudadano J.N., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN DE TAEKWONDO, en fecha 3 de octubre de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 la cual culmina por despido injustificado, desempeñó el cargo de vigilante de seguridad, devengaba un salario diario normal de Bs. 12.767,04 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 16.206,48. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 610.857,08

Vacaciones y bono vacacional Bs. 310.337,28

Utilidades Bs. 1.296.345,60

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 83.607,28

Diferencia salarial Bs. 449.608,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 486.194,42

Indemnización por preaviso omitido Bs. 486.194,42

Ciudadano D.N., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN DE YUDO, en fecha 3 de octubre de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 culminando por despido injustificado, devengaba un salario diario normal de Bs. 12.767,04 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 16.206,48. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

Prestación por antigüedad desde Bs. 610.857,08

Vacaciones y bono vacacional Bs. 310.337,28

Utilidades Bs. 1.296.345,60

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 83.607,28

Diferencia salarial Bs. 449.608,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 486.194,42

Indemnización por preaviso omitido Bs. 486.194,42

De igual forma reclamaron los actores horas extras.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

FUNDELA, negó la existencia de la relación de trabajo; así como que en fecha 05-01-2003 haya puesto término a la relación de trabajo, alegando que FUNDELA se mantiene en sus funciones ininterrumpidas hasta los actuales momentos.

Conviene en que FUNDELA realizó Convenios de Apoyo Interinstitucional, celebrados entre las diferentes Asociaciones Deportivas que tienen personalidad jurídica propia, que dicho convenio consiste en que se le otorga a las asociaciones un Aporte- subsidio para contribuir con los gastos de contratación del personal que ellos estimen convenientes y en el cual FUNDELA supervisa que los aportes sean utilizados para fines deportivos; que el convenio no tiene carácter laboral y que en ningún momento se ha celebrado algún contrato; por lo tanto negó que a través de estos convenios se esté disfrazando relación laboral alguna de FUNDELA con sus trabajadores.

De igual manera, la apoderada de FUNDELA manifestó que los recursos financieros otorgados a las diferentes ASOCIACIONES, son patrimonio del Estado, por lo tanto, FUNDELA no sólo tiene el derecho, si no la obligación de vigilar que los diferentes recursos sean utilizados para los fines deportivos requeridos, por lo que negó el disfraz de relación laboral.

Por último, FUNDELA negó que el ciudadano G.B., quien no forma parte de esta causa, pretenda demostrar algún tipo de disfraz de la relación laboral; de la misma manera rechazó que los actores fueran empleados directos de FUNDELA en forma ininterrumpida; que los actores no formaron parte del personal de FUNDELA; negó el hecho de que a los accionantes se les enviara órdenes e instrucciones a través de circulares emitidos por el presidente de FUNDELA; contradijo todos los argumentos respecto a la relación laboral y el fraude laboral.

Por su parte el apoderado de las ASOCIACIONES DEPORTIVAS, quien se hace parte como tercero interviniente, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite la existencia de la relación de trabajo, niega que le correspondan a los actores 90 días de utilidades anuales por cuanto carecen de la cualidad de funcionarios públicos.

Que las declaraciones del presidente de FUNDELA no obligan a las ASOCIACIONES; negó el despido injustificado como forma de terminación de la relación laboral, ya que nunca fue realizado.

De igual forma procedió a rechazar de manera pura y simple los alegatos y las pretensiones de los actores.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante al folio 195 contentiva de carnet. Documental cursante al folio 197, contentiva de copia simple de carnet (se solicitó exhibición), folio 221 copia de carnet (Comité organizador de los Juegos XIV Deportivos Nacional J.P.. Al respecto este Juzgado desecha del proceso las referidas documentales, por cuanto los carnet sólo acreditan su pase para unos juegos, por lo que considera quien suscribe que no aportan nada a la resolución de la controversia. Y así se decide.

Documental cursante al folio 198, contentiva de constancia de fecha 7 de agosto de 2002, cuyo membrete pertenece a la Asociación de L.O.A.d.E.L., mediante el cual señala que la ciudadana M.G., titular de la cédula N° 11.262.864 es personal contratada de FUNDELA y que cumple labor de mantenimiento en las instalaciones del Gimnasio de L.O.. Al respecto, se señala que no obstante que la parte demandada impugnó la referida documental, visto que fue solicitada la exhibición y siendo que la misma contiene membrete, lo cual en criterio de quien suscribe hace presumir la veracidad de la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 117 en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 199, 207, 212, 214, de la 216 a la 220, folios 233 y 234, 256, 257, contentivas de listas de personal de vigilancia y mantenimiento según convenio Asociaciones Deportivas con FUNDELA. Al respecto, se señala que la parte demandada procedió a impugnar las mismas, siendo que la parte actora solicitó la exhibición. Ahora bien, por cuanto las referidas documentales no contienen ni sello ni firma alguna, no siendo oponible a la parte demandada, este Juzgado las desechas del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 201 al 205 contentiva de copias simples de cheques girados por la Asociación de Futbol del Estado Lara a favor de B.R.. De la misma se desprende el pago y el monto pagado. Y así se decide.

Documental cursante del folio 209 al folio 211 contentiva de control de entrada. Al respecto, este Juzgado las desechas del proceso, por cuanto las mismas no contienen ni sello ni firma, no siendo oponible a la contraparte, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 223 contentiva de comunicación de fecha diciembre de 2002 dirigida al Comisario R.G. de J.M., mediante el cual pide permiso para ausentarse de las labores por contraer matrimonio civil. Al respecto se indica que la parte demandada impugnó la misma, en consecuencia vista la impugnación efectuada este Juzgado la desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 224 al folio 227 contentiva de copia simple de control de entrada y salida de visitantes a Villa Bolivariana, cuya exhibición fue solicitada, este Juzgado procede a desechar las mismas del proceso, por considerar que no aportan nada a la resolución de la controversia, ya que la mención que las documentales hacen están referidas a un control de visitas, por lo que la entrada y salida a las mismas pueden corresponder a circunstancias ajenas a las causas que se discuten en el juicio. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 228 y 229 contentiva de Acta de Entrega de bienes muebles en calidad de asignación dados por FUNDELA, recibiendo el ciudadano C.B., cuya exhibición fue solicitada, impugnando la parte demandada la misma, este Juzgado vistas las características del documento, lo cual hace presumir la veracidad del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 117 en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documental cursante al folio 230 contentiva de indicación médica dado por la Unidad Médico Odontológica de FUNDELA al ciudadano J.N.. Al respecto la parte demandada impugnó la misma, alegando que el servicio brindado por el servicio médico se le otorga a todas las personas, indistintamente de ser o no trabajador de FUNDELA, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 117 en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto por máximas de experiencias se presume que este tipo de servicios es brindado únicamente a las personas que tienen ciertos lazos o nexos con la prestataria del servicio, y siendo asimismo que la parte demandada no demostró su alegato, es por lo que se le otorga valor probatorio, en los términos establecidos. Y así se decide.

Documental cursante al folio 231 contentiva de copia simple de carnet del ciudadano J.N. con membrete de ASOTAL Asociación de Taekondo del Estado Lara. Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso, ya que la relación del mencionado ciudadano con la Asociación no es objeto de controversia. Y así se decide.

Documental cursante del folio 236 al folio 238 contentivo de Convenio Subsidio Mantenimiento de C.d.I.. Deportivas suscrita entre FUNDELA y la Asociación de Hapkido del Estado Lara, mediante la cual FUNDELA instrumenta un aporte subsidio que permite apuntalar la gestión administrativa y financiera, con el objeto de que la asociación pueda mantener, conservar y custodiar su instalación, reservándose FUNDELA el derecho de revisar y redistribuir las cantidades de dinero, con el fin de ajustar, corregir, aumentar o disminuir los aportes financieros, cuya exhibición fue solicitada, no siendo exhibida por la parte demandada. En tal sentido y visto asimismo que la referida documental no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documental cursante al folio 239, contentiva de hoja de vida del ciudadano C.B., en cuyo membrete se observa el escrito Gobernación del Estado L.F. Coordinación de Seguridad Hoja de Vida, así como se señala que la fecha de ingreso a FUNDELA es 16-03-2002, cuya exhibición fue solicitada, no siendo exhibida, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los datos indicados ut supra. Y así se decide.

Documental cursante al folio 240 contentiva de constancia de trabajo emitida por FUNDELA a favor del ciudadano C.B., cuya exhibición fue solicitada, no siendo exhibida. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 82 ejusdem, desprendiéndose la prestación de servicio de C.B. para FUNDELA. Y así se decide.

Documental cursante al folio 241 contentiva de novedades de pago, cuya exhibición fue solicita, no siendo exhibida. En este sentido, vista que la referida documental no se encuentra suscrita por personal alguna, ni se evidencia si está dirigida a alguien, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 243, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 242 contentiva de comprobante de egreso realizado por FUNDELA, mediante el cual realiza aporte económico para cubrir convenio FUNDELA Asociaciones, según anexo, indicándose el nombre de P.A.. Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 244 contentiva de copia simple de período de pago, sin sello ni firma, cuya exhibición fue solicitada, no obstante que la parte demandada no expuso la exhibición de la misma, este Juzgado la desecha del proceso, por cuanto la documental no contiene ni sello ni firma alguna. Y así se decide.

Documental cursante al folio 245, cuya exhibición fue solicitada, no siendo exhibida. Por cuanto la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 246 y 247 contentivo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.B.. Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 248 contentiva de carnet de cargo de seguridad de los XXVI juegos deportivos estudiantiles de C.B.. Por cuanto la misma, sólo acredita el cargo para unos juegos olímpicos, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 250 contentiva de recibos de pagos emitidos por FUNDELA a nombre de C.B., cuya exhibición fue solicitada, no siendo exhibida por la parte demandada. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de ley adjetiva laboral, en concordancia con el Artículo 82 ejusdem, del mismo se desprende el recibo de pago emitido por FUNDELA a nombre de C.B.. Y así se decide.

Documental cursante al folio 251 contentiva de copia simple de cheque girado por la Asoc. De Tenis de Mesa del E a nombre de C.B., por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la LOPTRA, a los fines de ser adminiculado al resto de las pruebas, de la misma se desprende el pago realizado. Y así se decide.

Documental cursante al folio 252 contentiva de cuestionario de la Contraloría General de la República a nombre de C.J.B., donde señala que FUNDELA lo seleccionó, que ellos dicen que son colaboradores, cuya exhibición fue solicitada, no siendo exhibida. Al respecto este Juzgado la desecha del proceso, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia. Y así se decide.

Documental cursante al folio 254 contentiva de personal de seguridad Diurno Villa Bolivariana, siendo solicitada su exhibición e impugnada por la parte no promovente. En tal sentido, este Juzgado no obstante que se encuentra suscrito por persona, la misma se desecha del proceso por cuanto la persona que suscribe es el ciudadano W.P., quien aparece a su vez como vigilante en la mencionada documental, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 255 contentiva de Memoradum cuyo membrete pertenece a FUNDELA, en el cual el Jefe de Seguridad envía a Perdomo señalando los responsables de la villa, cuya exhibición fue solicitada, este Juzgado vista las características del documento el cual posee membrete y firma le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 ejusdem. Y así se decide.

Documental cursante al folio 258 contentiva de comprobante de egreso realizado por FUNDELA mediante el cual realiza aporte económico p/ cubrir convenio Fundela Asociaciones según Anexo, se señala el nombre de P.A., por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 259 contentiva de comunicación dirigida por el ciudadano Perdomo al jefe de Seguridad de FUNDELA, mediante el cual le informa le extravío de unas láminas. Documental cursante al folio 260 contentiva de informe emitido por el ciudadano Perdomo al Jefe de Seguridad de FUNDELA, mediante el cual le informa que faltaban unas láminas, cuya exhibición fue solicita, no siendo exhibida e impugnada por la parte no promovente, este Juzgado no obstante de la impugnación aprecia la prueba como indicio; de la misma se desprende el reporte que daban los actores a la Fundación. Y así se decide.

Documental cursante al folio 262contentiva de copia simple de cheque girado por Asociación de Karate del Edo. Lara a Isbelia Aranguren. Carnet de Complejo Piscinas Bolivarianas, con sello de FUNDELA, cuya exhibición fue solicitada no siendo exhibida e impugnada por la parte no promovente. Este Juzgado aprecia el carnet por cuanto corresponde a original, no siendo la impugnación el ataque idóneo para pretender enervar el valor probatorio, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la ciudadana Isbelia Aranguren era personal de mantenimiento del complejo de Piscinas Bolivarianas, cuyo sello del carnet pertenece a FUNDELA. Y así se decide.

Documental cursante al folio 264, 265 contentiva de recibos emitidos por la Asociación de Béisbol del Estado Lara a nombre de Juana LLovera. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago realizado. Y así se decide.

Documental cursante del folio 266 al folio 274 contentiva de registro detallado de entrada y salida, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 275 al folio 282, contentiva de reclamo dirigido a FUNDELA, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 283 contentiva de circular emitida por J.G. presidente de FUNDELA mediante el cual le informa al personal que se laborará hasta el 23-12-03 por motivo de la celebración de navidad, cuya exhibición fue solicitada, no siendo exhibida. Al respecto, este Juzgado procede a desecharla del proceso, por no aportar nada a la resolución de la controversia. Y así se decide.

Documental cursante al folio 284 contentiva de circular emitida por FUNDELA mediante el cual le participan al personal de la Fundación que a partir del 01-02-03 estará a cargo de la Jefatura de Seguridad el Sr. W.Z., cuya exhibición fue solicitada, no siendo exhibida, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 82 ejusdem; de la misma se desprende que FUNDELA participa al personal que W.Z. se encargará de la Jefatura de Seguridad. Y así se decide.

Documental cursante al folio 285 contentiva de Memorando emitido por la Coordinación General de FUNDELA al personal de Vigilancia y Coordinadores de Instalaciones, mediante el cual les recuerda la responsabilidad que representa las funciones que cumplen dentro de las instalaciones deportivas, entre ellas, preservar y vigilar el cuidado y buen uso de las instalaciones propiamente dichas, como los bienes materiales que en ellas se encuentran, asimismo que no se permite la movilización o salida de materiales y/o equipos sin la debida orden o autorización de FUNDELA. Se solicitó exhibición. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10, en concordancia con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los lineamientos indicados. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 286 y 287 contentiva de Instructivo para el personal de seguridad emitido por FUNDELA, cuya exhibición fue solicitada no siendo exhibida, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 117 en concordancia con el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprenden las directrices dadas por FUNDELA al personal de seguridad. Y así se decide.

Prueba de Informe a las Asociaciones, no habiéndose producido pronunciamiento ni evacuación alguna, aunado al hecho que las Asociaciones se hicieron parte en el proceso a través de la figura del tercero interviniente; siendo que de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informe es un medio probatorio dirigido a terceros ajenos al proceso, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Con relación a la exhibición de los recibos de pago hecha por la parte actora; visto que la parte demandada FUNDELA, alegó su falta de cualidad, esta instancia deberá, a los efectos de determinar la consecuencia jurídica de la no exhibición, decidir previamente sobre la referida defensa, lo cual se hará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

Documentales consignadas junto el escrito libelar. Cursante del folio 79 contentiva de Convenio de mantenimiento Instalaciones deportivas suscrito entre FUNDELA y la Asociación de Boxeo del Estado Lara, mediante el cual convienen en que FUNDELA a los fines de colaborar con las entidades deportivas, instrumenta un aporte de subsidio que permita apuntalar la gestión administrativa y financiera de la Asociación a objeto que ésta pueda mantener conservar y custodiar su instalación, valiéndose para ello de la contratación de personal que estime conveniente, reservándose FUNDELA el derecho de revisar y/o redistribuir las cantidades de dinero previstas para cubrir cada área en particular, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo de 10 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Documental cursante del folio 85 al folio 87 contentiva de Convenio Subsidio Mantenimiento y C.d.I.. Deportivas suscrito entre FUNDELA y la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Lara, mediante el cual convienen en que FUNDELA a los fines de colaborar con las entidades deportivas, instrumenta un aporte de subsidio que permita apuntalar la gestión administrativa y financiera de la Asociación a objeto que ésta pueda mantener conservar y custodiar su instalación deportiva nacional, reservándose FUNDELA le derecho de revisar y/o redistribuir las cantidades de dinero previstas para cubrir cada área en particular, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Documental cursante al folio 88, por cuanto la misma resulta ininteligible se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 89 contentiva de Memorando de fecha 18-12-01, emitido por Fundela al ciudadano G.B. mediante el cual le informa la suplencia de H.F.; se desecha del proceso, por no ser el mencionado ciudadano parte en la causa..

Documental cursante al folio 90 contentiva de comprobante de egreso emitido por FUNDELA a G.B. por concepto de pago de suplencia a H.F., por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia se desecha del proceso, por no ser los mencionados ciudadanos partes en la causa. Y así se decide.

Documental cursante al folio 91 contentivo de comunicación de fecha 10 de julio de 2003 emitida por FUNDELA dirigido a la ONIDEX Barquisimeto mediante el cual solicita sus buenos oficios a objeto de la renovación de la cédula de identidad de R.M. quien trabaja como obrera para la Fundación, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, ya que la ciudadana R.M. no es parte en la presente causa, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 92 contentiva de comunicación de fecha 15 de septiembre de 2003 emitida por FUNDELA al Director de Fundasalud, mediante el cual le solicita la posibilidad de ayudar a la ciudadana Lismen Vargas perteneciente al personal de la Fundación, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 93 contentiva de circular emitida por FUNDELA mediante el cual informa que estará a cargo de la supervisión de vigilantes el ciudadano R.R., por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS FUNDELA

Reproducción del mérito de autos: por cuanto no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, aplicable de oficio por parte del Juez, no siendo un medio probatorio, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursantes al folio 323 al folio 360 contentivo de nomina de personal de FUNDELA y documentales cursantes del folio 362 al 382 contentiva de listado de ahorro habitacional de FUNDELA. Al respecto observa esta Alzada que la misma fue impugnada por la parte actora, no obstante siendo incorrecto el método de ataque ejercido por la parte no promovente, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 117 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documental cursante del folio 384 al folio 395 contentiva de Convenio Subsidio Mantenimiento y C.d.I.. Deportivas suscrito entre FUNDELA y la Asociación de Hapkido del Estado Lara, mediante el cual convienen en que FUNDELA a los fines de colaborar con las entidades deportivas, instrumenta un aporte de subsidio que permita apuntalar la gestión administrativa y financiera de la Asociación a objeto que ésta pueda mantener conservar y custodiar su instalación deportiva nacional, reservándose FUNDELA le derecho de revisar y/o redistribuir las cantidades de dinero previstas para cubrir cada área en particular. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende el convenio suscrito en los términos indicados. Y así se decide.

Documental cursante del folio 396, 397, 398 y 399 contentiva de Convenios de Mantenimiento Instalaciones Deportivas suscrito entre FUNDELA y la Asociación de Hapkido del Estado Lara, mediante el cual convienen en que FUNDELA a los fines de colaborar con las entidades deportivas, instrumenta un aporte de subsidio que permita apuntalar la gestión administrativa y financiera de la Asociación a objeto que ésta pueda mantener conservar y custodiar su instalación, valiéndose para ello de la contratación de personal que estime conveniente, reservándose FUNDELA el derecho de revisar y/o redistribuir las cantidades de dinero previstas para cubrir cada área en particular. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende el convenio suscrito en los términos indicados. Y así se decide.

Documental cursante del folio 401 al folio 403 contentiva de acuerdo transaccional celebrado ante el Juzgado 5º de Primera instancia de S, M y E del Estado Lara entre R.A. y Asociación de Tenis de Mesa del Estado Lara. Por cuanto la misma, no aporta nada a la resolución de la presente controversia se desecha del proceso. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Observa este juzgado que la representación judicial de la Procuraduría del Estado Lara, ejerció recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, no obstante en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia no compareció representación alguna de la Procuraduría, motivo por el cual, en virtud de ser obligatoria la comparecencia de las partes recurrentes a la Audiencia, aún tratándose del Estado, y vista su no comparecencia, debe forzosamente declararse desistido el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría. Y así se decide.

Alegaron, tanto la representación judicial de la parte demandada como de los terceros intervinientes, que en el presente caso existe una acumulación impropia; en tal sentido debe señalarse que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que dicho alegato fuese expuesto en la contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual la demandada debió oponer todas las defensas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante de lo anterior, este Juzgado procede a hacer su pronunciamiento, en tal sentido, no observa este juzgado una indebida acumulación en el caso de autos, pues se está en presencia de un procedimiento único, el de Prestaciones Sociales intentado contra una demandada, que dice ser el patrono, y unos terceros que se hicieron presentes en calidad de Intervinientes, no existiendo incompatibilidad con procedimiento alguno, pues sólo existe en el caso de autos un sólo procedimiento con una pretensión que es el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral.

Ahora bien, en cuanto a la indebida acumulación referida al argumento que FUNDELA no es patrono; ello no constituye incompatibilidad o indebida acumulación alguna, sino que ello debe ser alegado como falta de cualidad pasiva del sujeto demandado, como en efecto así se hizo, por lo que no se observa una indebida acumulación. Y así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad alegada por FUNDELA, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre esta defensa opuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que de las documentales cursantes en autos y valoradas ut supra, se desprende que FUNDELA proporcionaba a las Asociaciones un aporte subsidio para el mantenimiento y conservación de las instalaciones de éstas, asimismo se disponía en los Convenios que las Asociaciones podían contratar el personal que estimasen convenientes, así como que su finalidad era instrumentar un aporte o subsidio que permitiera apuntalar la gestión administrativa y financiera para que las Asociaciones pudieran mantener, conservar y custodiar su instalación deportiva; los aportes dados por FUNDELA debían ser destinados al fin establecido; la asignación sería distribuida según lo que disponga FUNDELA y ésta a través de su Dirección de Infraestructura se reservó el derecho de revisar y/o redistribuir las cantidades de dinero previstas para cubrir cada área en particular.

De lo anterior, subyace un control por parte de FUNDELA sobre las Asociaciones, siendo aquella quien establecía las directrices sobre los fondos, asimismo autorizaba la contratación del personal que fuere necesario. Así las cosas, se plantean las siguientes interrogantes ¿ Acaso de los convenios descritos no se desprende una interrelación y control por parte de FUNDELA sobre las asociaciones?. ¿ Las actividades de mantenimiento y control que era dada a las Asociaciones no se realizaban en beneficio de la demandada, por ser una actividad intrínseca al fin de la demandada o mejor dicho que la beneficiaban a ella?.

En este orden, denota este Juzgado que la actividad ejercida por las Asociaciones se involucran en la actividad propia de FUNDELA, pues siendo ésta una Fundación para el Deporte del Estado Lara, y siendo asimismo que las Asociaciones se dedican a la conservación y mantenimiento de instalaciones en virtud de los ya mencionados Convenios, evidenciándose que la actividad desplegada por las Asociaciones se ejecutaban en beneficio de FUNDELA, concluyéndose de igual forma que la actividad desplegada por los accionantes se realizaba en instalaciones de FUNDELA, en virtud de tratarse de labores en aspectos relacionados con el deporte del Estado Lara, cuyo actividad le corresponde a FUNDELA. Y así se decide.

Por otra parte, observa este Juzgado una serie de documentos cursantes a los autos, los cuales toma este Juzgador como indicios a los efectos de decidir la presente causa, en la cual FUNDELA reconoce un vínculo con algunos de los demandantes, en efecto corre a los autos documental cursante a los folios 198, 230, 239, 240, 259 y 285, las cuales fueron valoradas como indicios conforme se estableció ut supra, de las cuales se desprende un reconocimiento de una relación entre los demandantes y FUNDELA, pues ésta indica por ejemplo que la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad N! 11.262.864 presta servicios para FUNDELA, de igual forma se evidencia de los autos la prestación de un servicio odontológico a C.B. por parte de FUNDELA, la fecha de ingreso del mencionado ciudadano para FUNDELA, constancia de trabajo a favor de C.B., directrices y control dado por FUNDELA, desprendiéndose en criterio de quien decide, un vínculo entre la demandada y los accionantes.

En cuanto a las nóminas del personal de FUNDELA, debe señalarse que si bien los accionantes no aparecen reflejados como trabajadores directos de FUNDELA, quien decide, con base en las consideraciones expuestas llega a la conclusión que los actores realizaban la labor en beneficio de FUNDELA, conforme se indicó ut supra, activándose los supuestos de solidaridad derivada de la figura del intermediario. En efecto dispone el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, la noción de intermediario, en los siguientes términos: “el intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”

Como consecuencia de lo anterior, y estableciéndose en el caso de autos que las asociaciones actuaron como intermediario de FUNDELA, supuesto necesario para que se activen los supuestos de solidaridad patronal, establecido en el artículo citado, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por FUNDELA. Y así se decide.

Declara como fue declarada sin lugar dicha defensa, este Juzgado observa con relación a la exhibición solicitada, que la parte demandada o bien los terceros, quienes admitieron las relación alegada por los actores de manera expresa, se encontraban en el deber de exhibir los recibos de pagos, en consecuencia vista la no exhibición, este Juzgado tiene como ciertas las afirmaciones realizadas en el libelo, respecto a los salarios alegados por los trabajadores, así como las alícuotas y montos de utilidades, vacaciones y bono vacacional. Y así se decide.

Con relación a la apelación interpuesta por los terceros intervinientes referida a la improcedencia de la reclamación de utilidades, en virtud del alegato referido a que a los actores no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, observa este Juzgado que la parte demandada, al hacer su contestación, basó su negativa de las pretensiones en la falta de cualidad alegada; por su parte, los terceros intervinientes reconocieron la existencia de la relación de trabajo, negando de manera pura y simple las pretensiones de los actores, incumpliendo con la carga establecida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de la procedencia del pago de 90 días de utilidades, alegando que carecen de la cualidad de funcionarios, indicando que a los actores no se les aplica la Convención Colectiva de Trabajo; es así que observa este Juzgado conforme se indicó ut supra, que la demandada no señaló cual era realmente el salario de los trabajadores ni cuanto era el monto percibido por utilidades; y visto asimismo que producto de la no exhibición de los recibos, se tiene como ciertos los datos y montos señalados en el escrito libelar, incluyendo las utilidades; y visto asimismo que los argumentos utilizados para negar el pago de utilidades no resultan suficientes para enervar la pretensión de los actores, en consecuencia se declara improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente FUNDELA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 26 de Junio de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Asociaciones intervinientes contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 26 de Junio de 2006.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a las demandadas a pagar los conceptos y montos declarados procedentes por el Juzgado A quo.

CUARTO

Se condena en Costas a las recurrentes por resultar vencidas en el presente recurso.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Lara.

SEXTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada, con base a otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: EN esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000871

JFE/ldm

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